Decisión nº 175-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.

194º Y 146º

Por escrito presentado el día 24 de febrero de 2.005, los ciudadanos O.M.M. y L.M.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.845.330 y 11.693.631, asistidos por el Defensor Público Nº 8, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. Abg. P.L.R., manifestaron ante este Tribunal lo siguiente:

Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que: M.G.d. 12 doce años de edad, M.J.d. ocho 8 años de edad, Osmarys Elena de 6 años de edad y O.J.d. cinco (5) años de edad son mis hijos. En este mismo acto la ciudadana L.M.P.F. venezolana Mayor de edad, cedula de identidad N° 11.693.631, de domicilio Carora y expone: “Estoy conforme con el presente reconocimiento y si es cierto que el ciudadano ya identificado es padre biológico de mis hijos ya identificados. “ Es por tanto que, Yo, O.M.M., ya identificado, solicito se haga la inserción de mi nombre, apellido y número de cedula de identidad en las Partidas de Nacimiento de mis Hijos por ser su Padre Biológico”. La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mis hijos. (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud en fecha 28 de febrero de 2.005, se acordó resolver sumariamente, se acordó oír la opinión de la adolescente M.G.P. y a los niños, M.J., Osmaris Elena y O.J.P. y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de marzo de 2.005, comparecieron la adolescente M.G.P. y los niños, M.J., Osmaris Elena y O.J.P., y expusieron: Estamos de acuerdo en llevar el apellido de mi padre el cual es Meléndez, seguir viviendo con ellos y formar el hogar que siempre hemos soñado

. En fecha 11 de marzo de 2.005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

  1. - En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

  2. - En la partida de matrimonio de los padres.

  3. - En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano O.M.M., de reconocer a la adolescente M.G.P. y los niños, M.J., Osmaris Elena y O.J.P. como sus hijos e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana L.M.P.F., como también se toma en cuenta la opinión de la adolescente M.G.P. y los niños, M.J., Osmaris Elena y O.J.P..

DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana L.M.P.F. dio su consentimiento, se oyó la opinión de la adolescente y de los niños, quienes manifestaron estar de acuerdo con llevar el apellido de su padre, considera conveniente al interés de la adolescente M.G.P. y de los niños, M.J., Osmaris Elena y O.J.P., conferirle al ciudadano O.M.M., la titularidad de la patria potestad sobre ellos, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano O.M.M., hace como hijos a la adolescente M.G.P. y los niños, M.J., Osmaris Elena y O.J.P., éste Tribunal, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de marzo del 2.005.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 175-2.005, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria.

Abg: L.C.G.C..

EXP.N° 1SJ-3.384-05.

RCZ.bma.01

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