Decisión nº PJ0132009000059 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

199° y 150°

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000702

Demandante: O.M.P.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 10.300.712.

Apoderado judicial S.D., A.T., S.F., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 101.324,96.890 y 76.434, en su orden.

Demandada: Suelopetrol, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1984, bajo el Nº 83, Tomo 12-A Pro.

Apoderado Judicial: R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.328.

Motivo: Indemnización Por Enfermedad Profesional

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha cinco (05) de mayo de 2008, con la interposición de demanda de Indemnización por Enfermedad Profesional, intentada por el ciudadano O.M.P.F. contra la empresa Suelopetrol, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 23 de enero de 2009, en virtud de no lograrse la mediación entre las partes, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Juicio.

Alegaciones de la Parte Actora: Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a trabajar para la empresa Suelopetrol, C.A., desde el día 02 de mayo de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en al cual la empresa lo despidió sin justa causa; que la relación laboral duró 9 años, 7 meses y 14 días; que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 32.24; que laboró en distintas locaciones siendo la última de ellas en Boquerón de Amana, culminado el Proyecto Amarilis-Florida; que laboraba en la cuadrilla del BUGGY 1, específicamente en el área de perforación, abriendo líneas de mil metros diarios, a los fines de pasar los equipos de perforación para introducir la carga de explosivos a una profundidad de diez metros aproximadamente; que para cumplir sus labores habituales debía cargar entre cada estación de las antes mencionadas dos morrales de tacos explosivos de aproximadamente veinte kilos cada uno, una caja antiestática con cuarenta fulminantes la cual pesaba entre veinticinco y treinta kilos y las varas de taqueo de tres metros de largo cada una con punta de cobre; que durante su relación de trabajo a principios del año 2005, comenzó a sentir dolores muy fuertes en la pierna derecha, que se intensificaban cada vez mas; que no quiso llamar a la ambulancia por lo que acudió al médico de la base, el cual le indicó 05 días de reposo, que cumpliendo el cuarto día de reposo sintió un dolor tan intenso que acudió de emergencia a la clínica; que en fecha 08 de junio de 2005, fue evaluado por el médico quien le diagnostica hernia Discal L5-S1; que la empresa ordenó la intervención quirúrgica con el mismo médico que practicó la Resonancia Magnética; que fue hospitalizado por tres días, otorgándosele posteriormente el médico tratante tres reposo médicos continuos y al culminar el último de ellos fue despedido; que en fecha 20 de junio de 2007 fue evaluado observándose la presencia de compresión radicular por hernia discal en columna lumbo sacra a nivel L5-S1 y pequeña L4 recomendando tratamiento quirúrgico bajo aspiración ultrasónica y microcirugía; que considera que como trabajador se le violentaron derechos irrenunciables por cuanto no fue reconocida por parte de la empresa su responsabilidad a tiempo y no ha cancelado indemnización alguna respecto a los gastos y los salarios dejados de percibir durante los reposos otorgados por el médico tratante; que durante el periodo de exámenes y tratamientos con sus propios recursos y consultó muchos médicos, quienes concluyen la existencia de la incapacidad y la urgente necesidad de una nueva operación; que reclama se le cancele los gastos por intervención quirúrgica, gastos médico pre y post operatorios, medicinas, terapias de rehabilitación, traslado y otros, así como el daño moral, y lucro cesante.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 19 de octubre de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy veintiséis (26) de octubre de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva. Admite como ciertos los hechos y circunstancias afirmadas en el escrito de demanda en relación a la relación laboral mediante contrato de trabajo individual en obra determinada, así como el pago recibido de las prestaciones sociales. Asimismo, rechazó, negó y contradigo de manera pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho, entre otros, los siguientes hechos; que comenzara a laborar para Suelopetrol, C.A. en fecha 02 de mayo de 1996, y que lo hiciera hasta el 20 de diciembre de 2005 de manera ininterrumpida; que la relación de trabajo durara 9 años, 7 meses y 14 días; que laborara en distintas locaciones; que devengara como último salario básico Bs. 32,24; que en su labor habitual cargara entre las estaciones que señala dos morrales de tacos de explosivos de aproximadamente 20 kilos y 30 kilos y las varas de taqueo; que la empresa nunca lo haya adiestrado respecto a normas de seguridad y manejo de peso, y que no le suministrara faja o cinturones de seguridad; que la empresa no aseguraba a los trabajadores toda la protección y seguridad a la salud y a la vida contra todos los riesgos y procesos peligrosos que puedan afectar a su salud física, mental y social, y que no cumpliera con las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo; que su estado de salud se deteriore progresivamente y se sienta moralmente afectado; que las supuestas limitaciones y dificultades le impidan estar apto para el trabajo; que Suelopetrol este obligada a pagarle suma o prestación de servicios en especial gastos por intervención quirúrgica, y lucro cesante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como puntos controvertidos el tiempo de servicio prestado por el actor; así como el carácter ocupacional de la enfermedad que presenta el demandante.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

.- Marcado con la letra “A”, original de Calculo de incapacidad temporal 20% hernia discal realizado por Suelopetrol al ciudadano O.P.. Se aprecia a través del recibo el pago realizado por la empresa demandada del cálculo de incapacidad temporal 20% Hernia Discal. La misma fue reconocida por la demandada, observándose el cumplimiento del contenido de la convención colectiva petrolera, dada la enfermedad padecida por el actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra “B”, original planilla de asignaciones. La misma fue reconocida por la demandada, se verifica el pago por accidente industrial y la respectiva deducción por reposo médico.

.- Marcado con la letra “C”, original de carta de trabajo de fecha 22 de noviembre de 1999, emanada por la empresa. Se observa que para la fecha indicada 22-11-99, el actor prestaba servicio para la empresa, mas no se indica la fecha de ingreso a la misma. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Marcado con la letra “D”, original de carta de trabajo de fecha 04 de abril de 2000. Se señala en su contenido el inicio de la relación laboral desde 08-03-2000, salario diario devengado, bono compensatorio y el cargo desempeñado (Taqueador). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra “E”, original de liquidaciones de prestaciones sociales. Se evidencia a través de los comprobantes de liquidación las cantidades cancelada por la demandada al actor, la fecha de ingreso y egreso, y el periodo cancelado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra “F”, original de recibos de pagos semanales que le eran entregado al ciudadano O.P., desde el 02 de mayo de 1996 hasta el 14 de marzo de 2005. Se observa de los distintos recibos consignados los periodos en los cuales la empresa le estaba cancelando su pago semanal, verificándose que no fueron consignados la totalidad de comprobantes de pago en el lapso indicado desde el año 1996 hasta el año 2005, se consignaron recibos de los periodos mayo y julio del año 1996, octubre y noviembre del año 1998, enero, febrero, noviembre y diciembre del año 1999, marzo del año 2000, enero del año 2001; y abril del año 2005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra “G”, informe médico del Dr. L.A.L.R. de fecha 08-06-2005. El mismo fue desconocido por cuanto no emana de su representada, y la persona que lo emite no lo ratificó. Si bien es cierto, la parte que suscribe el informe médico no lo ratificó en la audiencia de juicio, esta Juzgadora puede apreciar que la intervención quirúrgica al ciudadano O.P. ordenada por la empresa fue producto del mismo, por consiguiente se le otorga valor probatorio.

.- Marcado con la letra “H”, copia de informe médico del Dr. L.A.L.R. de fecha 25-04-2006. El mismo fue presentado por la demandada en original, el cual si bien es cierto no fue ratificado por quien lo suscribe, al ser presentada la misma documental por ambas partes, este Tribunal presume como cierto su contenido. Así se señala

.- Marcado con la letra “I”, original de informe médico del Dr. T.J.R. de fecha 12-05-2006. Fue impugnado por cuanto desconocen la nueva afección, ya que la empresa asumió la asistencia médica de la afección anterior atendida oportunamente por la cual pagó la incapacidad. Al ser un documento emanado de un tercero que no compareció a la Audiencia de Juicio a ratificar su contenido, carece de valor probatorio. Así se señala.

.- Marcado con la letra “J”, Original de informe médico del Dr. S.K.O. de fecha 20-06-2007. Fue impugnado por las razones argumentadas en el informe marcado “I”, se ratifica lo ya señalado ut supra.

.- Marcado con la letra “K”, original de certificación expedida por el médico ocupacional adscrito a INPSASEL, dr. R.N. de fecha 24-09-2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letras “L, M, N, y Ñ”, originales de resonancias magnéticas de columna lumbo sacra, realizada en fechas 24-05-2005, 26-04-2006, 28-05-2007 y 05-06-2007. Carecen de valor probatorio ya que no fue presentado informe correspondiente, careciendo este Tribunal del conocimiento necesario para su interpretación.- Así se señala.

