Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2014-002572

Visto que se recibió del archivo sede de este Circuito Judicial el presente asunto, en virtud de la actualización y solicitud que realizara este Juzgado de los expedientes que se encuentran informáticamente en fase suspendido, y se pudo evidenciar que hubo un mal control de las actuaciones realizadas al expediente, por cuanto se observa que se realizó una actualización secretarial, sin que se evidenciara la diligencia suscrita por las partes, en fecha 03 de julio de 2014; mediante la cual presentan transacción celebrada y consignada antes del recibo y admisión del asunto; no observándose ninguna otra actuación procesal de las partes ni de este Juzgado; no obstante lo anterior, del registro llevado por el sistema Juris 2000, se evidencia que efectivamente en la mencionada fecha se presentó diligencia mediante la cual la abogada Z.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.141, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, y el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad N° 18.182.815, debidamente asistido por la abogada N.G., presentaron escrito transaccional, constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo, mediante la cual la parte oferente cancela a la parte oferida la cantidad de Bs. 100.000,00, mediante cheque, del cual acompañan copia simple, por los conceptos y cantidades discriminados a los folios 13 y 14 del escrito presentado; en consecuencia este Juzgado visto el pago, deja constancia del mismo, en los términos establecidos.

Por otra parte encontramos que la figura de la oferta real de pago no se encuentra prevista en nuestra Ley Adjetiva Laboral, pero se ha sostenido que siendo la materia laboral de interés social, el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme lo estable el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2.104 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso C.S. contra la empresa Petrosema), señaló:

…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…

Igualmente, ha considerado la Sala de Casación Social en Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en sentencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007) en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., lo siguiente:

…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito

quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

Igualmente la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), número 1685, asentó lo siguiente:

… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

Criterio que acoge este Juzgado, apartándose de ya sostenido, ya que si se parte de la afirmación que las normas laborales son en sí mismas tuitiva, pues persiguen resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se debe comprender entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la Carta Fundamental, a todo el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral que e.r., o lo que es lo mismo, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el derecho sustantivo del trabajo, esto es, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras.

En consecuencia, este Juzgado deja constancia del pago realizado, no impartiéndole homologación por los motivos señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de rango constitucional y a lo establecido en las normas que rigen la materia laboral. Se ordena notificar a las partes, y transcurridos que sean cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se ordenará el cierre informático y el archivo del expediente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

MARIO COLOMBO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

MARIO COLOMBO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR