Decisión nº 120-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No.47.868.

PARTE ACTORA: O.M.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.295.549, domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.P. y N.M.Z.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 47796 y 29.750

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80,tomo 43 A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo Numero y Tomo, Registro de Información Fiscal Nº J-30052236-9, citado en la persona de K.L.A.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.717.527, en su carácter de Gerente de la Sucursal de Maracaibo de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.

MOTIVO: CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 4° artículo 346 del C.P.C

FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011)

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurre la ciudadana K.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.717.527, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del Derecho, abogado R.A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No.168.785, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011); a presentar escrito de oposición de cuestiones previas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano O.M.P.M. , ya identificado, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, ya identificada, en el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 4° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando no tener facultad para comprometer en juicio a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Pasa esta Juzgadora a hacer una síntesis narrativa, de las actas que componen la presente incidencia:

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) este tribunal admite cuanto a lugar en derecho, la demanda y ordena citar a la parte demandada en la persona, de su Gerente de la Sucursal Maracaibo Ciudadana K.A., para que comparezca ante este tribunal, a fin de dar contestación de la demanda.

En fecha tres (03) de Junio de dos mil once (2011), el ciudadano O.M.P.M. en su carácter de demandante otorgó poder apud-acta, a los abogados en ejercicio A.M.P. Y N.M.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, V-7.612.810 y V-4.162.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.796 y 29.750, y de este mismo domicilio.

El Alguacil Natural de este Tribunal M.Á.C.F., dejó constancia de haber recibido todos los emolumentos necesarios para realizar la citación solicitada, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil once (2011).

La Suscrita Secretaria de este Juzgado, en fecha veinte seis (26) de julio de dos mil once (2011), dejo constancia de haberse trasladado a notificar a la ciudadana K.A., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A y que esta se negó a firmar, quedando así cumplidas las formalidades preceptuadas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) la ciudadana K.A.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.717.527 en su carácter de demandada, asistida por el abogado en ejercicio R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.211.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.758, y de este mismo domicilio, presento escrito de oposición de cuestiones previas específicamente la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Civil.

La ciudadana K.A., antes identificada en la misma fecha, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) confiere poder apud acta al abogado en ejercicio R.A.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.758.

II

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE CITADA K.A.:

La ciudadana K.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.717.527, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho, abogado R.A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No.168.785,ocurre para oponer cuestión previa, contenida en el articulo 346 del código de procedimiento civil ordinal 4° , relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano O.M.P.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A, alegando la ciudadana K.A. que a pesar de prestar servicios subordinados para la sociedad mercantil, mencionada Ut supra, es solo la gerente de la Sucursal de Maracaibo, no posee la cualidad legal o estatutaria que la legitime para ser citada en nombre de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. debido a que la citación no puede practicarse si no en la persona natural con LEGITIMIDAD, siendo estéril esa citación practicada en su persona, ya que, la norma adjetiva civil dispone que los únicos sujetos que pueden ser citados en nombre de una persona jurídica son los representantes legales o estatutarios, al respecto citó los artículos 346 ordinal 4°, 138 del código de procedimiento civil en concordancia el articulo 1.098 del código de comercio.

III

DE LA CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA:

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) la parte actora presento escrito exponiendo de la contradicción de la cuestión previa que la ciudadana K.A., antes identificada, como Gerente de la Sucursal Maracaibo de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, tiene claro que dentro de sus funciones como Gerente de Sucursal es representar a la compañía de seguros en las diferentes demandas de la empresa y de lo cual tiene experiencia al respecto por haber participado antes en procedimientos como este, y que lo que se evidencia que la parte demandada busca una acción dilatoria en la demanda.

Alega que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha confirmado que el Gerente o Administrador de las Sucursales pueden ser citados en Representación de la Empresa en la cual tienes una relación laboral como lo establece el extracto de la sentencia Nº 55 de la Sala de Casación Civil, Expediente N°00-093 de fecha 05 de abril del 2001 que establece:

(Sent. de 04-05-60, GF. No.28.2E.p.131).De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, a citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función publica del proceso, estipulada en el nuevo articulo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o mas personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual ya es garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del articulo 1.098 del código de comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de representación”.-

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CITADA K.A.:

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

  1. Promovió copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, debidamente registrada en fecha (02) dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo 16-A, en donde se establece en el articulo Vigésimo Primero, lo siguiente:

    La compañía tendrá también un Representante Legal y un suplente, miembros o no de la Junta Directiva quienes deberán ser abogados y serán las únicas personas facultadas para que se efectué en ellas las citaciones y notificaciones judiciales a Seguros Altamira C.A, para que esta quede a derecho. Serán también las únicas personas facultadas para absolver posiciones juradas en nombre de la compañía, el representante legal y su suplente duraran en sus funciones diez (10) años y serán elegidos por la asamblea de accionistas en la misma oportunidad en que designe a los miembros de la Junta Directiva

    .

