Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002199

ASUNTO: RP11-P-2011-002199

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: Abg. D.C.A.

FISCAL AUXILIAR TERCERA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. E.B.

IMPUTADO: O.M.T.W.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. D.A., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado O.M.T.W., presuntamente incurso en la Comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y oída la solicitud de la Defensa Publica de L.S. restricciones, éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16-09-11, cuando siendo las 9:45 horas se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un ciudadano de nombre G.F.J., quien presento copia de la denuncia de Nº K-11-0071-4314, por uno de los delitos contra la propiedad, donde denuncian que el imputado de autos, se apropio indebidamente de un vehiculo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, tipo CHASIS LARGO, clase RUSTICO, SIN PLACAS DE IDENTIFICACION, con un rotulado del Gobierno Revolucionario de Venezuela y PDVSA GAS, perteneciente al C.C.S.d. la ciudad de Caracas Distrito Capital y que el mismo se encontraba en este ciudad. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano T.W.O.M., como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: al folio 014, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión del imputado. Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRENNY G.J., quien funge como testigo instrumental del procedimiento. Al folio 05 cursa acta de denuncia por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guayana, interpuesta por el ciudadano Galárraga Kenny. Al folio 09, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación del vehículo y sus características.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE RIO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI, DEL ESTADO SUCRE. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la L.S. restricciones con respecto al imputado de auto.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual forma y en virtud de lo expuesto por la defensa pública penal, se insta al Ministerio Público en este acto a los fines que le sea tomada las respectivas entrevistas a los ciudadanos mencionados en la declaración dada por el imputado de autos en este acto; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, O.M.T.W., Venezolano, 43 años de edad, nacido en fecha: 21-09-1967, de profesión u oficio: Trabajador Social, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.935.635, hijo de: Alpides de Toledo y F.T., residenciado en: Sector El Bosque, vía Río Salado, casa s/n, frente a la playa, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; teléfono 0426- 6205239 y 0294- 8884697; presuntamente incurso en la Comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO debiendo presentarse cada QUINCE (15) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto oficio correspondiente, al Comandante de policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Guiria, Municipio Valdez, Del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuestas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

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