Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000825

ASUNTO: RP11-P-2009-000825

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de abril de 2009, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados O.M.G.F. y J.R.G.F.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R.; los imputados, O.M.G.F. y J.R.G.F.; y la Defensora Público Penal (E) Nº 01, Abg. Amagil Colón.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadano O.M.G.F. y J.R.G.F., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; al primero de los nombrados por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Violencia Sobre Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y con respecto al segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de Violencia Sobre Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que el primero de estos que dijo llamarse y ser O.M.G.F., venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/05/1984, titular de Cédula de Identidad N° 18.413.445, de profesión u oficio albañil, hijo de Selvelión González y C.L.F., y domiciliado en el sector B.V., calle la Chivera, casa S/N, cerca del taller Metor, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; expone: Yo soy consumidor, pero esa droga no era mía, y si reconozco que si arremetí contra los funcioanrios; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse y ser J.R.G.F., venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/06/1981, titular de Cédula de Identidad N° 19.078.195, de profesión u oficio albañil, hijo de Selvelión González y C.L.F., y domiciliado en el sector B.V., calle la Chivera, casa S/N, cerca del taller Metor, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; expone: Nosotros si nos pusimos agresivos con los funcionarios porque no nos querían entregar la moto.; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, y solicito evaluación toxicológica respecto del imputado O.M.G.F.; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., en contra de los ciudadanos O.M.G.F., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Violencia Sobre Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y J.R.G.F., por la presunta comisión del delito de Violencia Sobre Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Violencia Sobre Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; y Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/04/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados O.M.G.F. y J.R.G.F. como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación, entre ellas actas de entrevistas de testigos, presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados tienen su domicilio claramente establecido en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los mismos, y, en razón de ello, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados O.M.G.F., venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/05/1984, titular de Cédula de Identidad N° 18.413.445, de profesión u oficio albañil, hijo de Selvelión González y C.L.F., y domiciliado en el sector B.V., calle la Chivera, casa S/N, cerca del taller Metor, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Violencia Sobre Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y J.R.G.F., venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/06/1981, titular de Cédula de Identidad N° 19.078.195, de profesión u oficio albañil, hijo de Selvelión González y C.L.F., y domiciliado en el sector B.V., calle la Chivera, casa S/N, cerca del taller Metor, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Sobre Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente dicha medida régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrense a nivel de sistema las medidas de presentaciones impuestas, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico solicitado por la defensa. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control

Abg. M.W.F.

El Secretario Judicial

Abg. M.V.

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