Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. J.V.P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

C.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.602.510, militar activo con el rango de Sub Teniente, adscrito a la 21 Brigada de Infantería del Ejercito, acantonado en el sector La Concordia de la ciudad de San Cristóbal.

DEFENSA:

Abogado O.M.A.Z.

FISCAL ACTUANTE:

Abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público

ABOGADO ACUSADOR

E.E.M.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.A.Z., en su condición de defensor privado del ciudadano C.R.M.G., contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04 de mayo de 2007 y se designó ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En decisión de fecha 22 de Marzo del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el acusado C.R.M.G., por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.J.F.G., robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la misma y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 202 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio del orden público, por el lapso de un (01) año, contados a partir del día 06 de abril de 2007.

En fecha 23 de marzo del presente año, el abogado O.M.A.Z., en su condición de defensor del ciudadano C.R.M.G., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el escrito de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

...Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal, en atención a lo solicitado por el representante fiscal del Ministerio Público, escucha la adhesión hecha por el representante del ciudadano querellante y los alegatos hechos la defensa (sic), este Tribunal para decidir observa de que en el presente proceso comenzó en fecha 11 de marzo de 2004 con la orden de inicio de investigación, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que como consecuencia de la solicitud realizada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2005 decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado C.R.M.G., que en fecha cuatro (04) de abril de 2005, se realizó la Audiencia de Presentación Física de Aprehendido C.R.M.G., por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, remitiéndolo al Comando de la Guarnición Militar de San Cristóbal, Estado Táchira, que para la fecha cuatro (4) de Abril del presente año, se cumplen dos (02) años, desde que se materializó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado C.R.M.G., decretada por el Juzgado Cuarto de Control, que igualmente se evidencia que la realización del Juicio Oral y Público relacionado con la presente causa se inició en fecha diez (10) de enero del corriente año y debido a la complejidad y gran cantidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes, así como el uso frecuente de los recurso que el Código Orgánico Procesal Penal les confiere en el curso del proceso penal, no ha permitido hacer mayores avances en la recepción de estos medios probatorios debidamente admitidos. Ahora bien, que conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. Que para ese supuesto, el juez de control, deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. Así mismo observa que en el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía a M.J.F.G., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de la misma y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 202 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem y que comportan penas de presidio que superan los limites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga. Igualmente se evidencia que se mantienen en todos sus efectos jurídicos la medida de coerción, mediante la cual se priva judicialmente de la libertad al acusado C.R.M.G., así como los fundamentos que sustentaron el Derecho de la misma. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga debatido por las partes; al respecto señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Presunción que no fue desvirtuada suficientemente en este acto por el ciudadano defensor quien solo alegó que por cuanto su defendido ostenta el cargo de Subteniente del Ejercito, siendo militar en actividad y estar bajo comando, este Cuerpo Militar lo ha de mantener y presentar a este Tribunal a los efectos de la continuación del proceso penal que se le sigue; que al incidió del proceso no se presentó pues no tuvo la oportunidad de percatarse del mismo ya que prestaba sus servicios como militar activo en el Estado Bolívar; lo que a Juicio de este Juzgador no es suficiente para desvirtuar tal presunción establecida en el artículo in comento, ya que median otras circunstancias que no han sido desvirtuadas, como lo sería la pena que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado y el comportamiento de imputado durante el proceso, observando este Tribunal que el acusado fue trasladado desde el Comando de Guarnición Militar de esta ciudad de San Cristóbal, mediante una comisión comandada por el Coronel (Ej) F.A.B.. En cuanto al peligro de obstaculización del proceso debatido por las partes; al respecto señala el numeral 2, del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá en cuanta (sic) la grave sospecha en que el acusado influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro l (sic) investigación de la verdad de los hechos y la realización de justicia. El término grave sospecha establecido en el presente artículo es muy debatido, pero sin embargo quien Juzga considera suficiente que por la magnitud del daño causado y la eventual pena que podrá llegar a imponerse al caso, el imputado en su condición de militar activo, tal como lo manifestó el ciudadano defensor; podría influir sobre los testigos ofrecidos y debidamente admitidos en el curso de la Audiencia Preliminar. En cuanto al argumento jurisprudencial expuesto por el ciudadano defensor, mediante el cual hace alusión a varias jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema (sic) de Justicia y en la que solicitó leer extractos de algunas de ellas, y de las que solicitó su observación y aplicación conforme al artículo 344 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el tribunal observa que tales decisiones hacen referencia al principio de proporcionalidad de la medida contemplado (sic) en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas no hace (sic) mención para el caso en que por vía de excepción y en el tiempo hábil el Representante Fiscal solicite la excepción contemplada en el artículo in comento, prevista en su último aparte. Tal es el caso previsto en la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente 3-2697, sentencia número 1776, de fecha 18-07-05, en la que se establece: “(…) Por lo tanto en aquellos supuestos n (sic) que una medida coertiva exceda del limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se halla solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe citar de oficio al (sic) tanto al Ministerio Público como a la víctima aunque no se halla querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necedad (sic) de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y ser oído de as (sic) partes (…)”. Subrayado y resaltado es propio. Como consecuencia de lo expuesto y debido a la gravedad de los delitos que se ventilan; la entidad del hecho perpetrado; los fundados elementos de convicción que permitieron estimar al Juez de control correspondiente, que el acusado fue el autor o participe de los hechos punibles ut supra comentados, a los efectos de imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad; la presunción del peligro de fuga por la sanción probable a imponer; la posibilidad de que el acusado interfiera en el ánimo de los testigos y/o expertos que faltan por ser escuchados en el Juicio Oral y Público; las circunstancias de su comisión; esto aunado al hecho de que igualmente el Juicio se encuentra en desarrollo, pero que como ya fue explicado debido a su particular complejidad, aún no ha sido culminado. Quien juzga considera que son causas graves suficientes para mantener la medida de privación de libertad por el tiempo solicitado por el Representante Fiscal.”

