Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: O.F.M.

PARTE DEMANDADA: M.E.D.G.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EXP: 3210

Se inició el presente proceso mediante el procedimiento oral en los juicios de tránsito, de conformidad a la remisión expresa ordenada en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en G.O N°: 31.631, en fecha 23 de febrero de 2003, con motivo a la Demanda que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuso el ciudadano O.F.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro: 4.145.801, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en el proceso por los Abogados en ejercicio y del mismo domicilio N.A.A. y R.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.439 y 12.454 respectivamente, según consta de poder Apud Acta otorgado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005, en contra de la ciudadana M.E.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, portadora de la cédula de identidad Nro: 3.933.117 y del mismo domicilio, estimándose la cuantía de la pretensión en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.164.000, 00).-

- Constan en actas procesales que en fecha 13 de junio de 2005, fue admitida la presente acción, emplazándose a la demandada a dar contestación de la demanda dentro de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de su citación.

- En fecha 15 de junio de 2005, el actor otorgó poder Apud acta a los prenombrados abogados, suficientemente identificados ut supra.

- En fecha 15 de junio d 2005, el Tribunal reconoce como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados ya identificados.

- Hay constancia en actas de habérsele entregado al Alguacil, del Tribunal la Boleta de Citación.

- En fecha 18 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia, se avoque el Juez entrante al presente proceso, siendo proveído por el Tribunal en auto de misma fecha.

- En fecha 09 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la expedición de copias certificadas mecanografiadas a los fines de registrar la demandada para la interrupción de la prescripción de la acción, los cual fue autorizado en fecha 13 de marzo de 2006.

- El 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de documento fundante, siendo ordenado por auto de fecha 4 de abril de 2006.

- En fecha 11 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia los recaudos de citación personal de la demandada que fuere practicada por el Alguacil Natural del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en 10 de abril de 2006, y solicita la fijación del Cartel de Notificación por la Secretaria de este Despacho aportando la dirección actual de la demandada sub litis, siendo perfeccionada la practica de la citación personal conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el día 18 de Abril de 2006, según consta de la exposición de la Secretaria.-

- En fecha 07 de abril junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal proceda a declarar la confesión ficta dada la incomparecencia de la parte demandada para contestar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte actora infiere en su Libelo de Demanda, que su representado es propietario de un vehículo automotor Marca: DAEWOO, Placa: FE-517T, Serial de Carrocería Nro: KLATF69YE2B691313, Serial de motor: A15SMS393081B, Modelo: LANOS SE 1.5, Sincrónico, Año: 2002, Tipo: SEDAN, Uso: Taxi, según se evidencia del Certificado de Origen de Vehículo Nro: 88243, de fecha 24 de enero de 2002, el cual era conducido al momento del siniestro por el ciudadano J.G.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.823.548, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

Continua alegando, que el día 7 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente, las doce y diez minutos de la mañana (12:10 a.m), se desplazaba por la calzada de la calle 76, en dirección oeste-este, como quien va de la Avenida Delicias a B.V. en esta circunscripción, a un velocidad de 30 Kilómetros p/h, cuando un vehículo Marca: FORD, Clase: Automóvil, Sin Placas, con RAP: 1211064-1 Color: Beige, Serial de Carrocería Nro: 8YPLP11E18-A162, Serial de motor: 1A6277, Modelo: LASER, Año: 2001, Uso: Particular, el cual circulaba en sentido sur-norte, como quien va de la Avenida 5 de Julio hacia la Calle 72 de Maracaibo, conducido por la ciudadana M.E.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, portadora de la cédula de identidad Nro: 3.933.117 y del mismo domicilio, intempestivamente, debido a su estado de ebriedad y el exceso de velocidad, desobedeció la expresa señal de PARE existente en la esquina ubicada en la Avenida 13, atravesando la intersección en el preciso momento en que el vehículo propiedad del actor cruzaba también, produciéndose así la colisión, en la parte delantera izquierda del vehiculo de su representado con la parte lateral trasera izquierda del segundo vehiculo descrito, el cual continuó desplazándose y haciendo un viraje impactó con la parte lateral derecha en la pared de un negocio denominado “BUDGET”, ubicado a 28 metros de la esquina, continuando la marcha en sentido contrario, es decir, devolviéndose por la misma avenida 13 atravesando nuevamente la intersección, quedando parado en sentido contrario al que traía antes de la colisión.

Manifiesta el apoderado de la parte demandante, que el referido accidente se debió a la acción imprudente de la demandada al girar a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, y por no tener el control de sus actos al conducir, infringió la señal de PARE mencionada, lo cual puede verificarse de la prueba de detección de alcohol, la cual dio: “Positivo: + 0,080 grs/100 cc, inclusa en la actuaciones de administrativas de los funcionarios de Policía del Municipio Maracaibo, División de T.T. ”.-

En este orden ideas, expone la representación judicial de la parte actora haber sufrido los siguientes daños materiales, valorados en las siguientes cantidades de dinero determinado en moneda nacional:

1).- Parachoques delantero partido: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000, oo).

2).- Viga del parachoque delantero rota: CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 185.000, oo).

3).- Faros delanteros dañados: QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.574.000, oo).

4).- Camisa de vehiculo rota: CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000, oo).

