Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecisiete (17) de febrero de (2016)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000312

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no fue notificado el Ministerio Público; en tal sentido, estando dentro del lapso al que hace referencia el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la promoción y evacuación de pruebas en esta instancia, considera necesario observar el contenido de los artículos 131, numeral 4°, 132, 133 y 442 numeral 14°del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir: “(…)

4º En la tacha de los instrumentos. (…)”

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Artículo 133.- El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesados y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3º, 4º, y 5º del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2º del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: “(…)

14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. (…)”

No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3530, de fecha (17) de diciembre de (2003), Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el EXP. Nº: 02-2983, estableció lo siguiente:

(…) En cuanto al alegato de nulidad de la tacha por falta de notificación del Ministerio Público, la Sala concuerda con el a quo en que no cabe la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales que han alcanzado su fin (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) y añade que, según consta de autos, el hoy quejoso no solicitó, en ningún momento, la práctica de dicha notificación en la incidencia de tacha, con lo cual, en todo caso, había convenido en el supuesto agravio, sin que ello vulnere el orden público a que se refieren los artículos 14 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el asunto no trasciende de la esfera particular del supuesto agraviado. (…)

Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00856, de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el Exp. Nro. 2006-1481, estableció:

“(…) Como se advierte de las normas anteriormente transcritas, de haber lugar a la sustanciación de la incidencia de la tacha de falsedad, como es el caso, el Ministerio Público debe ser notificado “a los fines de la articulación e informes” y la falta del cumplimiento de dicho trámite conllevaría a “la nulidad de lo actuado”. El advertido requerimiento atiende a su vez a lo señalado en el artículo 129 eiusdem, conforme lo ha declarado esta Sala, siendo oportuna la cita de la sentencia Nro. 02484 de fecha 9 de noviembre de 2006, en la que se indicó:

“(...)De las normas antes indicadas se observa que ciertamente constituye una obligación para el sentenciador notificar al Ministerio Público, “en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”, tal como lo establece el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, so pena de declarar la nulidad de lo actuado si faltare la misma; en efecto, ha señalado este Alto Tribunal sobre este particular que “el legislador consideró este medio de defensa tan relevante que ordenó en el procedimiento de tacha la notificación de un representante del Ministerio Público y, le dio cabida en cualquier grado o estado de la causa, permitiendo así al interesado atacar documentos que por su naturaleza de públicos pueden producirse hasta los últimos informes de la segunda instancia” (...). En definitiva se aprecia cómo la intención del legislador en el Código de Procedimiento Civil, fue la de incorporar la intervención de la representación del Ministerio Público en los juicios indicados en el artículo 131, siendo un deber para éste actuar en esos procesos (...) la impugnación que recaiga sobre los instrumentos públicos reviste gran importancia por estar involucrado el interés público, toda vez que está en discusión, entre otras razones, la falsedad del dicho de un funcionario, quien por autoridad de la ley dio fe pública al contenido del documento. Así, ha expresado la doctrina patria respecto de la intervención del Ministerio Público, lo siguiente: ‘Antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la articulación probatoria, el Tribunal debe nombrar un Fiscal que intervenga en ella como parte de buena fe, y que tendrá, por consiguiente, la obligación primordial de procurar el esclarecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues dicho funcionario no es en la causa sino un representante del interés social, y no adversario ni defensor de ninguno de los litigantes. La relación que existe entre la acción civil y la penal por falsedad en actos o documentos, relación tan íntima que casi siempre la primera demuestra la necesidad de que se instaure el juicio criminal correspondiente, hace indispensable la presencia en el proceso civil de un agente del Ministerio Público, cuyo informe sea obligatorio oír para sentencia o transacción, y cuyas gestiones contribuyan a la averiguación de la verdad”. (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 4ta edic., p. 301.) (...).El extracto antes transcrito, confirma la necesidad de intervención del representante del Ministerio Público en razón del interés social, lo cual encuentra sentido cuando se ventila la falsedad de un instrumento público, en la que se debate lo dicho por el funcionario que dio fe pública del mismo (...)”.

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente no se evidencia que se hubiere notificado al Ministerio Público, lo cual en principio conllevaría a que sea declarada la nulidad prevista en el citado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo teniendo en cuenta que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia definitiva y visto que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, a juicio de esta Sala, lo ajustado en derecho es que antes de emitir la sentencia de mérito, se notifique al mencionado organismo, a fin de que en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, exponga lo que considere conducente respecto a la tacha de falsedad propuesta. Así se decide. (…)”

Es por lo antes expuesto que este Juzgado Superior Agrario ORDENA: realizar la notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Yaracuy, a los efectos de que emita su opinión, con respecto a la tacha propuesta dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación; vencido este lapso se FIJARÁ LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, tal como lo establece el primer aparte del Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se le notificará como parte de buena fe. Líbrese Oficio. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró el Oficio N° JSA-2016-0095, dirigido a la ciudadana Fiscal Superior del estado Yaracuy.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000312

CECH/CENM/jm

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