Decisión nº GH022004000113 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, treinta (30) de Septiembre del año 2004

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.J.M.M..

APODERADO: L.F.S., P.T., D.P. y O.C..

DEMANDADO: PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.

APODERADO: L.D.M. y G.R..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000337.

Visto que consta en autos, que no hubo contestación a la demanda, con fundamento al artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:

Nace la presente causa incoada por el ciudadano O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Operario de Producción, titular de la cédula de Identidad No. 10.230.410, domiciliado en V.E.C., representado judicialmente por las Abogados L.F.S., P.T., D.P. y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 48.970, 68.121, 24.500 y 14.940, respectivamente, contra la empresa PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A., representada judicialmente por la Abogado L.D.M. y G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.625 y 48.662, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.

Consta en autos y riela a los folios 25 y 26, corrección del libelo ordenado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde corrige lo siguiente:

1) El horario de trabajo desde las 8:00 am. hasta las 4:00 pm., como 1º turno y como 2º turno, desde 4:00 am. hasta las 12:00 meridiem.

2) La indicación de las instrucciones se las hacia el ciudadano M.T.C. su patrono y administrador de la demandada.

3) Lo establecido en el contrato de trabajo: cumplir el horario, velar los estándares de calidad de los productos, la necesidad de los clientes, cumplir las normas de higiene y seguridad, mantener en optimas condiciones el área de trabajo, utilizar en forma racional los materiales equipos de trabajo y de oficina, utilizar el uniforme, prohibido recibir visitas, llamadas telefónicas, reflejar una impecable presentación personal, se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas y fumar dentro de las instalaciones de la empresa.

ALEGATOS DEL ACTOR Que en fecha 12 de Noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, hasta el 27 de Noviembre de 2003, fecha en que ocurrió el accidente laboral, prestando servicio como Operario de Producción, en el horario y turno señalado por la empresa demandada, devengando un salario normal de BS. 8.236,80, diarios.

Que el día 27 de noviembre de 2003, siendo las 10:15 am., la demandada lo puso a operar la maquina eléctrica para rallar queso, luego de rallar el queso, fue a limpiar la maquina ralladora de queso, la cual continuaba funcionando a pesar de haber sido apagada, lo que ignoraba el actor; que se vio en la necesidad de de extraer los restos de queso que habían quedado impregnados en la maquina, ya que sino cuadra el peso de la cantidad de queso entregado se lo descuentan de su salario, y, que aunado a la falta de implementos o utensilios para hacer la limpieza de la maquina, la maquina, le atrapó el dedo medio de la mano derecha; el patrono lo trasladó hacia el Ambulatorio de Naguanagua, remitiéndolo al Hospital Á.L..

Que con motivo del accidente, le ordenaron un tratamiento medico post-operatorio, el cual sufragó el actor porque le patrono se negó a costearlo, que pedía prestado y luego llevaba las facturas a la empresa y se las cancelaban, no pudiendo cumplir a cabalidad con la terapia.

Que el reposo fue desde le 27-11-2003 hasta el 27-12-2003; y que el día 28-12-2003 a las 8:30 am., el patrono le dijo que se fuera para su casa y se reintegrara el 05-01-2004.

Que el 05 de enero de 2004, a las 8:00 am., el patrono le indicó que se fuera y volviera en la noche, que lo pusieron a lavar platos desde las 6:00 pm. hasta las 12:00 de la noche, y que el contacto con el agua fría por tanto tiempo, produjo que el dedo se le inflamara y se torno color morado.

Que al día siguiente martes 06-01-2004, el patrono M.Á.C., le ordenó que se fuera a trabajar en la sucursal del Viñedo, y que antes de cumplir con su horario le dijo que se fuera y volviera el miércoles a las 12:00 del mediodía, y que ese día lo mandaron hablar con la Administradora F.d.F. quien le dijo que firmara un nuevo contrato que comenzaba a partir del 05-01-2004.

Que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

 Incapacidad parcial y permanente, la suma de BS. 9.019.296,00.

 Incapacidad absoluta y permanente (articulo 573 LOT), la suma de BS. 3.706.560,00.

 Daño Moral la suma de BS. 16.000.000,00.

