Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000222

ASUNTO: RP11-P-2004-000222

Concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2004-000222, seguido al imputado O.A.A.M. quien luego de que se admitiera totalmente las acusaciones, (Acumuladas), interpuesta en su contra por las Fiscalías Primera y Séptima del Ministerio por la presunta comisión del delitos de Robo En Modalidad De Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal y 458 del código penal anterior al vigente , en perjuicio de las ciudadanas O.M.M.D.T. y C.R.R. respectivamente, admitió totalmente los hechos objeto del proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente, y donde la defensa solicitó la aplicación de la rebaja contemplada en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, Este tribunal pasa dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En sus acusaciones, los Fiscales del Ministerio Público, imputan al ciudadano O.A.A.M., por una parte la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos por los cuales presentó acusación el Fiscal Primero del Ministerio Público y Por la otra la comisión del mismo delito pero previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente actualmente, imputaciones estas respecto de las cuales el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El único aparte del artículo 458 del derogado Código Penal establece para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón una pena comprendida entre seis (06) a treinta (30) meses de prisión. Asimismo admitió los hechos por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal en el cual se establece una pena entre dos (02) y seis (06) años de prisión, por lo que estamos en presencia de lo que la doctrina penal denomina concurso real de delitos, circunstancia para la cual dispone el artículo 88 del Código Penal la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro. En el caso de autos, aún cuando nos encontramos en presencia del mismo delito cometido en dos momentos distintos, contra dos víctimas distintas, tenemos que por acción a la reforma del Código Penal, el artículo 456 dispuso una pena evidentemente mas grave en lo que se refiere a la cuantía de la misma, por lo que es menester aplicar de manera principal tal pena y realizar el aumento ordenado en el artículo 88 teniendo en cuenta la pena que preveía el artículo 458 del Código Penal. Así las cosas encontramos que para el delito del artículo 456 el término medio calculado conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, resultaría de cuatro (04) años de prisión y para el delito del artículo 458 del Código Penal anterior vigente el término medio resultaría de dieciocho (18) meses de prisión, vale decir un año (01) y seis (06) meses de prisión, ahora bien por mandato del artículo 88 se aplicará de manera íntegra la pena de cuatro (04) años de prisión mas la mitad de la otra pena, vale decir, nueve (09) meses de prisión; por lo que la pena a imponer en principio quedaría en cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, estima este Tribunal que debe rebajarse un tercio en atención a la reincidencia del acusado en los tipos penales objeto del proceso y dicho tercio resulta ser un (01) año y siete (07) meses, que deducido de la pena anteriormente determinada dejaría una pena definitiva a imponer de tres (03) años y dos (02) meses de prisión mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano O.A.A.M., venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 27-03-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.868, hijo de E.J.M. y D.A.G., con domicilio en la Calle La Cruz, casa s/n, canchunchú viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de (03) años y dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión en concurso real de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal vigente para el momento de los primeros hechos y artículo 456, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas C.R.R. y O.M.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37 y 88 del código penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

El Juez Primero de Control.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. Yllen A.R..

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