Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2003-000217

PARTE ACTORA: O.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.846.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.H., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.038.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el No. 14, Tomo 175-A Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: B.E.P., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.193.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 12 DE MARZO DE 2003.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano O.M.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.3.846.939, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el No. 14, Tomo 175-A Sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fecha 20 de marzo de 2003, el ciudadano J.V.N., con cédula de identidad No. 4.494.414, en su condición de Gerente Regional de la sociedad mercantil señalada, asistido por el abogado B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.193, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.

Mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, declaró injustificado el despido de que fuera objeto el trabajador O.M.Z. por parte de la empresa VEINPRO, C.A. y ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, “… desde la fecha del despido ocurrido el día 19 de marzo de 2002 hasta la fecha de esta decisión ambos inclusive, pues acoge este Tribunal los criterios que en doctrina, legislación y jurisprudencia existen al respecto y en las que se considera que en el caso de vacaciones judiciales… puede el patrono en ese tiempo –previa habilitación- poner fin al procedimiento… su exclusión resultaría contraria a la sanción que en este caso debe sufrir el patrono… al no tener causa justificada de despido del trabajador …”. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  1. - Que la participación de despido aportada por la empresa reclamada por la vía de informes, demuestra que “… el patrono cumplió con el requisito legal y la participación cumple con los extremos formales, por lo tanto no opera la presunción de que el despido lo hizo sin justa causa. Sin embargo, la participación por sí sola no basta pues debe el patrono probar que los hechos alegados en la misma son ciertos…”.

  2. - Que las testimoniales promovidas por la empresa reclamada en la persona de los ciudadanos J.M. y A.M., deben ser desechadas por cuanto el primero no tiene conocimiento del hecho alegado por el patrono y el segundo, al tratarse de un testigo referencial.

  3. - Que los elementos probatorios aportados por la reclamada no llevan a la convicción de que el trabajador incurrió en la falta alegada por el patrono.

Finalmente, condena a la reclamada de autos al pago de las costas procesales, estimadas en un 30% de los salarios caídos.

II

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN

En la oportunidad del ejercicio del presente recurso de apelación, la parte demandada sostuvo que la sentencia recurrida perturba y menoscaba el derecho al debido proceso “… al no apreciar los testigos promovidos alegando simplemente que no estuvieron presentes al momento del despido, cuando ese no era un hecho controvertido y lo que los testigos demostraron fue la inasistencia del accionante…”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación.

En el caso sub iudice, el ciudadano O.M.Z. interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa VEIMPRO C.A. (GRUPO VINSA) alegando como fecha de ingreso el 03 de mayo de 2000 y como fecha de egreso el 19 de marzo de 2002, con un salario de Bs. 158.400,00 mensuales, manifestando que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.

Por su parte, la representación de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que el trabajador fue objeto de un despido justificado en fecha 19 de marzo de 2002, en virtud de haber encuadrado su comportamiento dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal f) y que tales inasistencias se corresponden a los siguientes días: 23 de febrero de 2002, 09 de marzo de 2002 y 17 de marzo de 2002. Así mismo, señala haber cumplido con la debida participación del despido por ante el tribunal competente.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos: la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, el cargo del actor como Vigilante y, el monto del salario mensual devengado por éste, de Bs. 158.400,00; resultando controvertido, la manera cómo finalizó la relación de trabajo, al sostener el solicitante que culminó mediante despido injustificado y la demandada, por mediar causa justificada para el despido, correspondiendo en consecuencia, a la empresa reclamada la carga de la prueba, de acuerdo al criterio de distribución de la carga probatoria en materia laboral.