 El pago de la mensualidad desde 07-12-2003 hasta 07-01-2004, la suma de BS: 247.106,80.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: En el escrito de pruebas:

  1. Promovió marcada “A”, (folio 39) original de hoja de consulta con sello húmedo, emitido por el IVSS (Hospital Á.L.), suscrita por el Dr. W.G., de fecha 29-12-2003. Al respecto esta Juzgadora, constató que es un documento publico administrativo que merece autenticidad y de la misma se desprende que el actor, asistió a consulta medica en el Hospital Á.L., en el cual se lee: “se trata de paciente masculino de 32 años de edad quien consulta el pasado 27-11-2003, por presentar posterior a accidente laboral, herida dedo medio mano derecha convertida del pulpejo y falange distal. Paciente consulta a servicio de emergencia y previa valoración donde se aprecia perdida de falange distal por lo que se realiza desarticulación y se confecciona muñón se mantiene reposo y fisioterapia para la actualidad”, por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido lo allí señalado por el medico que los suscribe. ASI SE DECIDE.

  2. Promovió marcada “B”, (folio 40), original de hoja de referencia, emitida por el Servicio de traumatología, dirigida al Servicio de fisioterapia. Al respecto esta Juzgadora, le da todo su valor probatorio, constatando que es un documento publico administrativo que merece autenticidad, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor fue transferido al departamento de fisioterapia por presentar amputación traumática de falange distal dedo medio mano derecha, dejándose establecido lo allí señalado. ASI SE DECIDE.

  3. Promovió marcado “C” (folio 141), copia simple de certificado de incapacidad, de fecha 02-12-2003. Al respecto esta Juzgadora, visto que dicha documental no fue impugnada, se le da todo el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que el actor ciertamente tuvo una incapacidad desde el 27-11 hasta el 27—12, con fecha de reintegro el 28-12-2003, por la misma causa que origina la presente demanda. ASI SE DECIDE.

  4. Promovió marcada “D” y “E” (folios 42 y 43), copia simple de recibo de pago emitido por la demandada al actor, de la semana del 24-11-2003 al 07-12-2003, y copia simple de cheque girado en contra del Banco Sofitasa. Al respecto esta Juzgadora, por cuanto dichas documentales no coinciden con lo expuesto por el actor en su libelo (salario diario BS. 8.236,80), salario este (Bs. 8.236,80), que se tiene por admitido dada la contestación extemporánea de la demandada de autos, contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, este tribunal, no los valora y los desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  5. Promovió marcada “F” (folio 103) escrito de solicitud de actuación en copia al carbón con sello húmedo de INPSASEL, impulsada por el actor en fecha 21-04-2004. Al respecto esta Juzgadora, constató que es un documento publico administrativo que merece autenticidad y de la misma se desprende que INPSASEL recibió solicitud de actuación con motivo al accidente que originó la presente demanda, por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido lo allí señalado por quien lo suscribe. ASI SE DECIDE.

  6. Promovió marcada “G” (folio 104 y 105), copia simple con sello húmedo de INPSASEL, declaración del accidentado. Al respecto esta Juzgadora, constató que es un documento publico administrativo que merece autenticidad y de la misma se desprende que INPSASEL tomó la declaración del accidentado en fecha 02-06-2004, en relación con los hechos que originaron la presente demanda, por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido lo allí señalado por el técnico de higiene y seguridad que lo suscribe. ASI SE DECIDE.

  7. Promovió marcada “H” (folio 106), original de citación de INPSASEL expedida al representante legal de la demandada, de fecha 21-04-2004. Al respecto esta Juzgadora, constató que de la misma se evidencia que INPSASEL libró boleta de citación a la empresa demandada el día 21-04-2004, con motivo del accidente que originó la presente demanda, por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo que merece autenticidad, dejándose establecido lo allí señalado por el técnico de higiene y seguridad que lo suscribe. ASI SE DECIDE.

  8. Consignó y riela al folio 107, informe medico suscrito por O.M.M.O. de INPSASEL, de fecha 08-07-2004. Al respecto esta Juzgadora, constató que de la misma se evidencia que: a la consulta de INPSASEL asistió el actor a los fines de la evaluación médica por haber sufrido accidente laboral el 27-11-2003 siendo trabajador de la empresa Presto Pizza Express, c.a, ubicada en el Viñedo. Al mencionado establecimiento se trasladó funcionario de INPSASEL el 17-06-2004, a los fines de investigar el accidente siendo atendido por O.O. directora, quien reconoce la ocurrencia del accidente, según consta acta levantada el día de visita. Una vez evaluado por la unidad con historia médica Nº 15673 se determina que como consecuencia de dicho accidente, O.M. presenta amputación traumática de falange distal del dedo medio derecho. Al examen físico se aprecia muñón de amputación bien cicatrizado, sin dolor, leyéndose al final certificación de INPSASEL de que el trabajador por un accidente laboral se le ocasionó una incapacidad parcial y permanente que no lo limita para sus labores habituales, por lo que, este Juzgado lo valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, dejando establecido lo señalado por el Medico Ocupacional que lo suscribe. ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En el escrito de pruebas

  9. Invocó merito favorable de autos.

  10. Invocó el principio de la comunidad de las pruebas.

  11. Promovió copia simple del currículum vitae del actor (folio 121 al 137). Al respecto esta Juzgadora, lo valora y en consecuencia el mismo acredita la condición socio económico y el grado de educación y cultura del actor. ASI SE DECIDE.

  12. Promovió original de planilla de solicitud de empleo (folio 138). Al respecto esta Juzgadora, no lo valora por no aportar ningún elemento de convicción para la solución de la presente causa. ASI SE DECIDE.

  13. Promovió planillas 1402 y 1403 del IVSS con sello húmedo (folio 139 y 140). Al respecto esta Juzgadora lo valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, dejando establecido que la demandada inscribió en el IVSS y posteriormente lo retiró. ASI SE DECIDE.

  14. Promovió original de orden de inducción e inducción realizada (folios 141 y 142). Al respecto esta Juzgadora no las valora por ser documentos unilaterales de la demandada, por cuanto no tienen firma que acuse recibo del actor. ASI SE DECIDE.

  15. Promovió consignación original de contrato de trabajo a prueba ante la Inspectoria del Trabajo, con sello húmedo de recibido por ante esa Institución, (folio 143), de fecha 19-11-2003. Al respecto esta Juzgadora lo valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, dejando establecido que la demandada notificó a la Inspectoria que había contratado a prueba al actor, en fecha 19-11-2003. ASI SE DECIDE.

  16. Promovió original de contrato de trabajo a prueba suscrito por el actor, (folio 144), de fecha 19-11-2003. Al respecto esta Juzgadora lo valora plenamente de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado, dejando establecido que la empresa demandada contrató a prueba al actor, en fecha 19-11-2003, e igualmente de conformidad co el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se ha producido la confesión de la parte demandada y por lo tanto se tiene como cierto la relación de trabajo existente entre las partes. ASI SE DECIDE.

  17. Promovió original de declaración tardía de accidente con sello húmedo al IVSS, de fecha 23-04-2004. Al respecto esta Juzgadora, evidencia que la empresa demandada declaró el accidente, que originó la presente demanda, tardíamente al IVSS, por lo que se valora por ser un documento público administrativo que merece autenticidad, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  18. Promovió originales con sello húmedo del IVSS, certificado por periodo de incapacidad y justificativo medico (folio 146 y 147). Al respecto esta Juzgadora, visto que dicha documental no fue impugnada, se le da todo el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que el actor ciertamente tuvo una incapacidad desde el 27-11 hasta el 27—12, con fecha de reintegro el 28-12-2003, por la misma causa que origina la presente demanda; y el justificativo (folio 147), acredita que el actor acudió el 29-12-2003 a consulta en el Servicio de Traumatología en el IVSS. ASI SE DECIDE.

  19. Promovió originales de amonestaciones y actas correspondientes, de fechas 07, 08, y 09 de enero de 2004 (folios del 148 al 153). Al respecto esta Juzgadora de su lectura constató, que las fechas, unas están corregidas y otras no coinciden con los hechos alegados en el escrito de promoción de pruebas del promovente, por lo que no se valoran igualmente, en virtud de no tener firma del actor. ASI SE DECIDE.

  20. Promovió original de contrato de mantenimiento e informes de mantenimiento, (folios del 158 al 173). Al respecto esta Juzgadora, de su lectura constató que los mismos están suscritos por terceros (que no fueron promovidos para ratificar las documentales en calidad de testigos), y en virtud de la confesión existente en los autos, por mandato del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no fue ratificado conforme a los establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

  21. Promovió copia del manual de operación de la maquina procesadora de alimento (folios del 154 al 157). Al respecto esta Juzgadora, no la valora y se desecha del proceso, por no tener firma del actor que evidencie estar en conocimiento del manual de operaciones. ASI SE DECIDE.

  22. Promovió copias de facturas de medicamentos (folios del 181 al 188). Al respecto esta Juzgadora, no las valora y las desecha de proceso, por cuanto de su lectura se constató que las mismas no tienen firma. ASI SE DECIDE.

  23. Promovió copia simple de boucher de cheque (folio 188). Al respecto esta Juzgadora no la valora cuanto no tiene firma del actor (observando la firma del actor que riela al folio 12). ASI SE DECIDE.

  24. Promovió impresión emanada de la página web del IVSS, disponible en la dirección electrónica del IVSS, impresa en fecha 27-07-2004 (folio 189). Al respecto la misma no se valora por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

  25. Consignó disco compacto el cual luego de haber sido visto por el tribunal, dicha película de video el tribunal deja establecido que en el proceso de trabajo se rallaba el queso en una maquina especial para dicha tarea, donde luego de introducirse la pieza de queso esta podía ser empujada por otra pieza a tales fines, todo lo cual, adminiculado al resto de elementos que obran en autos y particularmente a la confesión configurada por mandato del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que durante el proceso de trabajo era necesario rallar el queso en una maquina eléctrica, por lo que se valora de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Visto el escrito y sus anexos consignados por las apoderadas Judiciales de la demandada, en fecha 29-09-2004, donde solicitan que se remita el expediente a la Juez de Sustanciación para que reabra el lapso de 5 días hábiles para contestar la demanda, fundamentándose en las causas que alegan como justificativas del retardo de 5 minutos que tuvieron el 5º día que tenían para contestar la demanda, esta Juzgadora analizadas las pruebas consignadas para justificar dicho retardo entre ellas: a) Que una de las co-apoderadas se encontraba fuera de Valencia (en el Estado Falcón), según 3 recibos de peaje que consignó de fecha 22-09-2004, (5º día para contestar), atendiendo asuntos profesionales, b) También consignó un escrito dirigido a la Fiscalia 5º del Estado Falcón que por tener fecha 17-09-2004 corresponde al 2º de los 5 días que tenían las co-apoderadas para contestar la demanda, c) Solicitud dirigida por una de las co-apoderada al Juzgado 2º de Primera Instancia con competencia múltiple del Estado Carabobo, solicitando copia certificada del libro de control de préstamo de expedientes de ese tribunal en Puerto Cabello, solicitud esta que fue acordada de conformidad, por lo que, las co-apoderadas consignaron copia certificada del libro de control de préstamo de expedientes del Juzgado 2º Civil de Puerto Cabello de fecha 22-09-2004 (es decir, correspondiente al 5º y ultimo día que tenían las co-apoderadas para contestar la demanda) donde se lee en el renglón 10 que R.G. CI: 8.842.832 co-apoderada de la demandada de autos, solicitó y devolvió expediente en ese tribunal el 22-09-2004 es decir, el 5º día de que tenían para contestar la demanda; d) consignaron escrito suscrito por la Fiscal 5º del Ministerio Publico Estado Falcón de fecha 23-09-2004 dirigido a una de las co-apoderadas de la demandada, donde se dan instrucciones al encargado del estacionamiento para que se haga entrega de vehículo; f) facturas firmadas donde se lee, Todo Carro, c.a, de fecha 22-09-2004, donde consta reemplazo de piezas de vehículos; g) consignaron constancia original suscrita por la Medico Z.C., de fecha 23-09-2004, donde se dejó constancia que una de las co-apoderadas fue atendida en su domicilio por presentar crisis hipertensiva ameritando tratamiento medico; de todo lo antes expuesto se evidencia que las co-demandadas justificaron sus múltiples compromisos profesionales y sus inconvenientes por razones fortuitas y de salud, durante los días 22-09-2004 (5º día para contestar), y durante el 17-09-2004 (2º día para contestar), y durante el día 23-09-2004 (fuera del lapso para contestar) en consecuencia, no existe justificativo en autos que permita establecer que las co-apoderadas hayan estado impedidas de contestar las demanda el 1º de los 5 días para contestar o el 3º y 4º día para contestar, todo lo cual adminiculado a los hechos que constan en autos, como es que ya hubo una audiencia del Juzgado Superior el cual si bien revoco la sentencia de presunción de admisión de hechos, sin embargo, en el CD de la audiencia de apelación vista y oída por este tribunal y que forma parte de los autos, se ve y se oye a la Juez Superior que conoció de la audiencia de apelación manifestándole a las co-apoderadas de la demandada al revocar la sentencia de admisión de hecho, que se daba una nueva oportunidad para la empresa, en consecuencia, este Juzgado considera que no existe causa que justifique el no haber contestado la demanda dentro de uno de los 5 días que confiere la Ley para tales fines. ASI SE DECIDE, en consecuencia, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su primer aparte: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso el tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los tres (3) hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. En consecuencia por cuanto consta al folio 190 que la Juez Novena de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, señaló:

Visto que ha concluido la audiencia preliminar en fecha 15 de septiembre de 2004, y habiendo transcurrido el lapso legal para que la parte demandada consignara el escrito de contestación a la demanda sin haberlo hecho,…

en consecuencia, por todo lo antes expuesto y con fundamento a las valoración de las pruebas hecha ut-supra, esta sentenciadora del Juzgado Primero de Juicio, por no ser contraria a derecho la petición del demandante la declara con lugar en los términos contenido en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Respecto a la indemnización reclamada por la incapacidad parcial y permanente de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este tribunal visto el informe medico que riela al folio 107 donde INPSASEL certifica que el accidente laboral le ocasionó al trabajador una incapacidad parcial y permanente, que no lo limita para ejercer sus labores habituales, en consecuencia, de conformidad con el articulo 33 eiusdem parágrafo 2º, numeral 3º, se condena a la demandada pagar por concepto de indemnización el equivalente al salario de 3 años contados por días continuos, por cuanto, el salario (así como todos los hechos) invocado por el actor en su libelo se tiene por admitido, en virtud de haberse configurado la confesión prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, multiplicando BS. 8.236,80 X 365 X 3 = BS. 9.019.296,00.

TERCERO

Respecto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el accidente laboral que le produjo al actor incapacidad parcial y permanente, este tribunal, de conformidad con los artículo 560 (responsabilidad objetiva) y 573 eiusdem, y en virtud de haberse configurado la confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con las pruebas valoradas ut-supra, en consecuencia, condena a la demandada pagar al actor por dicho concepto, la cantidad de BS. BS. 3.006.432,00 que resulta de multiplicar el salario diario por 1 año, que equivale al salario de 1 año: BS. 8.236,80 X 365 = BS. 3.006.432,00.

CUARTO

Con respecto a la indemnización reclamada por el Daño Moral con fundamento al Código Civil, este tribunal, conforme al articulo 1193 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, determina que estando probado en autos el daño sufrido por el actor y la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada y el daño sufrido por el actor, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de BS. 3.000.000,00, monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Parcial y permanente.

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que siendo el daño ubicado en la mano (miembro indispensable para la vida normal de cualquier persona), y por cuanto la falange no puede ser objeto de reproducción, en consecuencia, se estima el daño como de importancia considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico el tribunal observa que éste por máxima de experiencia así como por la sana lógica a cualquier persona que se le ampute una falange, queda de por vida afectado psíquicamente y así se deja establecido, destacándose en el informe de INSASEL, que el actor no se encuentra limitado para ejercer sus labores habituales.

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el actor tiene 33 años de edad, esta domiciliado en la urbanización La Michelena, es operador de producción, devengaba para el momento del accidente BS. 8.236,80 diarios, no tiene vivienda propia vive con su esposa y dos hijos, siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que para el año 2000 la empresa tenía un capital de BS. 10.000.000,00.

  5. Grado de participación de la victima:

     El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación de la victima en el accidente de trabajo, ya que se lee en el libelo: “…fue a limpiar la maquina ralladora la cual continuaba funcionando a pesar de haber sido apagada, pero sin ruido, lo cual ignoraba por cuanto no recibió instrucción…”, de lo anterior se desprende que el actor declaró haber apagado la maquina, por lo que así se deja establecido, en virtud de la confesión configurada por la contestación extemporánea.

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     En este punto este Juzgado Laboral, a los fines de la responsabilidad Laboral y Civil, aplica los efectos previstos en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contestación extemporánea, en consecuencia, se tiene por admitido los hechos invocados por el actor en su libelo particularmente la falta de capacitación del trabajador y la falta de prevención en el área de seguridad industrial, máxime cuando no existe constancia en autos notificación de riesgos.

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el actor es bachiller en ciencias, tiene experiencia en trabajos anteriores en empresas reconocidas (como vendedor, operador de producción etc.), e incluso fue policía (del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, realizó el curso INCE militar, fue integrante de la Unidad Táctica según diploma del Ministerio de Defensa (folio 132), por lo que su grado de educación y cultura es producto de dichas experiencias.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     El trabajador admitió en su libelo (folio 4), que la empresa le pagó facturas por medicinas, igualmente consta al folio 3 que su patrono el día del accidente, con la emergencia del caso, lo trasladó al ambulatorio de Naguanagua, donde lo remitieron al Hospital Carabobo.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     En este punto el tribunal considera pertinente ponderar que, para el momento del accidente el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 8.236,80

  10. Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     Esta sentenciadora aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos.

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por el ciudadano O.J.M.M., titular de la cédula de identidad número 10.230.410, contra PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON OO/100 CENTIMOS (BS. 15.025.728,00), discriminados así:

PRIMERO

Respecto a la indemnización reclamada por la incapacidad parcial y permanente de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se condena a la demandada pagar por concepto de indemnización el equivalente al salario de 3 años contados por días continuos, multiplicando BS. 8.236,80 X 365 X 3 = BS. 9.019.296,00, respecto a esta cantidad de Bs.9.019.296,00, condenada a pagar por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha cantidad debe ser objeto de corrección monetaria, desde la fecha del presente fallo hasta que se le de cumplimiento efectivo al mismo, por cuanto los presupuestos previstos en el articulo 33 de la LOPCYMAT se encuentran establecidos solo a partir de la fecha del presente fallo.

SEGUNDO

Respecto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el accidente laboral que le produjo al actor incapacidad parcial y permanente, condena a la demandada pagar al actor por dicho concepto, la cantidad de BS. BS. 3.006.432,00 que resulta de multiplicar el salario diario por 1 año, que equivale al salario de 1 año: BS. 8.236,80 X 365 = BS. 3.006.432,00, respecto a la cantidad de Bs. 3.006.432, condenada a pagar por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser objeto de corrección monetaria a partir del 15-09-2004 fecha esta ultima en que la Juez Novena de Sustanciación ordenó agregar las pruebas a los autos, incluyendo la declaratoria de incapacidad certificada por INPSASEL, y hasta la fecha en que se de cumplimiento efectivo a lo ordenado al presente fallo, todo en virtud de que si bien se trata de una responsabilidad objetiva, también es cierto que el tipo de incapacidad que debe determinarse a los efectos previstos en los articulo 573 eiusdem, dicho tipo de incapacidad solo fue conocida por la demandada de auto a partir del 15-09-2004.

TERCERO

Con respecto a la indemnización reclamada por el Daño Moral, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de BS. 3.000.000,00, en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL (Bs. 3.000.000,00), desde la fecha del presente fallo hasta la fecha en que se le de cumplimiento efectivo a lo aquí ordenado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal.

Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 pm).

LA JUEZ,

ABG. D.M.P.D.S.

LA SECRETARIA, Abg. A.G.S.

Asunto: GP02-L-2004-337

DPdeS/AGS/AMARILYS MIESES

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