Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° 7843

PARTE ACTORA: O.A.M.L. y M.E.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.187.413 y 4.350.927, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: A.B., L.H., S.J.M., M.G., I.M., M.V., J.B., C.P. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710,57.372, 29.670, 90.759, 83.025, 90.710, 98.493, 86.686 y 119.059, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.814.431.-

APODERADOS JUDICIALES: G.C. y P.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.549 y 79.519, respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 31-03-2005, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

En fecha 02-10-2006, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor y mediante providencia del 03 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del 29-01-2007, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda que su representada ciudadana M.E.C.D.M., ha venido ocupando un inmueble identificado como Casa-Quinta denominada Guarura, ubicada en la Urbanización La Floresta, la cual fue el asiento del domicilio familiar de ella y su familia en línea ascendente y que en consecuencia, tenía vocación hereditaria sobre el acervo hereditario dejado por su abuelo ciudadano P.S.R., en virtud del derecho de representación de los derechos sucesorales que correspondían a su madre premuerta ciudadana MARUJA S.C..-

Con ese carácter continuó ocupándola en forma continua, pacífica, pública, ininterrumpida, por más de veintidós (22) años, estableciendo en ella su domicilio conyugal al contraer matrimonio con el ciudadano O.M.L..-

Que desde que habitan el inmueble han venido cumpliendo con las exigencias y cargas atributivas del propietario, para su mantenimiento, así como la realización de obras diversas tendientes al mejoramiento del mismo.-

Que es claro y determinante que al transcurrir de los años, es decir más de veintidós (22) años, y ejercer el goce, uso y disfrute de la posesión legítima, se ha consolidado a favor de sus representados la propiedad de la planta alta de la Quinta Guarura, consumándose con suficiencia la figura de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, establecida en el artículo 1.953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 eiusdem.

Que demandan a la ciudadana M.C.L., propietaria registral del referido inmueble, para que convenga en que sus mandantes son titulares del derecho de propiedad de la planta alta de la Quinta Guarura.-

En fecha 14-04-1998, se admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la publicación de Edictos dirigidos a todas aquellas personas que se consideren asistidas de derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda.-

Agotados los trámites de citación, comparecen en fecha 11-08-1999, los abogados F.F.S. y O.M. y en representación de la parte demandada se dan por citados, renuncian al término de comparecencia y solicitan se deje sin efecto la designación de Defensor Ad-Litem.-

Proceden a dar contestación a la demanda en fecha 18-11-1999, y oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.-

Alegan que el libelo de demanda carece de la adecuada relación de los hechos y no contiene los fundamentos de derecho que dan asidero o fundamento a su acción, lo cual la torna temeraria.-

En auto del 19-11-1999, la Dra. A.U.G., se avoco al conocimiento de la causa.-

El 10-02-2000, la apoderada de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 16-02-2000, el apoderado de la parte demandada solicitó cómputo por secretaría, lo cual fue proveído por el Tribunal el 08-03-2000.

La parte actora insistió en la confesión de la parte demandada y solicitó cómputo, por diligencia del 09-03-2000, realizándolo el Juzgado el día 15-03-2000.

Luego la parte actora sostuvo la existencia de la confesión de la parte demandada y ésta a su vez insistió en la inexistencia e improcedencia de tal alegato.-

Por medio de auto 17-02-2003, el Dr. Gervis A.T. se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 31-03-2005, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda.-

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 06-07-2006.-

En los Informes presentados ante este Superior la parte actora esgrimió lo siguiente:

- Hizo un relato de lo pretendido y alegado por ambas partes durante la secuela del proceso.-

- Expresó que el Juzgado de la primera instancia, al declarar extemporáneamente la inadmisibilidad de la demanda, sin antes pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- Señaló que si la voluntad de su contraparte hubiese sido la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la cuestión previa opuesta hubiera sido la contenida en el ordinal 11º del mismo artículo.-

- Más adelante en su escrito de informes alega que la decisión apelada es totalmente opuesta a la voluntad de las partes en juicio, por cuanto con esa declaratoria de inadmisibilidad, se deja abierta la posibilidad de intentar nuevamente la demanda, lo cual solo retardaría de manera innecesaria una decisión judicial que ponga fin a la situación bajo estudio.-

Por su parte el apoderado de la demandada presentó escrito de informes en fecha 03-11-2006 mediante el cual:

- Destacó que la presente demanda carece de asidero jurídico, por cuanto su representada ha cancelado todos los servicios públicos de que goza la Quinta objeto de esta demanda.-

- Señaló que los demandantes nunca tuvieron el ánimo de ser los dueños del espacio que han venido ocupando como Comodatarios, por cuanto el mismo les fue otorgado en calidad de préstamo, ya que carecían de posibilidades económicas para adquirir su propia vivienda.-

- Consignó documento contentivo de cronología real de los hechos acontecidos en la Quinta “Guarura.-

- Alegó que la acción demandada fue declarada inadmisible por cuanto no se cumplió con la consignación de los recaudos que exige la Ley para su admisión, como son el documento de propiedad debidamente registrado.-

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener la demanda del juicio declarativo de prescripción al disponer:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

.

La norma antes transcrita condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer esa pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

Tal criterio es sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 10-09-2003, al expresar:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…Omissis…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem…” (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-05-2004, consideró lo siguiente:

…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden…

(Resaltado nuestro)

De una revisión de las actas del expediente, se observa que la parte actora consignó junto al libelo de demanda la copia fotostática simple del documento de venta, en el que el ciudadano A.S.C., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.C.S. “un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, situado en la Urbanización “La Floresta”, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el N° 149 en el Plano Regulador y Zonificación de la Urbanización “La Floresta…”, documento éste que corre inserto a los folios 15 al 17 del expediente, quedando demostrado que el citado inmueble fue adquirido por la referida ciudadana.

Sin embargo, en cuanto a la certificación de gravamen exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio actualizado de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, aprecia esta Alzada, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, por lo que tal omisión permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 ejusdem, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que, tal como lo esgrime la sentencia antes transcrita, que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 ibidem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, motivo por el cual en el dispositivo del fallo será confirmada la decisión apelada.

En cuanto al alegato esgrimido por los apoderados de la parte accionada en los informes ante esta Alzada, referido a que “…el Juzgado a-quo erró al declarar, extemporáneamente, inadmisible la acción intentada, sin antes pronunciarse sobre la incidencia ocasionada por la cuestión previa promovida por la parte demandada, violando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional… Omissis…”En efecto, el juicio se encontraba en estado de sentencia de la cuestión previa que por defecto de forma había promovido la parte demandada. Según la cual, dicha parte alegó que la demanda adolecía de los requisitos de forma consagrados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relación de los hechos y fundamentos de derecho y la consignación de los documentos fundamentales…”

Al respecto tenemos que ciertamente, el Juzgado de la Causa debió pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…”

No obstante, debemos resaltar que el presente juicio es por prescripción adquisitiva, el cual tiene-como ya se dijo en párrafos precedentes- requisitos de admisibilidad, los cuales no son potestativos sino de obligatorio cumplimiento, ello a los fines de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; siendo un instrumento fundamental la Certificación de Gravamen, documento que debía ser acompañado con el libelo de la demanda, no siendo admisibles luego de esta oportunidad, tal como lo dispone el tantas veces citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, independientemente de la decisión que se pudiera tomar sobre la cuestión previa opuesta, la misma en nada variaba la procedencia de la inadmisibilidad de la acción, por cuanto – se reitera- se trata de documentos fundamentales que no pueden ser admitidos posteriormente, en razón de ello resulta improcedente el alegato formulado por la parte actora en los Informes ante este Superior. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J.. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por M.C.D.M. Y O.A.M. contra M.C.S., ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Cuatro(04) días del mes de Junio de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.,

N.J.

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/NJ/eneida

Exp. N° 7843

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR