Decisión nº 1217-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: KP02-V-2005-001719

DEMANDANTE: O.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.402.

ASISTIDO POR: Defensora Pública del Sistema de Protección de Barquisimeto.

DEMANDADA: DEGREEITH J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.902.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Quince (15) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

En fecha 31 del mes de mayo del año 2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano O.A.M.M., asistido por la abogada B.S.A., actuando en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección de Barquisimeto, y demanda a la ciudadana DEGREEITH J.M., por la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La presente demanda fue admitida en fecha 11 de junio de 2005, se acordó citar a la demandante, la elaboración de los informes Social, exploraciones Psiquiatritas y psicológicas a las partes en juicio y la notificación del Ministerio Público.

Se consigna la citación de la demandada el día 11 del mes de Julio del 2.005 debidamente firmada; al folio 22, se deja constancia de haber escuchado al niño beneficiario de autos.

En fecha 15 de Julio del año 2.005, día fijado para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, se dejo constancia que las partes no llegaron a un acuerdo; riela a los folios 25 al 30 escrito de contestación de la demanda y anexos.

Obra a los folio 34 y 35, consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante Fiscal, manifestando la misma que los motivos alegados por el padre no son suficientes para privar de la custodia a la madre, sugiriendo un régimen de visitas y mantener la armonía.

Cursa a los folio 38 al 40, escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2005, el Tribunal admite las pruebas y fijó oportunidad para evacuar las testimoniales.

Riela al folio 81 y 85, se reciben correspondencia del equipo técnico Multidisciplinario señalando la incomparecencia de las partes.

En fecha 27 de Octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, pasa esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan Informe psicológico y psiquiátrico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos se veirifica que las partes no concurrieron ante el organo adscrito a este tribunal a los fines de que se practicasen sus evaluaciones psiquiatricas y psicológicas a las partes.

Primero

Es necesario establecer lo que señala la ley especial en especifico la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a esto en sus artículos 358, 359 y 360, (L.O.P.N.N.A).

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija…

Articulo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos, deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre” (Negrilla del Tribunal).

Necesario es mencionar que la nueva denominación de “responsabilidad de crianza” se puede decir que comprende no solo la c.d.n., sino va mucho más allá, responsabilidad que constituye un deber y un derecho de los padres incluso para aquellos padres que no ejercen la custodia de los niños, por tener residencias separadas.

Por su parte, nuestra Carta Magna al respecto señala en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Se extrae del artículo in comento las obligaciones naturales, primarias, supremas y constitucionales que tienen los padres; y en especial el padre o la madre que tiene el derecho y el deber de ejercer la custodia de sus hijos; en consecuencia son ellos quienes tiene la responsabilidad y la obligación en igualdad de condiciones de cuidar, educar formar, velar y proteger a sus hijos.

Segundo

De los medios probatorios

Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud y las del escrito de promoción de prueba:

Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.

Documentales:

  1. - Copias simples de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio cinco (05); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.

  2. - Boletín informativo expedido por la U.E. Colegio San V.d.P., del que se desprende el rendimiento académico del hoy adolescente.

  3. - Informe psicológico practicado al niño (hoy adolescente) realizado en el ambulatorio tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, señalando el mismo la síntesis de la exploración psicológicas que padece el niño en ese momento de desarrollo emocional.

Testimoniales: las testimoniales promovidas por la parte actora, los ciudadanos C.A.M.B., L.C., M.C.M.T., plenamente identificados en autos, los mismo estuvieron contestes en afirmar conocer a los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que producto de su relación amorosa fue producto, asimismo señalaron que el padre siempre le ha proporcionado la asistencia material, económica y afectiva a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de igual forma sostuvieron haber presenciado hechos de maltrato verbal hacia el niño por parte de la madre, por no tener la madre paciencia hacia su hijo, así como la no atención que le pudiese proporcionar la madre, ya que son las abuelas materna y los hermanos de la misma son quienes le dedican atención al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hoy un adolescente de 15 años de edad.

De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios al ratificar los hechos alegados en el escrito libelar por parte del padre, esta juzgadora valora las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.

La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con el hijo y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.

Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante aporto medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la edad del niño cuyas custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado, actuaciones que han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que el progenitor demandante pretende demostrar con ello, así mismo se analiza en autos el presunto maltrato del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tal virtud de que las partes no acudieron a la practicas psicológicas y psiquiátricas, para que esta juzgadora pudiera formarse un criterio verdadero de las circunstancias, siendo que dichos informes técnicos nos sirven para determinar entre otras cosas rasgos de personalidad, la forma en que asumen su roles los padres en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus hijos, y en este sentido lo que se traduce es la actitud desdeñada en cuanto al cumplimiento de los deberes de los progenitores en el proceso, sin que ello pueda ser corroborado o precisado con alguna otra prueba en el presente juicio. Es por ello que se procederá a dictar la decisión con los elementos de existentes en autos. Así se establece.

SEXTO

De la opinión del beneficiario de autos.

En este sentido, es necesario aclarar por parte de esta Juzgadora que en aras de ese Interés Superior, de considerarlos como Sujetos de Derecho y de respetar su derecho de opinión en el presente proceso es que durante el curso del mismo, se fijo la oportunidad para ser oído por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial, siendo que el mismo compareció en la fecha y hora indicada por esta sentenciadora, razón por la cual habiéndose garantizado el ejercicio de este derecho en el proceso, dichas opiniones datan del año 2005, exponiendo el mismo sus intenciones de continuar viviendo con su madre, así como el amor y afecto que tiene hacia su padre, y la importancia de las visitas que éste le realiza.

Bajo esta misma perspectiva, que existen razones de hecho y de derecho, que hacen arribar a esta sentenciadora en que la custodia deberá permanecer en el ejercicio de la custodia de su hijo, siendo que los demás atributo de la responsabilidad de crianza como son amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral, la ejercerá en conjunto el padre y la madre, esta juzgadora basándose en el Principio de Interés Superior del Niño premisa fundamental en la doctrina de Protección integral y por cuanto la ciudadana demandada estado a derecho tal como quedo evidenciado en la boleta citación debidamente firmada, compareció a la celebración del acto conciliatorio, dio contestación a la demanda y promovió los medios de prueba que considero pertinente y visto que las partes no contribuyeron con el desarrollo del proceso en forma responsable tal y como se evidencia de los autos no comparecieron a la practica de los informes psiquiátricos, psicológicos y sociales, conducta procesal que lleva a esta juzgadora a emitir un pronunciamiento con los elementos aportados efectivamente a los autos y que antes son valorados por esta juzgadora para necesariamente concluir que la demanda por Custodia intentada por el ciudadano O.A.M.M. debe declararse sin lugar, por cuanto no se demostraron los alegatos en los cuales fundamento el actor sus pretensiones y por considerarse a la madre, ciudadana DEGREEITH J.M. apta para el ejercicio de la custodia de su hijo, y que el entorno en el cual se desenvuelve el beneficiario le son garantizados todos sus derechos. Así se decide.-

D e c i s i ó n

En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con las atribuciones conferidas en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y con fundamento en lo previsto en los artículos 4, 5, 8, 30; 358, 359 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 78 de la Constitución Nacional, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano O.A.M.M., contra la ciudadana DEGREEITH J.M.. Y en consecuencia, se ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos sus atributos, por lo cual debera permanecer en el domicilio de la madre. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de los Hermanos Á.V., se insta a la progenitora DEGREEITH J.M. para que facilite el contacto entre el progenitor O.A.M.M. y su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que deben fortalecerse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la Adolescente.

Se ordena la notificación de las partes.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1217-2.012 y se publicó siendo las 12:04 m.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

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