SEGUNDO: El recurrente refiere lo siguiente:

El 22 de marzo del año 2007; se celebra por ante el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Penal del Estado Táchira; la audiencia especial, para resolver sobre la solicitud esgrimida por el Ministerio Público en fecha 11 de Marzo del año 2.007, en la cual pedía se extendiera el lapso de privación de libertad de un (01) año; por cuanto estaba por vencerse los dos años máximo de estar sujeto a dicha medida y no había sentencia definitiva en su contra.

(Omissis…)

Debo en primer lugar desmentir que esto haya ocurrido, en ningún momento a lo largo de la audiencia y menos al momento de la reanudación fijada para el mismo día 22 de marzo del año 2007; a las 2.30 p.m; fue impuesto mi defendido de precepto constitucional alguno de las disposiciones contenidas en el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun, se le participó y se le conminó a opinar si tenía algo que opinar con relación a la solicitud fiscal, pese a que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine señala: …

En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. Que no es mas que, no solo convocar al imputado y las parte sino escucharlos a todos, y cuando señaló a todos contumaz al imputado o acusado, pues es este y solo este quien está preso y puede señalar los pro y los contra de una prórroga de medida privativa en su contra.

Honorables Magistrados, señalo que es falso que al mismo…

Acto seguido, Tribunal transcurrido el tiempo acordado, se reanuda la audiencia especial, seguidamente el ciudadano Juez, impuso al acusado C.R.M.G.d. precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “no querer declarar y se acogió al precepto constitucional. Es todo”. Por las razones siguientes:

De ser cierto que se le dio el derecho a opinar, porque no consta en acta una vez terminada la exposición fiscal y la del acusador privado que se le conmino (sic) a opinar o exponer lo que ha bien considerara sobre la solicitud fiscal advirtiéndosele de su derecho constitucional a mantener silencio; porque y me permito traer a colación textualmente lo que ocurrió según el acta:

(Omissis…)

COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS, DE SER CIERTO QUE EN ALGÚN MOMENTO DE LA AUDIENCIA A MI DEFENDIDO C.R.M. SE LE HUBIERA DADO SU DERECHO A OPINAR O ALEGAR EN CONTRARIO A LA SOLICITUD FISCAL, ES JUSTO DESPUÉS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE SUS ALEGATOS PARA JUSTIFICAR SU SOLICITUD, JUSTO DESPUÉS QUE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA PARTE ACUSADORA PRIVADA, CUANDO DEBE CONSTAR O BIEN PRIMERO QUE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO Y QUE EL MISMO OPINO (SIC), O SE NEGO (SIC) A OPINAR, PARA LUEGO EXPONER SUS ALEGATOS LA DEFENSA, O QUIZÁS AL REVÉS PRIMERO A LA DEFENSA Y POR ÚLTIMO AL ACUSADO; PERO LO SIMPLE ES QUE ESTO NO OCURRIO, AL PUNTO QUE EL TRIBUNAL SUSPENDE LA AUDIENCIA PARA LAS DOS (02); Y CUANDO REGRESA Y APERTURA SIMPLE Y LLANAMENTE SE DEDICÓ A EXPLANAR SU DECISIÓN; INSISTIENDO A TODO EVENTO QUE NO ES CIERTO QUE SE LE IMPUSO DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ALGUNO O DE ARTÍCULO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ALGUNO, PUES DE SER ESTO CIERTO, QUE GRACIA TENÍA HABERLO HECHO CUANDO YA IBA A DICTAR EL JUEZ SU DECISION, ACASO SI ESTO FUERA ASI LO QUE HUBIERA LLEGADO IBA A CAMBIAR UNA DECISION YA TOMADA, Y QUE PARA LOS EFECTOS SUSPENDIO LA AUDIENCIA. PRUEBA MAS CLARA ES QUE SE SEÑALA QUE SE LE IMPUSO DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y PORQUE NO SE SEÑALA QUE SE LE REQUIRIO SI QUERIA EXPRESAR ALGO EN CONTRA O A FAVOR DE LA SOLICITUD FISCAL DE EXTENDER SU MEDIDA PRIVATIBA (SIC) DE LIBERTAD A UN AÑO MAS, MANIFESTANDO QUE O NO QUERIA SEÑALAR ALGO, O LO QUE PUDIERA HABER SEÑALADO. TODO ESTO SE SEÑALA POR UNA RAZON… HONORABLES MAGISTRADOS, EN NINGUN MOMENTO Y PESE A QUE ESTE ACTO POR ENCIMA DE TODO EL AFECTADO CON LA DECISIÓN ES EL ACUSADO, EN NINGÚN MOMENTO SE LE FUE PRESENTADA LA OPORTUNIDAD DE QUE MANIFESTARA LO QUE HA BIEN TENIA O QUISIERA CON RELACION A LA SOLICITUD DE PRORROGA.

QUEDANDO CLARO, Y ASI DEBE SER ACEPTADO POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE A MI DEFENDIDO C.R.M. EN NINGUN MOMENTO SE LE DIO SU DERECHO A OPINAR SOBRE LO SOLICIADO; QUEDA ANTE ESTA EVIDENTE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO P.S.:

PRIMERO: ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA CONTEMPLADA EN LOS ARTICULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; BASADO EN LA VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 21 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR ENDE LOS ARTICULOS 12, 18, 124, 125 Y 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Honorables Magistrados al obviar el Juez de Juicio N° 3, dale la palabra a mi defendido C.R.M. para que expusiera si ha bien consideraba en el momento oportuno, que no era otro que una vez que culminar su exposición el fiscal, o la parte acusadora, antes de exponer con elementos técnico la defensa su posición en contrario, o quizás subsiguientemente después, obvió el deber de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad entre las partes, defensa y contradicción durante el proceso penal, para evitar desequilibrios y la posibilidad de que se produjera la indefensión del acusado.

(Omissis…)

Por tal Honorables Magistrado al violar el ciudadano Juez de Juicio N° 3 en la Audiencia especial los derechos constitucionales de mi defendido C.R.M. relacionados con la igualdad entre las partes, LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 49 DE LA constitución DE la República Bolivariana, 12, 18, 124, 125 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende los literales e y d del numeral 2 del artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto San José).

RAZON POR DEMAS QUE OBLIGA A ESTA CORTE DE APELACIONES FIEL GARANTE DE LA CONSTITUCIÓN Y NORMAS PROCEDIMENTALES A ANULAR LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° (SIC) EN FECHA 22 DE MARZO DEL AÑO 2007; EN LA CUAL ACORDO PRORROGAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PORQUE INOBSERVO LOS ARTICULOS 21 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 12, 18, 124, 125 Y 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE LOS LITERALES E Y D DEL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 18 DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS (PACTO SAN JOSE).