.- Marcado con la letra, “O”, original de referencia médica y hallazgo realizado por INPSASEL. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra “P”, original de informe realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Diresat Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Son documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, razón por la cual merecen valor probatorio. De ellos se desprende que la Diresat certifica que la enfermedad se agrava con ocasión al trabajo, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente, y teniendo en cuenta la edad del paciente deben recurrirse a las medidas quirúrgicas y de rehabilitación correspondiente para su posible reubicación en puestos de trabajo que no requieran esfuerzos físicos severos, ni desplazamientos de pesos y tensiones excesivas del aparato músculo esquelético.

.- Marcado con la letra “Q”, original de presupuesto realizado por el Centro Clínico La Pirámide, C.A. Fue impugnado por la representación de la demandada. Carece de valor probatorio.

.-De la Prueba de Exhibición:

Solicita la exhibición de los recibos de pagos que le realizaban al trabajador O.P. por parte de Suelopetrol, C.A. desden el 02 de mayo de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2005, ambos meses inclusive. La parte demandada se limitó a argumentar que fue reconocido los recibos de pagos de los lapsos señalados y consignados en el expediente. Asimismo, solicita la exhibición de los resultados posteriores a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el ciudadano O.P. y que la empresa Suelopetrol asumió en esa oportunidad. Los mismos no fueron presentados, alegando la representación de la demandada que el actor no señala cuáles son esos exámenes, y los exámenes realizados posteriormente no fueron realizados por cuenta de la empresa.

.- De las Testimoniales:

Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos L.A.L.R., y T.J.R., para que ratificar las documentales de carácter privado que se promovieron. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Documentales

.- Original de Informe Médico elaborado y suscrito por el Dr. L.A.L.. La misma fue aportada por el actor, haciéndose el mismo señalamiento.

.- Marcado con la letra “B”, copia del acta de la reunión celebrada en la Diresat Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta el día 2 de agosto de 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con las letras “C”, “D” y “E”, copia de las liquidaciones de prestaciones sociales del demandante con motivo de la prestación de servicio por obra determinada. Fueron reconocidas por el actor, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Prueba de Informes

Requiere se oficie a la empreña PDVSA PETROLEO, S.A. a los fines de que informe: 1) Sobre la Obra o Proyecto realizados por PDVSA en los cuales laboró el ciudadano O.M.P., C.I. 10.835.223. 2) El tiempo de duración aproximada de la obra o Proyecto, donde laboró. 3) La documentación, minutas y comunicaciones, que reposan en los Diferentes Departamentos, Recursos Humanos, Relaciones Laborales, en relación al ciudadano O.M.P., en la prestación de servicios a SUELOPETROL, C.A., y remita copia de la documentación correspondiente. 4) Si el Ciudadano O.M.F., prestó servicios para cualquier otra contratista, cooperativa o empresa de servicios que ejecutaron trabajos para PDVSA, durante los años 2006, 2007 y 2008, y en caso afirmativo el nombre de la empresa y el cargo desempeñado. 5) Si PDVSA celebró con SUELOPETROL el contrato de obra de Proyecto Sismográfico identificada AMARILIS / LA FLORIDA, y si el ciudadano O.M.P.F. laboró en ese proyecto, y en caso afirmativo señalar el tiempo y naturaleza de la relación de trabajo del mismo en el citado proyecto”. A los folio 259 y 269 del expediente, cursa respuesta ofrecida por la empresa PDVSA, la cual se expresa por si sola., otorgándoles este Tribunal valor probatorio. De la misma se desprende la última obra o contrato para el cual el actor prestó servicios dentro de la demandada; así como el tiempo de ejecución de dicho contrato por parte de la empresa accionada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Instituto nacional de Prevención, salud y seguridad laborales a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT, Región Oriental, a los fines de que informe 1) Si existe procedimiento con motivo de solicitud formulada por el ciudadano O.M.P.F., C.I. 10.835.223, en la cual afirma estar afectado de enfermedad y solicita la citación de la empresa SUELOPETROL, C.A. 2) Informe y espacialmente remita copia de las actuaciones y documentación aportada y contenida en el expediente, en particular copia certificada de todo el expediente. Del mismo consta respuesta al folio 191, donde se remite copia certificada de todo el expediente. De la revisión de éste se evidencia la patología padecida por el actor, las actividades por el actor realizadas, así como las recomendaciones dadas por dicho organismo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Banco Exterior, 1) Si la empresa SUELOPETROL, C.A., libró el cheque Nº 81-10247439 por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 4.188.517,65) a favor del ciudadano O.M.P.F., C.I. 10.835.223, contra la cuenta corriente de la cual es o fue titular SUELOPETROL, C.A. Nº 0115 0010 25 0100963399. 2) Si el referido cheque fue hecho efectivo por el ciudadano M.P.F., y en caso afirmativo, remita copia del mismo. No consta respuesta en los autos, fue ratificada.

.- De las testimoniales.

Promueve a los ciudadanos J.E.R., J.M., D.M., C.F., Hermes Yanez y Dulce De Freitas, H.N., J.M.. Se dejó constancia que los testigos J.E.R. no compareció a la audiencia de juicio. En relación a los demás testigos considere quien decide que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto a la forma en que se desarrolla la actividad de la empresa (sísmica), la actividad desempeñada pro el actor, así como la manera de realizar el trabajo el actor, lo cual quedo evidenciado al momento de rendirse la declaración de parte. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Prueba de Experticia.

Solicita experticia médica para que se practique toma de radiografía o tomografías. El tribunal ordenó oficiar al Jefe de la Unidad de Imaginología del Hospital M.N.T. a los fines que se designara a un médico experto especialista, con el objeto de la toma de tomografía al ciudadano M.P.F.. De dicha solicitud no consta respuesta alguna por el ente sanitario, por lo que no se evacuó dicha prueba.

.- De la Declaración hecha a las Partes: El actor en la oportunidad de la declaración de parte manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el año 1996 cuando estaba ubicada en los corocitos como eventual; que después comenzó a trabajar en otros proyectos, iniciándose como chofer, luego como taqueador; que cuando terminaban los proyecto lo pasaban a un galpón para hacer mantenimientos a los equipos, donde trabajaba de manera eventual, es decir que no estaba reportado; del 2002 al 2005 estuvo alejado de la empresa; que en el año 2005 comenzó como taqueador en el Buggy; que debía cargar entre cada estación dos morrales de tacos explosivos de aproximadamente veinte kilos cada uno, una caja antiestática con cuarenta fulminantes la cual pesaba entre veinticinco y treinta kilos y las varas de taqueo; que para los riegos de la actividades realizadas le eran dados cursos, los cuales les impartían a los caporales y taqueadores; que manejaba toda la información que se adquiere a través de los años de trabajo, indicando que tenía suficiente experiencia en el area de trabajo. Por su parte, la declaración de la parte de la empresa demandada, recayó en la persona de su apoderado judicial abogado R.R.G., quien manifestó que tiene conocimiento de los hechos planteados desde el momento de la finalización de la relación laboral; que no hubo señalamiento de algún accidente de trabajo, que el trabajador solo manifestó una afección y la empresa por cuanto estaba obligada dado el contrato de servicos que tenía con PDVSA Petróleo, S.A., procedió a operar al actor, no porque reconociera que la enfermedad padecida sea profesional, sino porque la convención colectiva petrolera así lo prevé.