En este sentido, la representación de la empresa reclamada, consignó en la oportunidad de contestar la demanda, copia simple de participación de despido del ciudadano O.M.Z. realizada por ante el Juzgado del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, la cual fuere impugnada por la contraparte al tratarse de fotostatos, según se evidencia de diligencia cursante en autos al folio 36, por lo que tales copias no merecen valor probatorio alguno. No obstante, en la fase probatoria, la accionada solicitó por vía de Informe, se oficiara al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción con el objeto de que informara sobre la participación de despido del hoy actor realizada por la empresa demandada; es así que riela a los autos, del folio 54 al 67, copia certificada contentiva de tales actuaciones, las cuales merecen pleno valor probatorio y de las que esta Juzgadora constata que en efecto, dentro de la oportunidad legal, luego de ocurrido el despido, el patrono, empresa VEINPRO, procedió a participar de la finalización de la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano O.M.Z. al juez de estabilidad correspondiente, por lo que no opera la presunción en su contra en cuanto a que el despido fue injustificado.

Igualmente, la empresa reclamada aportó a los autos las testimoniales de los ciudadanos J.C.M. y A.R.M.S. (folios 49 al 52); de la transcripción de las declaraciones rendidas, aprecia esta Juzgadora que el primero de los nombrados al dar respuesta a la pregunta cuarta y a la repregunta quinta, incurre en contradicciones pues, por un lado reconoce tener conocimiento de los días de la inasistencia al trabajo del hoy actor y por el otro, sostiene con respecto a tales días, que no tiene las fechas “…gravadas en la mente… pero si las tenemos anotadas y archivadas…”; con respecto al segundo de los testigos, se observa de las respuestas dadas a la pregunta cuarta y a la repregunta séptima, que el mismo tiene conocimiento de los hechos por los dichos de otro, es decir, se trata de un testigo referencial que no puede acreditar la ocurrencia de las inasistencia del trabajador actor a su lugar de labores los días 23 de febrero de 2002 y 09 y 17 de marzo de 2002; siendo ello así, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa, tales testimonios deben ser desechados para la resolución de la controversia como acertadamente dictaminara el tribunal de la causa en la recurrida y así se deja establecido. Consecuente con lo anterior, este Tribunal Superior desestima al ser improcedente en derecho, la disidencia de la parte demandada en cuanto a la valoración que de los testigos hizo el a quo y que fuera esgrimida con ocasión al recurso de apelación y así se decide.

En mérito de lo expuesto, al haber quedado probada en autos la relación de trabajo y siendo que la empresa accionada no demostró a través de elemento probatorio alguno que la finalización de la relación laboral se produjo por la inasistencia del trabajador accionante a sus labores los días 23 de febrero de 2002, 09 de marzo de 2002 y 17 de marzo de 2002, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por el trabajador actor y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada y, el consiguiente pago de los salarios caídos y así se resuelve.

Ahora bien, en lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo recurrido, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para la determinación de los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial; siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el juicio de calificación de despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (criterio de sentencia de fecha 28 de octubre de 2003). No obstante, considera este Tribunal Superior, tomando en consideración el criterio vigente para la oportunidad en que el a quo, dictó la sentencia recurrida, es decir, que los salarios caídos se calculaban desde la oportunidad del despido del trabajador hasta la fecha de publicación del fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia y así se decide.

Por consiguiente, y para el caso que se a.s.o.e.p. de los salarios caídos del trabajador accionante desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 19 de marzo de 2002 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia, a razón de Bs. 158.400,00 y así se establece.

Finalmente, este Tribunal de Alzada en atención a la condenatoria en costas procesales efectuada por el juez de la recurrida, debe modificar lo establecido por éste, en virtud de que el sentenciador no tiene facultades para estimar el monto que debe cancelar la parte perdidosa en el juicio, siendo ello contrario a derecho, al ser su única obligación declarar la condenatoria en costas en forma expresa en su decisión y establecer a quien le corresponde el pago de las mismas, mas no el monto total que se debe cancelar por tal concepto. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, al pago de las costas al haber resultado perdidosa con base al monto total que resulten de los salarios caídos condenados.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2003. Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria de los salarios caídos y las costas procesales.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:40 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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