(Omissis…)

Vemos como el Juzgador al igual que en el particular anterior se basa para acordar la prórroga solicitada en los elementos esencial que prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar medida privativa de libertad; pero se le olvida que en este caso no se trata de la aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una solicitud re revisión de medida según lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se trata de una solicitud de prórroga en función del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tal la razón fundamental que debe valorar es que existan causas graves que justifiquen el mantener la medida, pero no señalar tal como lo señaló para justificar su decisión.

(Omissis…)

POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO QUE SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, Y SE DEJEN SIN EFECTO LA DECISION TOMADA POR EL JUEZ DE JUICIO N° 3 AL CONCEDER UNA PRORROGA ADICIONAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE UN AÑO.

TERCERO

Cursa en autos escrito presentado por el abogado E.E.M.R., actuando con el carácter de acusador privado, quien da contestación al recurso interpuesto, aduciendo lo siguiente:

“Primero: en relación al alegato del principio de proporcionalidad es conveniente aclara (sic) que el mismo significa que le (sic) tiempo de privación de libertad debe ser proporcional a la pena que le corresponda al hecho, de manera que el privado de libertad no lo esté por mas tiempo de aquel al que le correspondería cumplir si fuese condenado. En el presente caso al acusado se le han imputado varios delitos graves en concurso real cuyas penas superan los veinte años. De manera que la circunstancia que haya estado privado por dos años o mas, no trasgrede el principio de proporcionalidad.

Segundo

La causa se encuentra en etapa de juicio y para este momento se está celebrando la audiencia oral y pública, faltando poco tiempo para que termine y se pronuncie el fallo que seguramente será condenatorio. Lo cual constituye una causa grave que justifica que el acusado prosiga siendo (sic) juzgado privado de libertad, pues su juicio ya va a terminar.

La medida de privación tiene su fundamento en asegurar que el acusado va a salir a los actos del proceso, y que en caso de que resulte condenado, va a cumplir su pena. Tan es así que cuando la sentencia es condenatoria y el acusado está en libertad, el tribunal debe detenerlo en la misma sala de audiencia. Claro está que esa detención deriva de la obligación del estado de asegurarse que el hecho no quede impune, puesto que ante una sentencia condenatoria mayor de cinco años, no le procede la suspensión condicional de la ejecución de la condena, y si estuviese en libertad, surge un peligro de fuga. Este peligro de fuga que en principio es durante el proceso asegurando su comparecencia, se torna aquí en un peligro de impunidad. Ya que es muy difícil que una persona que estando en libertad sea condenada a mas (sic) de veinte años y ella sola se presente voluntariamente a cumplir su pena.

Tercero

La decisión del Tribunal de prorrogar el tiempo de privación preventiva mas allá de los dos años está ajustada a derecho, ya que se fundamenta en el supuesto consagrado en el artículo 244 del código (sic) Orgánico Procesal Penal puesto que la prórroga no excede de la pena mínima prevista para el delito mas (sic) grave que es el homicidio calificado.

La prórroga de la detención por un lapso mayor a los dos años es una excepción establecida en la Ley para casos de delitos con penas graves. Y el tiempo de la detención y el retardo procesal que ha hecho pasar de los dos años sin sentencia, es imputable a la defensa del Acusado, quien ha empleado como recurso tácticas dilatorias, a través de solicitudes de diferimientos continuos. Por lo tanto no es imputable al Estado sino al propio defensor apelante, quien quiere hacer uso de ese retardo a su favor. Y eso sería premiar su conducta dilatadora, legitimando sus solicitudes de diferimiento como mecanismos para retardar el proceso y llegar hasta los dos años de privación para con ello obtener la libertad de su cliente. Lo cual es ajeno al principio constitucional de justicia que es el fin primordial del proceso.

(omisis)

Cuarto

Por cuanto la apelación a la prórroga del lapso de privación es en un solo efecto solicito se prosiga el curso de la audiencia de juicio oral y público. Por lo (sic) fundamentos precedentes. Pido al (sic) Corte de Apelaciones que tratándose de un punto de mero derecho, se proceder a resolver la Apelación de inmediato, sin necesidad de Audiencia, y se declare sin lugar la apelación con (sic) condenatoria en costas.-“.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente fundamenta su escrito de apelación, en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de prórroga, no fue impuesto el acusado del precepto constitucional; que no le dieron oportunidad de hacer ningún alegato porque no le solicitaron su opinión en relación con la solicitud de prórroga, como consta en el acto; que no se le dio el derecho de palabra en esa audiencia; que con ello el juez de la recurrida obvió el deber de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad entre las partes, defensa y contradicción durante el proceso penal, para evitar desequilibrios y la posibilidad de que se produjera la indefensión del acusado, relacionados con la igualdad entre las partes, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, 12, 18, 124, 125 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, los literales e) y d) del numeral 2° del artículo 18 de la ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de Son José). Por tales razones solicita sea anulada la decisión recurrida, por cuanto se trata de una solicitud de prórroga en función del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ello, la razón fundamental que se debe valorar es que existan causas graves que justifiquen el mantener la medida.

SEGUNDO

En relación con la solicitud de nulidad formulada por el recurrente alegando como fundamento la violación a la igualdad entre las partes, la defensa y al debido proceso cuando señala que no fue impuesto el acusado del precepto constitucional, que no le dieron oportunidad de hacer ningún alegato el día de la audiencia de prórroga y que no le solicitaron su opinión en relación con la solicitud de prórroga porque no se dio el derecho de palabra en esa audiencia; y analizadas detenidamente las presentes actuaciones, observa esta Sala que, de acuerdo a lo que quedó expuesto en el acta de la audiencia de solicitud de prórroga, la cual fue debidamente firmada por todas las partes que asistieron al acto, incluyendo al acusado y su defensor, en la misma se dejó expresa constancia de lo siguiente:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado O.M.A., quien manifestó su oposición total a la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo con fundamento en sentencia reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: 1.- Sentencia N° 2249, de fecha 01-08-05, expediente 05-1225, Ponente Luis Velásquez Alvaray; 2.- Sentencia N° 2866, de fecha 29-09-05, expediente 05-0547, Ponente Luis Estella Morales; 3.- Sentencia N° 1910, de fecha 22-07-05, expediente 03-2455, Ponente Marco Tulio Lugarte (sic), 4.- Sentencia N° 1776, de fecha 18-07-2005, expediente 03-2697, Ponente Marco Tulio Lugarte (sic), 5.- Sentencia N° 1624, de fecha 13-07-05, expediente 04-1304, Ponente Pedro Rondón Hazz, 6.- Sentencia N° 2150, de fecha 29-7-2005, expediente 04-3090, Ponente Pedro Rondón Haaz, 7.- Sentencia N° 2112, de fecha 29-07-05, expediente 05-0239, Ponente Magistrado Luisa Estela Morales; 8.- sentencia N° 2081, de fecha 29-07-2005, expediente 05-0718, Ponente Luisa Estella Morales, los cuales a manera de resumen expuso por considerar jurisprudencia reiterada y con fundamento en ello observó que estos magistrados refieren de manera simple que si transcurrido los dos años sin que se profiera una sentencia definitivamente firme, el tribunal deberá otorgar la libertad siendo en este caso el de su defendido C.R.M.G. y que conforme al principio de proporcionalidad, debe ser desestimada la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que su defendido es un efectivo activo al ejercito y que cualquier tipo de intento de obstrucción a la investigación y peligro de fuga, son ellos sobre quien recae la obligación bajo pena de responsabilidad personal la garantía del sometimiento de su defendido al proceso, las veces que sea requerido y llamado por el tribunal, por lo tanto considera que no puede proceder en el supuesto de que el tribunal le acuerde una medida cautelar el peligro de fuga y señaló que el ministerio público alegó la circunstancia del retardo procesal como causa no imputable a esa representación al respecto señaló que no puede aplicarse al administrado (sic) la carga de la negligencia de la administración y que por mandato constitucional debe prevalecer el principio de inocencia y el juzgamiento en libertad, de manera que en aplicación tácita del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que no es culpa de su defendido que no haya sido juzgado durante los años, partiendo de todas y cada (sic) de las jurisprudencias citadas, las cuales establecen la obligación de otorgar la libertad cuando no consta sentencia definitivamente firme, partiendo de esto la defensa se opuso a la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de un año, señalando que el 06-04-07 se cumplen dos años de estar detenido su defendido sin que por causas ajenas a su voluntad se le haya juzgado y por el contrario puede ser garante de sus presentaciones por el hecho de su condición de militar activo.

(Omissis) Acto seguido, el Tribunal transcurrido el tiempo acordado, se reanuda la audiencia especial, seguidamente el ciudadano Juez, impuso al acusado C.R.M.G.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando : “no querer declarar y se acogió el precepto constitucional, es todo.”

De lo expuesto se evidencia que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de solicitud de prórroga, la defensa hizo una exposición muy completa acerca de su posición en relación con dicha solicitud, por lo que, a criterio de esta Sala, en modo alguno fueron vulnerados los derechos del imputado en esa oportunidad, pues estando debidamente asistido de su defensor, éste expuso en forma extensa sus planteamientos de hecho y de derecho a favor de su defendido, en relación con el objeto de la audiencia. En consecuencia, no encuentra la Sala ningún motivo que determine la violación a los principios de igualdad entre las partes, defensa y contradicción y menos aún de que se produjera la indefensión del acusado, por lo que necesariamente ha de concluirse que la solicitud de nulidad formulada por el recurrente no resulta procedente, debiendo ser declarada sin lugar y, así se decide.

TERCERO

Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad

Comillas de la Sala.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en tal caso, ante la prohibición expresa de la ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-. De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé de forma excepcional, la facultad del Ministerio Público o el querellante, de solicitar al Juez una prórroga; que en ningún caso podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, y menos aun, del plazo de dos años que lógicamente se infiere del límite máximo por vía ordinaria; para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para lo cual ponderarán la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de establecer el tiempo de prórroga dentro del contexto del principio de proporcionalidad.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la sala, que la decisión recurrida constató la proximidad del vencimiento de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al acusado C.R.M.G., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.J.F.G., robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la misma y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 202 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, la sala observa que la decisión recurrida, para acordar la solicitud de prórroga, estimó la gravedad de los delitos que se ventilan; la entidad del hecho perpetrado; los fundados elementos de convicción que permitieron estimar al Juez de Control correspondiente, que el acusado fue el autor o participe de los hechos punibles que se le han imputado, a los efectos de imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad; la presunción del peligro de fuga por la sanción probable a imponer; la posibilidad de que el acusado interfiera en el ánimo de los testigos y/o expertos que faltan por ser escuchados en el Juicio Oral y Público; las circunstancias de su comisión; esto aunado al hecho de que igualmente el Juicio se encontraba en desarrollo, considerando el juez de la recurrida que son causas graves suficientes para mantener la medida de privación de libertad por el tiempo solicitado por el Representante Fiscal.

Al respecto, considera esta Sala que para decretar la prórroga de la medida de coerción personal, debe tomarse en cuenta la gravedad del delito imputado y el grave daño social causad. Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir, la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

De allí que aparece debidamente justificada la prórroga por un lapso único de un año para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que fuera acordada al imputado C.R.M.G., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.J.F.G., robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la misma y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 202 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, por lo que, a criterio de esta Sala la decisión recurrida está ajustada a derecho debiendo ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Por último es necesario advertir que en el presente caso el recurrente fundamentó su recurso de apelación en falsos alegatos, pues como se ha dicho, consta suficientemente en autos que el acusado estuvo asistido legalmente en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia con ocasión de la solicitud de prórroga formulada por el Representante del Ministerio Público, y que en ese acto fue debidamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, lo cual consta suficientemente en el acta que firmó conforme, por lo que a criterio de esta Sala el presente recurso de apelación es temerario, por tanto esta Corte insta al recurrente para que exponga los hechos ceñido a la verdad, litigando con buena fe, evitando en sus escritos planteamientos o cualquier abuso de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en faltas a la lealtad y probidad en el proceso, ó contrarias a la ética profesional que pudieran darle lugar a sanciones establecidas en la ley

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.A.Z., defensor del acusado C.R.M.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 22 de marzo de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado C.R.M.G., por el lapso de un (01) año, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3087-2007/JVPB/mc

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