Decisión nº 171-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.868

PARTE ACTORA: O.M.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.295.549, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.P. y N.Z.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 47.796 y 29.750, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, bajo el N°. 107, domiciliada en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ADMISIÓN: 31-05-2011.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre el ciudadano O.M.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.295.549, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados A.M. y N.Z. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.796 y 29.750, y propuso formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, bajo el N°. 107, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha 31-05-2011, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando citar a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, bajo el N°. 107, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona del Gerente de la sucursal Maracaibo ciudadana K.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación en el horario comprendido de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 03-06-2011, suscrita por el ciudadano O.P., identificado en actas, asistido por los abogados A.M. y N.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.796 y 29.750, respectivamente, le confiere Poder Apud Acta, en cuanto a derecho se requiere a los Abogados antes identificados.

Por diligencia de fecha 09-06-2011, suscrita por el Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.796, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias simples correspondientes a la compulsa para la citación de la parte demandada.

Este Tribunal por auto de fecha 16-06-2011, ordeno librar boleta de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

En fecha 01-07-2011, el Alguacil de este Despacho, expuso que le hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana K.A., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., pero que la misma se negó a firmar.

Por auto de fecha 19-07-2011, este Tribunal, ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, en la persona de su Gerente K.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-07-2011, la suscrita Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber cumplido con las formalidades preceptuadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-10-2011, se presento escrito de Cuestiones Previas, ordinal 4°, por la ciudadana K.A., debidamente asistida por el Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 168.785.

En fecha 04-10-2011, la ciudadana K.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.717.527, le confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 168.785.

Por diligencia de fecha 25-10-2011, suscrita por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó que rechaza y contradigo la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4°, propuesta por la ciudadana K.A. en su carácter de Gerente de la sucursal de Maracaibo, de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

En fecha 29-11-2011, el Abogado R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.A., consignó a las actas escrito de Promoción de Pruebas de Cuestiones Previas y que fueron Admitidas cuanto ah lugar en derecho en la misma fecha.

Por resolución de fecha 11-04-2012, este Tribunal declara: Con Lugar la cuestión previa interpuesta por la ciudadana K.A., correspondiente al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la ilegitimidad de la persona para ser citada como representante del demandado, por no tener el carácter que le atribuye en la presente causa, que por Cumplimiento de Contrato propuso el ciudadano O.P. contra la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., por lo que se ordeno a la parte actora, subsanar el defecto indicado mediante el impulso de la citación de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su representante legal.

Por diligencia de fecha 24-04-2012, el apoderado judicial de la parte actora Abogado A.M., subsano el defecto indicado en la resolución dictada en fecha 11-04-2012, y solicitó se practicara la citación del representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en nombre de la Abogada A.G..

Este Tribunal por auto de fecha 17-05-2012, ordeno comisionar a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el alguacil practique la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en la persona de su representante legal A.G., confiriéndole las facultades previstas en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-06-2012, el Alguacil de este Despacho, dejo constancia de la remisión del despacho comisorio con sus anexos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Área Metropolitana de Caracas, por la empresa de encomiendas M.R.W.

Por auto de fecha 22-06-2012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió por Distribución la Comisión de citación, dándole entrada y acordando el desglose de la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., y se hizo entrega de la misma a la Coordinación de Alguacilazgo, a fin de que sirva practicar la citación.

En fecha 08-08-2012, el ciudadano W.M. en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que hasta la mencionada fecha 08-08-2012, la parte actora no a dado impulso procesal, en relación a la practica de la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en la persona de su representante legal A.G..

Por auto de fecha 10-08-2012, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la Comisión de citación de vuelta a este Juzgado, en vista de la falta de interés procesal por la parte interesada.

Por diligencia de fecha 25-09-2013, suscrita por la Abogada N.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita le sean devueltos los documentos originales de la Certificación de Registro de Vehículo.

II

PARTE MOTIVA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista A.M.A.F., para quien la institución sub examine:

... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley

De igual modo, para J.G., la caducidad de la instancia:

...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día veintidós (22) de junio de 2.012, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada a la Comisión de citación de la parte demandada, hasta el día ocho (08) de agosto de 2.012, fecha en la cual el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que hasta la mencionada fecha 08-08-2012, la parte actora no dio impulso procesal en relación a la practica de la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de su representante legal A.G., y como se constata que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, considera consumada la extinción del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formulare el ciudadano O.M.P.M. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Asimismo se ordena devolver por Secretaria los documentos originales, previa su certificación en actas. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 171-13.-

LA SECRETARIA:

GIL/gjsm.

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