De las respuestas dadas por el actor, se evidencia que posee amplios conocimiento de la labor realizada, así mismo se evidenció que la empresa le dio la inducción requerida para realizar su labor. Además de ello quedo evidenciado que ciertamente el acto inició su prestación de servicios para la empresa desde el año 1997, pero confeso el actor que desde el año 2002 hasta el 2005 no tuvo vinculación alguna con la demandada, por lo que queda claro que la relación laboral que inicio en marzo de 2005 y culminó en diciembre del mismo año, fue una relación laboral independiente de las anteriores. Así se señala.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa estamos ante una demanda por Indemnización por Enfermedad Profesional, por lo cual es menester demostrar que la enfermedad existente es de carácter ocupacional, y a los fines dirimir la controversia, pasa de seguidas este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. En el presente caso la existencia de la enfermedad (hernia discal) no esta discutida, ya que la misma fue operada en fecha 28 de julio de 2005, por cuenta de la empresa demandada, esto en vista de los dolores que sintió el actor al momento de su prestación de servicios, lo que llevo a que luego de que se le realizaran exámenes médicos, fuese determinada la existencia de una patología (hernia discal) y la necesidad de su operación. Ahora bien, es el caso que el actor se desempeñó durante el año 2005, específicamente desde el mes de marzo de 2005 como obrero sismográfico –taqueador- para la empresa demanda, quién lo contrata - según manifiesta en el escrito de contestación de la demanda -, con ocasión a la ejecución un contrato que ésta ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo cual, es obvio que los obreros que ingresaran a prestar servicios en la ejecución de esa obra estaban amparados por la contratación colectiva petrolera, normativa ésta que prevé la obligación de la patronal de realizar el examen médico pre empleo para la constatación del estado físico optimo de un trabajador para realizar determinada labor, estableciendo la misma convención que para el caso que dicho examen no se efectúe se presumirá que éste trabajador ingresó en buenas condiciones físicas – sin patologías – a prestar servicios; siendo ésta una presunción a favor del trabajador. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo del año 2005, expediente Nº 2004-1625, en la cual se señaló:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante …” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Con respecto a la definición de enfermedad ocupacional, laboral, de trabajo o profesional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70 dice: "Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud."

De la anterior definición se desprende que para catalogar como profesional a una enfermedad es imprescindible que existan elementos básicos que la diferencien de una enfermedad común:

Agente: debe existir un agente causal en el ambiente o especiales condiciones de trabajo, potencialmente lesivo para la salud. Pueden ser físicos, químicos, biológicos o generadores de sobrecarga física para el trabajador, el actor alegó que cargaba entre cada estación dos morrales de tacos explosivos de aproximadamente 20 kilos cada uno y las varas de taqueo de 3 mts., de largo cada una, una caja de antiestática la cual pesaba entre 25 y 30 kilos

Exposición: es condición sine qua non demostrar que como consecuencia del contacto entre el trabajador y el agente o particular condición de trabajo se posibilita la gestación de un daño a la salud. Los criterios de demostración pueden ser:

  1. Cualitativos: consiste en establecer, de acuerdo a los conocimientos médicos vigentes, una lista taxativa de ocupaciones con riesgo de exposición, y la declaración del afectado o de sus representantes de estar desempeñando esa ocupación o haberlo hecho.

  2. Cuantitativos: se refiere a las disposiciones existentes en cuanto a los valores límites o concentraciones máximas permisibles para cada uno de los agentes incorporados a la lista. Este criterio es de suma Importancia porque permite instrumentar programas de vigilancia, determinar niveles de tolerancia y precisar los grupos de personas que deben ser objeto de este monitoreo. Los exámenes periódicos y las mediciones específicas del medio se incorporan como los medios idóneos para la prevención.

    Si bien es cierto, que el actor manifestó que la empresa le daba charlas y cursos sobre seguridad y medio ambiente en el trabajo, no menos cierto es, que las funciones del taqueador en el área de perforaciones conlleva a que realice las actividades aducidas en el escrito libelar, así como del informe realizado por INPSASEL en cuanto a la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, que durante la relación laboral el actor estuvo expuesto a estatismo postural bipedestación, y adopción de posturas forzadas .

    Enfermedad: debe existir una enfermedad o un daño al organismo claramente delimitado en sus aspectos clínicos, de laboratorios, de estudios por imágenes, terapéutico y anátomo-patológicos que provenga de la exposición del trabajador a los agentes o condiciones de ex posición ya señalados. Se determinó que el actor presenta hernia discal L5-S1 operada, cambios posquirúrgicos L5-S1 con compresión extra dural por complejo discal-tejido blando fibrotico cicatricial que condiciona estenosis neuroforaminal y discopatia degenerativa L4-L5; como fue acotado no existe en autos constancia que al actor se le haya practicado examen médico pre empleo, por lo que se presume que la patología presentada surgió una vez iniciada la relación laboral

    Nexo de causalidad: debe demostrarse con pruebas científicas (clínicas, experimentales o estadísticas) que existe un vínculo inexcusable entre la enfermedad y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones delineados precedentemente. Se verifica a través de la certificación de INPSASEL que la enfermedad se agrava con ocasión del trabajo, ocasionándole al trabajador Discapacidad Parcial Permanente, al cual se verificó a través de las evaluaciones practicadas por el Dr. J.A., médico adscrito a la INPSASEL asi como por Neurocirugía y Fisiatría y según informe de resonancia magnética contrastada de columna lumbosacra, según Dra. M.M.; de igual forma quedo demostrado en autos que las actividades desempeñadas por el actor consistían en transportar el material explosivo que pesaba aproximadamente 25 kilogramos de estación a estación, que debían abrir líneas de mil metros cada día, a los fines de pasar los equipos de perforación para introducir la carga de explosivos a una profundidad de diez metros aproximadamente; que para cumplir sus labores habituales debía cargar entre cada estación de las antes mencionadas dos morrales de tacos explosivos, una caja antiestática con cuarenta fulminantes la cual pesaba entre veinticinco y treinta kilos y las varas de taqueo de tres metros de largo cada una con punta de cobre, con lo cual queda indubitablemente establecida la relación de causalidad entre la afección padecida y el trabajo realizado.

    Por lo tanto, y en virtud de las anteriores consideraciones, establece esta Juzgadora que efectivamente la patología presentada por el actor es una enfermedad de carácter ocupacional. Así se señala.

    Determinado lo anterior, se pasa a verificar la procedencia de los conceptos demandados:

    En primero término se demanda el pago de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Art. 79, 80 y 130), pero es el caso que dicha normativa establece que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión…”; era necesario que se demostrara dicha violación por parte de la demandada de la normativa vigente en seguridad industrial, que se demostrara la negligencia del patrono en evitar se suscitaran accidentes laborales, al igual que demostrar el incumplimiento sobre el hecho de prestar la asistencia médica debida. Dichas circunstancias no fueron robadas en la presente causa; quedó demostrado y así lo corroboró el actor al momento de rendir la declaración de partes que el actor conocía la condición riesgosa de la actividad, e igualmente fue informado sobre los riesgos de su trabajo, asimismo manifestó que recibió las charlas sobre seguridad en el desempeño de su actividad –taqueador – así como el hecho que el mismo daba charlas al resto del personal sobre como desempeñar sin mayores riesgos la actividad,; por lo tanto no considera esta juzgadora que procedan ninguna de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    .

    Demanda el pago de gastos por intervención quirúrgica, por lo que debemos señalar que el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que en caso de enfermedad de origen ocupacional el trabajador tendrá derecho a que se cubran los gastos de asistencia médica y hospitalaria, en el presente caso quedo demostrado que en un primer momento la empresa demandada prestó el apoyo médico necesario al actor, por cuanto fue esta quien corrió con los gastos necesarios para su operación y posterior recuperación, por lo que se consideran improcedentes los gastos por intervención quirúrgica reclamados Así se señala.

    En cuanto a la indemnización lucro cesante, ésta se considera igualmente improcedente en derecho, a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil, en virtud de no haberse demostrado el hecho ilícito patronal, ya que éste implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, cuestión que no quedó patente en autos. Así se señala.

    Ahora bien, en lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que quedo demostrada la prestación de servicios y la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, que le origino al actor una discapacidad parcial y permanente, según se desprende de la certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que riela a los folios 239 del presente expediente; por lo que el actor se hace acreedor de la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

    Por lo tanto, teniendo en consideración el límite máximo contenido en la norma trascrita, ya que no se evidencia el porcentaje de educción de la capacidad laboral del actor, tenemos que le corresponde el pago de 15 salarios mínimos, tomando como base de calculo el salario mínimo nacional vigente para la fecha de publicación del presente fallo, cual es de Bs. 959,00, por lo que le corresponde al actor por éste concepto la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.385,00). Así se decide

    En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, tenemos que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    Pues bien, en la presente causa, al haber quedado determinada la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, es decir, que la enfermedad que padece el actor fue adquirida durante su prestación de servicios con la empresa accionada, y determinándose la existencia de una discapacidad parcial y permanente según se evidencia de certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indefectiblemente surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva demandada. Así se decide.

    .

    A los fines de determinar la cantidad que debe corresponder por concepto de Daño Moral este Tribunal de acuerdo a los parámetros que en sentencias reiteradas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a realizar el siguiente analisis:

  3. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: De acuerdo a las pruebas aportadas se determinó la enfermedad ocupacional, diagnosticada al trabajador y las secuelas producidas una vez que fue intervenido, lo cual le produjo cambios significativos en su vida personal como familiar, y en consecuencia en su calidad de vida, dado que no puede realizar las mismas tareas o actividades similares como las realizadas, antes de que se produjera o dicha lesión.

  4. El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: No quedo demostrado que se haya cometido hecho ilícito alguno por parte de la patronal.

  5. La conducta de la víctima: El ex trabajador laboraba tenía pleno conocimiento de los riesgos que implicaban su actividad, y quedo evidenciado de la declaración de parte, que en una primera oportunidad al sentir dolor, por motus propio no llamo a la ambulancia para que se le prestara auxilio.

  6. Grado de educación y cultura del reclamante: Según índico en el escrito de corrección del libelo de la demanda el actor es bachiller en ciencias, y de conformidad probado en autos, dadas las características de la labor desempeñada puede ser considerado como un obrero calificado, que en la actualidad tiene 39 años.

  7. Posición social y económica del reclamante: La condición económica del demandante, si se toma el salario devengado al momento de culminación de la relación laboral, así como su lugar de residencia “Urbanización La Llovizna”, carga familiar conformada por su cónyuge y sus tres hijas, se concluye que el actor forma parte de la denominada clase baja, dados los ingresos económicos para el grupo familiar.

  8. Capacidad económica de la parte accionada: La empresa demandada, es una empresa de reconocida solvencia, que tiene diversas sucursales, incluyendo la ubicada en la ciudad de Maturín, así mismo de acuerdo con la exposición de los representantes de la empresa que rindieron declaraciones como testigos, esta es una empresa nacional que presta servicios varios a la industria petrolera, estando actualmente en plenas operaciones.

  9. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó admitido y así se establece que el trabajador durante la relación de trabajo, fue intervenido quirúrgicamente de la enfermedad que le fue diagnosticada, y se le otorgó su correspondiente reposo medico. Por otra parte, le fueron pagadas sus prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la enfermedad padecida, todo de conformidad con lo pautado en al Convención Colectiva Petrolera.

  10. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Nno existe señalamiento alguno en relación a dicho punto, además de ello no fue establecido ni probado en la presente causa el grado de incapacidad parcial y permanente; ha de señalarse que al momento de dar por terminada la relación laboral el actor fue considerado apto para la prestación del servicios, tan es así, que quedó igualmente probado según informes solicitados a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., que el actor presto servicios para una empresa contratista petrolera como caporal, con lo que se concluye que ciertamente el actor podrá ocupar una posición similar a la anterior a la enfermedad, mas sin embargo si podrá y puede desempeñar cualquier otro cargo que no requiera gran esfuerzo físico.

  11. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El actor al momento de terminar la relación laboral devengaba un salario básico de Bs. 966.000,00; ahora bien el demandante ya no está en condiciones de realizar tareas donde predomine el esfuerzo físico, no pudiendo desempeñarse en funciones para las cuales tenía dominio y conocimiento, por lo que considera este Tribunal que la empresa demandada debe indemnizar al demandante, con una cantidad de bolívares, que si bien es cierto no va a restablecerle totalmente, lo compensa para pueda llevar una v.d., tanto él como su familia, por un tiempo determinado, mientras que realiza todas las acciones tendientes a realizarse las terapias correspondientes, esto por ser u hombre joven aún que puede perfectamente seguir capacitándose para ser reinsertado en el mercado laboral, esto como ya en una oportunidad lo hizo, cuando logro desempeñarse como caporal. Por lo tanto considera esta Juzgadora justo y equitativo que se acuerde por concepto de daño moral, la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000.000,00). Así se decide.

    Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 26.385,00), según los conceptos que fueron condenados. Así se señala.

    Se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por accidente de trabajo por la Ley Orgánica del Trabajo que asciende a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.385,00), a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela; Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral, que asciende a la cantidad de Bs. 12.000,00 esta se calculara desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución voluntaria; 3º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las mismas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la empresa accionada. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Indemnización Por Enfermedad Profesional intentara el ciudadano O.M.P.F. contra la empresa Suelopetrol, C.A. todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar las cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 26.385,00). En cuanto a la indexación e intereses de mora se procederá conforme a lo expuesto en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas por el tipo de decisión.

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    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. A.B.P.G.

    Secretaria, (o)

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