5).- Capot doblado: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 496.000, oo).

6).- Guardafango delantero izquierdo roto: DOSCIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000, oo).

7).- Guardapolvo delantero izquierdo roto: DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000, oo).

8).- Radiador roto: TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000, oo).

9).- Condensador roto: TRESCEINTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo).

10).- Electro ventilador del radiador roto: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000, oo).

11).- Electro ventilador del aire acondicionado roto: DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000, oo).

12).- Una cerradura del Capot dañada: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo).

13).- Tres soportes caja y del motor: TRESCEINTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000, oo).

Los daños materiales descritos alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.010.000, oo).-

Por mano de obra:

14).- Latonería: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo).

15).- Pintura: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000, oo).

16).- Reparación del aire acondicionado: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo).

17).- Reparaciones mecánicas: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo).

La suma total por dichos conceptos alcanzan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.350.000, oo).

El apoderado judicial de la parte actora reclama adicionalmente el 15% por concepto de pago del Impuesto al Valor Agregado que alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 804.000, oo).

En Total los impuestos por las sumas antes expresadas ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ECXACTOS (Bs. 6.164.000, oo), que constituye la cantidad necesaria para su mandante para la reparación del vehiculo in comento, lo cual se evidencia del presupuesto efectuado por el Taller de Latonería y pintura denominado “COOL CARS MARACAIBO; C.A”.

Se observa del Libelo de demanda, que el apoderado judicial de la parte actora reclama a la prenombrada demandada lo indemnice por los siguientes conceptos:

Por el canon de arrendamiento que produce el vehiculo de su representado, dejado de percibir desde el día 7 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, estipulado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) diarios, por cuanto el vehiculo destinado a ser utilizado como taxi, ha permanecido estacionado durante doscientos cuarenta días (240), lo que hace un total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000, oo).

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONFESIÓN FICTA

De una interpretación estricta del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, llegada la oportunidad procesal otorgada al sujeto pasivo de la pretensión para el ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante el Acto de la Litis Contestatio, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado ante el Juzgado requirente, el Legislador civilista otorga la posibilidad para la materialización de dicha prerrogativa, atendiendo al Principio de Igualdad Jurídica estatuido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al Principio de Igualdad Procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, a través de un tiempo prudencial a los fines de que la parte demandada pueda hacer alguna probanza a su favor, pero en ausencia absoluta de medios capaces de desvirtuar las afirmaciones del demandante, toleradas por la actitud desinteresada, se colige que ha prosperado jurídicamente la CONFESION FICTA de la parte accionada.

En Sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, se estableció:

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, el demandado es responsable de los daños causados al vehículo con placas N° XRK-328, propiedad del demandante, con los limites ya establecidos (El Tribunal advierte que el error en el articulo es de la sentencia de la Sala de Casación Civil, cuando en realidad obedece al articulo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente).

La excepción anterior, en relación a lo alegado por el actor en su libelo, encuentra su fundamento en que si bien, se produce la inversión de la carga probatoria por la actitud del demandado al no contestar la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad legal debida, en lo que concierne a la prueba necesaria para desvirtuar el documento administrativo in comento, la misma es de su exclusiva promovilidad, dado el hecho de haber dicha parte actora impugnado el referido documento en lo referente al avalúo de los daños sufridos al vehículo. La prueba legal en cuestión nunca ha de trasladarse al demandado, que según consta en autos, como se dijo, no impugnó el aludido documento administrativo. La Inversión de la carga de la prueba, a raíz de no haber contestado el demandado oportunamente la demanda, se limita a aquellos alegatos del actor distinto a la impugnación que éste hace del documento administrativo en cuestión. Pues se está conteste que la impugnación trae como consecuencia, para quien la efectúa, la obligatoriedad de desvirtuar dicho instrumento a través de la prueba legal...

. (Resaltado de la Sala).

…Omississ…

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...

.

...Omissis...

...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Ahora bien, luego de una revisión de las actuaciones procesales este Tribunal observa que la demandada M.E.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, portadora de la cédula de identidad Nro: 3.933.117 y de este domicilio, fue citada personalmente en 10 de abril de 2006, perfeccionándose en fecha 18 de Abril de 2006; lo que produjo que comenzara a computarse desde el día ad quem, los veinte (20) días de despacho anunciados en el auto de admisión, participado en la Boleta de Citación acompañada de compulsas y en la Boleta de Notificación fijada en el domicilio de la demandada, sin que existiese en el Expediente ninguna constancia de alguna actuación pertinente por parte de la contraparte, y siendo la pretensión del actor sostenida ajustada a derecho y debidamente probada de conformidad a lo previsto en el artículo 506 ibidem, implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA en la presente causa, en consecuencia,

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la Demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano O.F.M. en contra de M.E.D.G., plenamente identificados en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se condena al pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.164.000, 00), por los conceptos reclamados en el Libelo de la Demanda.-

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa.

QUINTO

El Tribunal deja constancia que O.F.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro: 4.145.801, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en el proceso por los Abogados en ejercicio y del mismo domicilio N.A.A. y R.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.439 y 12.454 respectivamente, según consta de poder Apud Acta otorgado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún días del mes de junio del dos mil seis (2006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.V.O..-

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00. p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.V.O..-

LECS/mavo

LECS/mavo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR