Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: BH11-F-1999-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

DEMANDANTE: O.A.R.M., mayor de dad, soltero, oficinista, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.167.073, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.S.L., G.C. y F.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 18.229, 30.875 y 42.103 respectivamente.-

DEMANDADA: YUMELI M.M.C., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.880.831 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADOS JUDICIALES: F.P.B., J.E.F. y ARNURFO J.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 17.786, 52.746 y 43.765 respectivamente.-

Se inicia la presente acción de Partición de Comunidad Concubinaria por demanda interpuesta por el abogado J.A.S.L., en su condición de co-apoderado judicial del Ciudadano O.A.R.M., en fecha 23/07/1999, contra la Ciudadana YUMELY MONASTERIO CAMPOS, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos: Primero: En partir con su cliente el 50% de los bienes muebles y cantidades de dinero detalladas en el libelo con lujo de detalles.- Segundo: En entregarle los bienes personales o enseres que se encuentran en su poder sin derecho alguno o que se considera que son bienes que forman parte de la comunidad Concubinaria partidos en un 50% también.- Tercero: En pagar Costas, Costos Gastos y Honorarios profesionales calculados en un 30% del valor de la demanda cuyo monto es de CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.029.467.60).- Fundamenta su acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil en p.a. con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de septiembre de 1999, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada, la cual fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diez de marzo de dos mil, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.-

En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de julio de 2000.-

En la oportunidad de presentar informes solo la parte demanda presenta los mismos.-

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alega el co-apoderado judicial del demandante, que entre su representado y la ciudadana YUMELY M.M.C., a partir del 15 de septiembre de 1995, aproximadamente comenzaron a vivir juntos en concubinato, fijando el hogar común en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el inmueble propiedad de ella ubicada en Campo Duarte Nº 41; que esa relación Concubinaria duro hasta el 23/04/1999 cuando los ciudadanos F.M., E.M. y YUMELY MONASTERIO CAMPOS agredieron a O.A.R.M., causándole lesiones personales, hematomas, escoriaciones en varias partes del cuerpo.-

Que como medio de prueba de las relaciones existente entre él y ella y las obligaciones que amplia su representado presenta los siguientes documentos: 1) Planilla de identificación del banco Provincial de Venezuela, Agencia Anaco de fecha 16/06/99….., que acredita que la ciudadana YUMELY MONASTERIO CAMPOS, compro un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer……….que este dinero forma parte de la los bienes habidos en la relación Concubinaria con su mandante.

2) Produjo Registro Mercantil correspondiente a la empresa INVERSIONES SCORPIO XX, C.A., donde la ciudadana YUMELY MONASTERIO CAMPOS y la ciudadana OLI M.M.C. ………con un capital social de Bs. 10.000.000,oo ….dinero este que pertenece a la comunidad concubinaria.- 3)Produjo constancia emitida por ASSA ORIENTE ….donde consta que la ciudadana YUMELY MONASTERIO CAMPOS compro un vehículo nuevo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa………este dinero forma parte de los bienes habidos en la comunidad concubinaria.- 4) Acompañó un legajo de cheques constante de nueve (9) folios que en su totalidad suman la cantidad de Bs. 3.439.217, dinero que ha invertido su representado en pago de cuotas de vehículo, pago de deudas a cambio de la comunidad siendo una acreencia que tiene su representado en la comunidad a su favor.- 5) Acompañó unos estados de cuenta del Banco Exterior……., lo cual arroja un total de Bs. 7.325.266,96, dinero este a favor de su representado invertidos en los negocios de la comunidad concubinaria.- 6) Produjo tres depósitos bancarios…………hechos a YUMELY MONASTERIO CAMPOS por un valor de Bs. 456.600, para pago de ASSA ORIENTE, dinero que adeuda la concubina de su representado y tiene la obligación de cancelar la deuda y partir con su cliente el monto del dinero y bienes habidos en la comunidad concubinaria.- 7) Acompañó constancia de los bienes que le fueron devueltos a su cliente por H.J.M. que estaban en poder de la exconcubina de su representado.- 8) Produjo en dos folios útiles una lista de bienes personales y enseres que se encuentran en poder de la ciudadana YUMELY MONASTERIO CAMPOS y no ha habido forma conciliatoria para que le entregue esos bienes personales y enseres a su representado.- 9) Produjo documento de propiedad, mediante el cual su mandante compro un terreno ubicado en el sector el Limón de la población El Salado, Estado Nueva Esparta………..Dicho inmueble también pertenece a la comunidad concubinaria de su mandante.-

Dentro de la oportunidad legal la demandada YUMELY M.M.C., debidamente asistida por el abogado F.P.B. da contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra, por cuanto en el libelo de la demanda manifiesta en su escrito ser soltero y “oficinista” e igualmente que su persona es de ocupación “comerciante”; que también expone: A partir del quince de noviembre de 1995 aproximadamente comenzaron a vivir juntos en concubinato, fijando el hogar común en Anaco….en el inmueble propiedad de ella……..esa relación concubinaria duro hasta el día 23-04-99…”; pero es el caso que se encontraba unida en vínculo matrimonial en aquel entonces con quién fue su cónyuge, ciudadano V.L.P.…. Que esa unión procrearon tres hijas; A.V., P.V. y YUMELI VICTORIA de 10, 13, y 17 años de edad respectivamente; que dicho vínculo finalizó por sentencia de divorcio emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual acompañó; que igualmente en la referida sentencia se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal, la cual se realizó por vía amistosa.-

Niega que ese ciudadano fue su concubino, ya que siempre ha convivido con sus tres menores hijas; que el pretender hacer constar la presunta unión concubinaria al aportar y decir que se entregaron ciertos objetos materiales y algunos no se lo han entregado; que esto como simple hecho no demuestra la que cohabitaran juntos, por ser él un simple residente en su hogar.-

Que a todo evento niega y rechaza que los bienes adquiridos y señalados en el libelo de la demanda no fueron adquiridos en la supuesta unión concubinaria con el ciudadano O.A.R., ya que insiste en que los bienes señalados por el mencionado ciudadano fueron adquiridos con dinero producto de la liquidación de la comunidad conyugal con su legítimo ex esposo………

Que para solicitar la partición de una comunidad concubinaria los integrantes deben ser solteros y en el caso que le ocupa su persona estaba casada con el padre de sus identificadas hijas; que además nunca ha mantenido relaciones maritales para que dicho ciudadano pretenda demandarle como lo ha hecho….; solicitando se declare sin lugar la demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

1) Ratifica el merito favorable de las actas procesales que la favorezcan.- Al respecto se observa que del auto de admisión de dichas pruebas se evidencia que el tribunal manifestó no tener pruebas que evacuar y el tribunal así lo hace constar.-

2) Consigno documentales consistentes en actas de nacimiento de las menores A.V., YUMELI VICTORIA y P.V.P.M., en copias certificadas, a los fines de demostrar que el demandante no es el progenitor.- Al respecto el tribunal observa que se trata de documentales emanadas de una autoridad competente, razón por la cual este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y, así se decide.-

3) Consigna Copia Certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firme, a los fines de demostrar que estaba unida bajo el vínculo matrimonial con el ciudadano V.P. y, no con el demandante.- Al respecto el tribunal observa que la mencionada copia certificada emana de una autoridad competente, cual es la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y, así se decide.-

4) Consigna Copia certificada de la partición de la comunidad conyugal habida con su legítimo cónyuge, a los fines de demostrar que todos los bienes adquiridos fueron bajo la comunidad conyugal que sostuvo con el ciudadano V.L.P. y no bajo la presunta comunidad concubinaria que alega el demandante.- Al respecto el tribunal observa que la partición de la comunidad conyugal de la relación matrimonial habida entre la ciudadana YUMELI M.M.C. y V.L.P., fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco; instrumento o documental al cual el tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y, así se decide.

5) Promueve las testimoniales de los Ciudadanos EDITZA J.B., B.D.V.M.Q. y N.A.V.M.; de cuyas deposiciones se desprende que conocen a la ciudadana YUMELI M.M.C.; que igualmente conocen a sus tres hijas: Yumeli, Andrea y Paula; que conocen al padre de las menores, que su nombre es V.P.; que conocieron al ciudadano O.R. como inquilino de una habitación en la casa de la Sra. Yumelis y; no obstante las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte actora considera esta juzgadora que no logran desvirtuar los alegatos demostrados por la parte demandada y, el hecho de haber declarado ser amigos de la parte demandada no le impide ser considerados testigos veraces, ya que quien más que los amigos para conocer de las intimidades que puedan existir entre una pareja; testigos que este tribunal le atribuye todo valor probatorio por merecerle credibilidad y ser concordantes entre sus dichos entre si, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Da por reproducido los meritos favorables de los autos, sobre manera el amparo legal

que le conceden las normas legales.- Al respecto el tribunal observa que del auto que admite dichas pruebas se desprende que no hay pruebas que evacuar y, el tribunal así lo hace constar e, igualmente advierte que no entiende a que amparo legal se refiere el actor en su escrito de promoción, ya que es lógico que la acción de cualquier naturaleza este fundamentada en derecho, como en efecto así lo hizo el actor y, la violación de sus derechos constitucionales que pueden ser objeto de amparo considera esta juzgadora no se le han violentado al actor en la presente causa y, así se decide.-

2) Con respecto a la impugnación de los instrumentos consignados por la demandada, el tribunal observa que los mismos se refieren a documentales emanados de las autoridades competentes para emitirlos, y la forma de atacarlos no es la empleada por el actor con la simple impugnación, sino a través de la tacha de los documentales presentados y cumplir con las formalidades de rigor, razón por esta juzgadora que considera con toda validez los instrumentales presentados por la parte demandada y, así se decide.-

3) Con respecto a los documentos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda por el actor, es de observar que los mismos se refieren a una copia certificada de un Registro de Comercio, en la cual aparecen como socios las Ciudadanas YUMELI M.M.C. y OLY M.M.C., recibos de pago de Assa Oriente, hojas de papel sellado rotos, copias fotostáticas de saldo bancarios, una lista de bienes del actor; es de advertir que ninguno de los documentos presentados por el actor conjuntamente con su libelo de la demanda guarda relación con la pretensión de la acción, en consecuencia que logren demostrar la existencia de la relación concubinaria, razón por la cual esta juzgadora las desecha y, así se decide.-

4) Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.J.B.A., L.C.C., C.A., S.A.H.P., M.Á.A.R., Y.V.A.R., PIERA Y.S.R.; de cuyos testigos solo rinden testimonial los ciudadanos L.C.C., M.Á.A.R. y Y.V.A.R., de cuyas testimoniales se desprenden que conocen al ciudadano O.R., porque cursaban estudios con él; que el señor O.R. le presentaba siempre a la señora YUMELY M.M.C. como su esposa; testimoniales que no le merecen credibilidad a esta juzgadora ya que contradicen con los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual este tribunal las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, observa esta juzgadora que la pretensión en la presente causa se refiere a una Partición de una Comunidad Concubinaria y considerando que quien pretende la partición de una comunidad lo primero que debe demostrar es la existencia de tal relación.-

En el presente caso, es evidente que la relación concubinaria que pretende partir el actor no logró demostrar bajo ningún medio de prueba durante todo el proceso la existencia de tal relación concubinaria, todo lo contrario la parte demandada logró demostrar que durante la presunta relación concubinaria estuvo casada con el ciudadano V.L.P. y, de cuya unión fueron procreados tres hijas, todas menores de edad e igualmente la existencia de unos bienes conyugales, los cuales fueron partidos conforme a derecho, por lo que no demostrada la relación concubinaria existente entre la ciudadana YUMELI M.M.C. y O.A.R.M., y que fuera alegada por el actor, y no existiendo en consecuencia bienes que partir, le es forzoso a este tribunal declarar Sin Lugar la presente acción de partición de comunidad concubinaria y, así se decide.-

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano O.A.R.M. contra el Ciudadana YUMELI M.M. por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y, así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Regístrese y publíquese y déjese copia de la anterior sentencia.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de Enero de dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-1999-000004.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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