  2. Promovió copia fotostática simple de la Asamblea general extraordinaria de accionistas SEGUROS ALTAMIRA, C.A, de fecha 22 de marzo de 2010, debidamente registrada en fecha 09 de febrero de 2011, ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, tomo 16-A, marcada con la letra B, en donde se establece en el punto Único:

    Representante Legal: Dra. A.G.B., Cedula de identidad Nº V-3.700.625

    .

    Con relación a estos medios probatorios promovido por la parte citada en la demanda identificado en la parte superior como 1 y 2, los mismos,no fueron impugnados por el adversario por lo que esta juzgadora de Justicia los estima, teniéndose como fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil, Así se valora.

    PRUEBAS DE INFORMES:

    Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara al Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

  3. Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, CA. Debidamente registrada en fecha 02 de noviembre de 1992, anotada bajo el Nº 35, Tomo 16-A

  4. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SEGUROS ALTAMIRA, C.A de fecha 22 de marzo de 2010, debidamente registrada en fecha 09 de febrero de 2011, anotada bajo el Nº 35, Tomo 16-A y en caso afirmativo remita copia certificada de la misma.

    En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) respondió Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, remitiendo copias certificadas de las actas correspondientes a la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A, debidamente registrada. Con relación a estos medios probatorios promovidos por la parte citada en la demanda esta juzgadora de Justicia los estima de conformidad con el artículo 433, en concordancia con el artículo 507 del código de procedimiento civil y los declara pertinentes. Así se valora.

    V

    MOTIVACIÓN.

    Para decidir el presente asunto, esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

    El artículo 346 ordinal 4° expresa lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    […]

    4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    El autor L.E.C.E., Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra. “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”, al referirse a la cuestión previa del ordinal 4° del articulo 346 del CPC expone:

    …Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.

    La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.

    De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…

    Por su parte, A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, señala:

    …La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…

    Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:

    […] El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...

    Así mismo, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:

    Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en cualquiera de ellas

    .

    Se evidencia de los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, que se establece en el artículo Vigésimo Primero:

    (OMISSIS…) La compañía tendrá también un representante legal y un suplente, miembros o no de la junta directiva quienes deberán ser abogados y serán las únicas personas facultadas para que se efectué en ellas las citaciones y notificaciones judiciales a seguros Altamira C.A, para que esta quede a derecho. Serán también las únicas personas facultadas para absolver posiciones juradas en nombre de la compañía. El representante legal y sus suplentes duraran en sus funciones diez (10) años y serán elegidos por la asamblea de accionistas en la misma oportunidad en que designe a los miembros de la Directiva

    .

    Este Tribunal observa del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de SEGUROS ALTAMIRA, C.A, que se establece en el Punto Único lo siguiente:

    (OMISSIS) Representante Legal: Dra. A.G.B., C.I V-No. 3.700.625, Inpreabogado No. 50.099

    En un caso análogo al presente la Sala Constitucional mediante sentencia 1125 de fecha 08 de junio de 2009 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan señalo:

    (…) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.

    Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso(..) esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.

    En el presente caso, esta Juzgadora, se acoge al criterio citado y observa que efectivamente la persona citada ciudadana, K.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.717.527, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, teniendo cargo de Gerente General de la Sucursal no posee la facultad de darse por citado, ni representar a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., por cuanto dicha empresa tiene designada de forma legal y expresa mediante sus estatutos y acta de asamblea, una representante legal, documentos éstos investidos de legitimidad, legalidad y veracidad. En este caso la llamada “Legitimatio ad processum” es un requisito indispensable para la constitución valida de toda la relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito. Del análisis de lo explanado ut Supra, esta Jurisdicente llega a la convicción de que existe falta de legitimidad de la persona para ser citada en el presente juicio Así Se Decide.

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la cuestión previa interpuesta por la ciudadana, K.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.717.527, correspondiente al ordinal cuarto 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la ilegitimidad de la persona para ser citada en como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en la presente causa incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el ciudadano O.M.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.295.549, domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..,contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA , C.A.; se ordena a la parte actora, subsanar el defecto indicando mediante el impulso de la citación de la sociedad Mercantil demandada en la persona de su representante legal. ASÍ SE DECIDE.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 11 días del mes de abril del año dos mil doce (2012)

    LA JUEZA

    MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.

    MSc.KARLA OSORIO FERNANDEZ

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36).

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