Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000042

Asunto principal: AP11-V-2012-000583

PARTE ACTORA: R.I.A., C.E.D. y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-1.337.827, V-13.685.453 y V-17.313.230, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.444, 98.534 y 150.514, en el mismo orden enunciado; actuando en sus propios nombres y representación.

PARTE DEMANDADA: D.O.D.M., L.Z.C.D.D.M. y M.S.G., de nacionalidad Argentina el primero y los demás de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.288.402, V-10.536.076 y V-6.081.688, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 4 de junio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por SIMULACIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos R.I.A., C.E.D. y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, contra los ciudadanos D.O.D.M., L.Z.C.D.D.M. y M.S.G., ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de la citación se practique. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de secuestro solicitada.

Consta al folio 106 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2012-000583, que en fecha 7 de junio del presente año, la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 14 de junio del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en el mes de abril de 2011, iniciaron una relación profesional como apoderados del ciudadano D.O.D.M., realizando al efecto actuaciones por mandato del mencionado ciudadano; posteriormente, luego de haber realizado gestiones extrajudiciales de cobranza y éstas resultando infructuosas, procedieron a incoar una demanda de cobro de honorarios profesionales, según se evidencia de copias simples insertas en los folios 40 al 97, anexo marcado “A.1”.

Refiere asimismo, que consta de instrumento autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 2011.1241, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 242.13.16.1016, de los Libros respectivos del año 2011, documento este anexo marcado “A”, inserto en copia certificada del folio 32 al 39 de la pieza principal distinguida como Asunto AP11-V-2012-000583; que la ciudadana L.Z.C.D.D.M. actuando en nombre propio y representación de su cónyuge D.O.D.M., efectuó la venta al ciudadano M.S.G., de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 4-B, ubicado en el piso cuatro (4), del Edificio “RESIDENCIAS CIMA HILL”, construido sobre una parcela de terreno distinguida C-47, situado en la Avenida F, Tercera Etapa A de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, con código catastral Nº 15-1-10D-1201-6-4-0-4-B.

Es el caso a decir de la parte actora, que la venta ejecutada por los cónyuges con el ciudadano M.S.G. es simulada, ya que la misma se realizó con la intención de disolver el patrimonio que conforma la comunidad conyugal y defraudar los derechos de los terceros, es decir, el derecho que tienen de percibir los honorarios profesionales no pagados; y eventualmente, regresar dicho bien a los propietarios del mismo.

Que en virtud de lo anterior proceden a instaurar la presente demanda a fin que sea declarado simulado el contrato de compra-venta.

En el capítulo IV denominado MEDIDAS PREVENTIVAS, de su libelo, indica la actora lo siguiente: “…Para garantizar los resultados del juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código Procedimiento Civil vigente, SOLICITAMOS muy respetuosamente al Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares:

* MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 588 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOBRE UN:

* ”Inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con l número y letra CUATRO RAYA B (Nº 4-B), ubicado en el piso Cuatro (4), el cual forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS CIMA HILL”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número C-47, situada en la avenida F, Tercera Etapa A de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del antes Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Código Catastral 15-1-10D-1201-6-4-0-4-4B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son NORTE: En parte con núcleo de circulación de servicio y en parte con apartamento CUATRO RAYA A, 4-A; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio.

* Todo lo cual consta en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1993, bajo el Nº 41, Tomo 34, Protocolo Primero y documento aclaratorio registrado, en fecha 11 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 7, Tomo 27, Protocolo Primero.

* Dicho inmueble pertenece a los demandados quienes simularon su venta en fecha 10 de abril de 2.012 inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el Número 2011.1241, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Número 242.13.16.1016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Consignamos copia cerificada del documento en referencia marcado con la Letra “A”.

...(Omissis)…

A.- PERICULUM IN MORA.

…Ahora bien, la pretensión principal de la presente demanda, se contrae a la declaración de simulación (Nulidad o Inexistencia Absoluta) del contrato de compra-venta de fecha 10 de abril de 2012, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el Número 2011.1241, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Número 242.13.16.1016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que consignamos marcado con la letra “A”.

Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción de simulación, hacer desaparecer los efectos jurídicos que emanan del negocio jurídico simulado, con lo cual el inmueble objeto del contrato impugnado se mantendría en propiedad exclusiva de los ciudadanos L.Z.C.D.D.M., y D.O.D.M..

Ahora bien, en caso bajo análisis, están dadas las condiciones para que el dispositivo sentencial pueda “quedar disminuido en su ámbito económico y que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico” de acuerdo a los actos y desenvolvimiento del proceso.

...(Omissis)…

De no otorgarse la medida cautelar solicitada la decisión de la presente causa, la sentencia que resuelva el asunto debatido será inútil en cuanto a su función práctica, lo que evidentemente va en grave detrimento de nuestros legítimos derechos a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, seria posible que la decisión a favor del demandante se convierta en una victoria pírrica, pues, él estaría obligado a intentar un nuevo litigio para obtener la satisfacción del derecho reclamado.

...(Omissis)…

En consecuencia, en la necesidad de acudir a un proceso que brinde certeza jurídica al asunto debatido, que por máxima de experiencias sabemos que necesita un tiempo prolongado para su sustanciación, es necesario que se dicte la medida preventiva solicitada, para evitar obvios daños durante el tiempo que pueda durar la sustanciación y decisión del presente juicio.

B.- FUMUS BONIS IURIS.

…En la relación a la presunción de buen derecho, en el presente caso, por cuanto se estableció en líneas anteriores que la parte actora en el carácter de abogados en ejercicio realizó para el ciudadano D.O.D.M. conyugue de la ciudadana L.Z.C.D.D.M., un conjunto de actuaciones judiciales que generaron la obligación para los ciudadanos antes identificados de realizar el pago de honorarios profesionales.

Las actuaciones judiciales se realizaron bajo el ejercicio del poder otorgado ante la:

* Notaria Pública Octava del municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, bajo el Número 04, Tomo 124, de fecha 13 de Junio de 2011. Anexo en copia simple marcada con la letra “A.1”.

La negativa de cancelar los honorarios respectivos, desencadeno la presentación de una demanda ante el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, bajo el Número de expediente AP51-V-2012-000325, libelo de demanda y auto de admisión que consignamos en copia simple marcada con la letra “B”….” (Negrillas y subrayado de la cita)

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2012, la parte actora solicitó nuevamente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble precedentemente identificado, indicando al efecto en aras de garantizar las resultas del presente proceso.

- I I-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos: contrato de compra-venta de fecha 10 de abril de 2012, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 2011.1241, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Número 242.13.16.1016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, marcado con la letra “A”; Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 4, Tomo 124, de fecha 13 de junio de 2011, marcado “A.1”; y libelo de demanda y auto de admisión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “B”, insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2012-000583; Solicitando así se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble perteneciente al patrimonio conyugal de los ciudadanos D.O.D.M. y L.Z.C.D.D.M., quienes lo vendieron al ciudadano M.S.G., cuya simulación se demanda en la presente causa, a decir de los actores en virtud que dicho negocio jurídico es aparente por cuanto no se ha concretizado la transferencia del bien ni el pago del precio, que el mismo fue realizado con la intención de impedir, obstruir u obstaculizar el derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales (pretensión que indican se tramita por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial).

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos R.I.A., C.E.D. y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN contra los ciudadanos D.O.D.M., L.Z.C.D.D.M. y M.S.G., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble ubicado en la Avenida F, Tercera Etapa A de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, del Edificio “RESIDENCIAS CIMA HILL”, Apto. 4-B, piso 4, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, por no existir los extremos necesarios para acordarla.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

ASUNTO: N° AH19-X-2012-000042

INTERLOCUTORIA.-

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