Decisión nº 17 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000142.

PARTE DEMANDANTE: O.M. y L.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.176.340 y V.- 9.174.734, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: D.M., O.G., W.S. y N.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950, 35.007, 100.486 y 74.582, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALLOYS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 6-A, siendo reformada posteriormente de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima según Acta de Asamblea General de Socios de fecha 08 de octubre de 1990 la cual se encuentra registrada ante esa misma Oficina de Registro el día 28 de noviembre de 1990, bajo el No. 17, Tomo 8-A, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.A.R.E., J.J.D.C., YINNA C.J., M.C.Z. y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819, 65.530, 83.668 y 90.522, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos O.M. y L.V., contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 27 de Noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada ALLOYS C.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos O.M. y L.V. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.M. y L.V. en contra de la Empresa ALLOYS C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 29 de noviembre y 03 de diciembre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la apelación en la presente causa era parcial en los siguientes términos: en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral del Ciudadano O.M. señaló que la parte demandada alegó una fecha distinta a la alegada por el actor por lo que correspondía a la demandada demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, no obstante las únicas prueba consignadas a tal fin fueron una prueba de informes solicitada a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y la planilla de finiquito elaborada por la patronal, en cuanto a la prueba de informes señaló que la misma fue impugnada porque el ente requerido envió la misma información que suministró la patronal y que Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) tiene intereses en las resultas del proceso por lo que no debe dársele valor probatorio, en cuanto a la planilla de finiquito señaló que lo escrito no puede estar por encima de la realidad de los hechos por lo que no debe dársele valor probatorio, en tal sentido solicitó que el tiempo de servicio del ciudadano O.M. sea computado al igual que para el ciudadano L.V..

La representación judicial de la parte demandada rebatió los alegatos expuestos por la parte demandante señalando que los recibos de pago del ciudadano O.M. no fueron consignados porque también son elaborados al igual que el finiquito por la patronal, y que a pesar que el finiquito fue elaborado por la patronal el mismo fue firmado por el trabajador en aceptación, en cuanto a la información suministrada por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) señaló que esa empresa no tiene intereses en las resultas del proceso porque no fue demandada en la presente causa. En cuanto a su objeto de apelación señaló que el mismo se circunscribe sólo a la procedencia de la indemnización sustitutiva de vivienda y a la ayuda de ciudad, en cuanto a estas indemnizaciones señaló que las mismas no son concurrentes y que se excluyen entre sí tal como lo señala la Convención Colectiva Petrolera, señaló además que el trabajador en su libelo de demanda reconoció al folio 2 que la patronal le cancelaba la indemnización por vivienda por lo que se hace improcedente el pago por ayuda de ciudad.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandante rebatió los alegatos de apelación de la demandada alegando que el ex trabajador no reconoció el pago por indemnización de vivienda.

En tal sentido una vez establecidos los alegatos de la apelación señalado por la parte demandante y rebatidos por la parte demandada, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los ciudadanos O.M.O.M. y L.V. que comenzaron a prestar servicios personales como Obrero el día 02 de julio de 2003 (aunque en alguna de sus liquidaciones o finiquitos contentivos de pago de sus prestaciones sociales aparecen con otra fecha de ingreso y de egreso) para la sociedad mercantil ALLOYS C.A., la cual realizaba trabajos como Contratista Petrolera para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en sus instalaciones ubicadas en el sector La Salina de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en las obras denominadas Patio Pilote, Dique Grande, La Salina y Reparación Marina, una vez que se trasladaban de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (tiempo de viaje de una hora), cumpliendo un horario de trabajo de 08 horas diarias, es decir, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. (excepto para los últimos tres meses efectivos de trabajo en las cuales prestaron sus servicios personales por espacio de 12 horas diarias desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.), desempeñando funciones manuales como pintar, barrer, botar basura, cargar y descargar tuberías, recoger y ordenar las herramientas de trabajo, entre otras labores; devengando en principio de la relación laboral un Salario Básico de Bs. 24.090,00, el cual posteriormente a partir del 21 de octubre de 2004, fue aumentado a la suma de Bs. 31.329,33 diarios, hasta terminar su relación de trabajo. Que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo cumplieron con todos los deberes y obligaciones que le imponía la Empresa ALLOYS C.A., hasta que el día 30 de abril de 2005, todos sin excepción fueron notificados que estaban despedidos supuestamente por terminación de trabajo, habiendo procedido su ex patrono el día 30 de junio de 2005, es decir, 60 días después de haber sido despedidos, proceder a cancelarle a sus prestaciones sociales, pero de manera incompleta de conformidad con las cláusulas establecidas en el contrato Colectivo Petrolero que regía dentro de PDVSA, para el período que va desde el 21 de octubre del año 2004 hasta el 21 de octubre del año 2006. Que su ex patrono no tomó en cuenta que desde el día 21 de octubre de 2004 dentro de la Industria Petrolera Nacional, comenzó a regir un nuevo Contrato Petrolero hasta el día 22 de octubre de 2006, en el cual se convino o acordó entre la misma y los sindicatos que representan a los trabajadores, un aumento salarial de Bs. 7.000,00 a partir del 21 de octubre de 2004 y Bs. 1.000,00 a partir del 01 de mayo de 2005; aumento salarial este que debía ser cancelado de manera retroactiva a partir del día 21 de octubre de 2004, lo cual aumentó el salario diario que devengaban de Bs. 24.090,00 a la cantidad de Bs. 31.329,33 diarios. Que durante todo el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo no fue cancelado por la firma de comercio ALLOYS C.A., ni fue tomado en cuenta su incidencia completa en los diferentes promedios o salarios, ni los conceptos laborales denominados Ayuda de Ciudad, Horas Extras y Tiempo de Viaje que se generaban por la prestación de sus servicios personales, en base a los cuales de conformidad con las Cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero se le debieron cancelar los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional o Ayuda Vacacional y Utilidades, lo cual sin lugar a dudas generan a su favor una diferencia por concepto de prestaciones sociales, aunado a que le adeudan los conceptos laborales denominados Tiempo de Viaje, Ayuda de Ciudad y Horas Extras, las cuales nunca le fueron cancelados durante todo el tiempo que duró la relación laboral, al igual que su incidencia en los Salarios Normal e Integral; que tampoco le fueron cancelados los conceptos denominados Fideicomiso, Cesta Familiar y Retroactivo, que tampoco le fueron cancelados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Que a partir del 21 de febrero de 2004 comenzaron a devengar un Salario Básico de Bs. 31.090,00 y un Bono Compensatorio de Bs. 35,30, que al adicionarse entre sí se obtiene la suma de Bs. 31.125,30 como Salario Básico para el cálculo de sus prestaciones sociales; que para el último mes de labores efectivamente laborados (desde el 01 al 30 de abril de 2005), devengaron los siguientes conceptos laborales: 20 días trabajados X Bs. 31.125,30 = Bs. 622.506,00; Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 4.000,00 diarios X 28 días = Bs. 112.000,00; descanso legal 04 días X Bs. 31.125,30 = Bs. 124.501,00; Tiempo de Viaje Bs. 48.500,00 (Bs. 31.090,00 % 8 horas = Bs. 3.886,25 X 52% de recargo = Bs. 2.020,85 X 24 días); y por último la cantidad de Bs. 347.352,00 bolívares devengados por concepto de Horas Extras trabajadas, las cuales le fueron canceladas pero no reflejadas en sus recibos de pago correspondientes; la sumatoria de todas las cantidades de dinero antes señaladas se traduce en la suma total de Bs. 1.379.360,00 mensuales, que al ser dividida entre los 28 días del mes laboral le dan como resultado la suma de Bs. 49.262,85 como Salario Normal diario devengado en el último mes de trabajo efectivo. Que para el último mes de servicio devengaron un Salario Integral de Bs. 68.910,50 conformado por el Salario Normal antes señalado más el promedio de Bono Vacacional diario de Bs. 4.322,95 y el promedio de Utilidades diarias de Bs. 15.324,68. Demandaron el pago de los conceptos de: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). VACACIONES FRACCIONADAS; 4). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 5). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO; 6). UTILIDADES FRACCIONADAS; 7). PREAVISO; 8). SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO; 9). AYUDA DE CIUDAD; 10). RETROACTIVO; 11). CESTA FAMILIAR; y 12). COBRO DE TIEMPO DE VIAJE; todo lo cual asciende a la cantidad para cada trabajador de manera individualizada de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 26.872.623,00) menos la cantidad recibida por cada uno de los accionantes de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.456.908,00), es por lo que reclaman de manera individualizada cada trabajador demandante la diferencia de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 14.415.715,00); a cuya cantidad solicitan le sea aplicada la indexación monetaria debido al alto índice inflacionario por el cual está atravesando país. Asimismo, solicitaron el cálculo del concepto que tienen de conformidad con la Cláusula Nro. 69 del Contrato Colectivo Petrolero denominado fideicomiso y se condene en costas a la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La empresa demandada ALLOYS C.A., en su escrito de contestación alegó como punto previo la Prescripción de la Acción por cuanto como se desprende de los propios dichos de los demandantes en su libelo, laboraron para ella hasta el día 30 de abril de 2005 y el respectivo auto de admisión de la presente demanda tiene fecha 11 de mayo de 2006, y fue debidamente notificada el día 05 de junio de 2006, habiendo transcurrido UN (01) año y TREINTA Y CINCO (35) días, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la notificación de la presente demanda, razón por la cual y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó a este despacho decrete la prescripción de la presente acción de conformidad con todos los pronunciamientos de ley. Por otra parte, argumentó que los ciudadanos O.M. y L.V., comenzaron a prestar servicio durante el período 05 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005 y desde el día 12 de diciembre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, fecha esta última en la cual fueron retirados por terminación de contrato determinado (vencimiento del pase) dirigiéndose este día hasta las instalaciones de la empresa para su respectivo derecho a sus prestaciones sociales, estableciendo un tiempo de servicio de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días, y UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIECISIETE (17) días, respectivamente. Que es cierto que se hayan desempeñado como Obreros de mantenimiento naval, quienes se encargaban de chequeo de máquinas diesel, bombas y toda clase de motores de combustión y otro tipo de labores relacionados con el mismo, en las instalaciones de la Industria Petrolera, área La Salina, Unidad autopropulsada, para la empresa antes mencionada. Señaló que es cierto que sea una contratista y que haya sido contratada por la industria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para realizar obras y servicios de mantenimiento de equipos petroleros cuando le fueran exigidos en la jurisdicción de los Municipios autónomo Cabimas, S.B., Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia. Que es cierto que en el desempeño de sus funciones los ciudadanos O.M. y L.V., cumplieron fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, y durante las OCHO (08) horas diarias, hasta el día 30 de abril del año 2005, cuando se le puso fin a la relación de trabajo por haber terminado el contrato de trabajo. Que durante el tiempo de prestación de servicios, laboró de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 12:30 descanso y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m., es decir, todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos contractual y legal. Admitió que la última remuneración cancelada a los demandantes fue por la cantidad de Bs. 31.125,30 para cada uno. Reconoció que es una contratista petrolera, por lo que, está incursa en la Cláusula Nro. 69 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero. Seguidamente, negó y rechazó los cálculos que los accionantes hayan prestado servicios personales como Obrero el día 02 de julio de 2003, que es falso que tuviera su domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual realiza trabajos como contratista petrolera para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en sus instalaciones ubicadas en el sector LA Salina y Reparación Marina; negó, rechazó y contradijo que los demandantes se trasladaban de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (Tiempo de Viaje de 01 hora), cumpliendo un horario de trabajo de OCHO (08) horas diarias, es decir, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; negó y rechazó que los accionantes supuestamente en los últimos TRES (03) meses efectivos de servicio de trabajó prestaran sus servicios personales por espacio de DOCE (12) horas diarias desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. Rechazó que en un principio comenzarán a devengar un Salario Básico de Bs. 24.090,00 el cual posteriormente a partir del día 21 de octubre de 2004, fue aumentado a la suma de Bs. 31.329,33 bolívares diarios, hasta terminar su relación de trabajo, cumplido con todos los deberes y obligaciones que le eran impuestos. Negó y rechazó que el día 30 de abril de 2005 todos sin excepción fueron notificados que estaban despedidos supuestamente por terminación de trabajo (lo cual es cierto por cuanto la Empresa ALLOYS para tal fecha terminó las obras antes señaladas dentro de las instalaciones de PDVSA). Negó y rechazó que haya procedido el día 30 de junio de 2005, es decir SESENTA (60) días después de haber sido retirados, supuestamente a proceder a cancelarles sus prestaciones sociales, falsamente de manera incompleta de conformidad con las cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva Petrolera. Que es falso que no haya tomado en cuenta que desde el día 21 de octubre de 2004 dentro de la Industria petrolera Nacional, comenzó a regir un Contrato Petrolero hasta el día 22 de octubre de 2006, en el cual se convino o acordó entre las mismas y los sindicatos que representan a los trabajadores, un aumento salarial diario de Bs. 7.000,00 a partid del 21 de octubre de 2004 y Bs. 1.000,00 a partir del 01 de mayo de 2005; aumento éste que de manera retroactiva a partir del 21 de octubre de 2004 aumento el Salario diario que devengaban de Bs. 24.090,00 a la cantidad de Bs. 31.329,33 bolívares diarios. Negó y rechazó que durante todo el tiempo de duró la relación de trabajo de los ciudadanos O.M. y L.V., no les fue cancelado ni fue tomado en cuenta su incidencia completa en los diferentes promedios o salarios (muy especialmente los promedios de bono vacacional y utilidades diarias), ni en los conceptos laborales denominados Ayuda de Ciudad, Horas Extras y Tiempo de Viaje que se generaban durante la prestación de sus servicios personales, en base a los cuales de conformidad con las Cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero se le debieron cancelar los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional o Ayuda Vacacional y Utilidades. Negó y rechazó que dichos conceptos generen a favor de los demandantes una falsa y negada diferencia por cobro de prestaciones sociales, la cual falsa y erradamente es reclamada. Señaló que es falsa y errada la procedencia de los conceptos reclamados en base al cobro de Tiempo de Viaje, Ayuda de Ciudad y Horas Extras, las cuales nunca les fueron canceladas a los demandantes durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo al igual que si incidencia en los falsos y negados Salarios Normal e Integral para el pago de sus prestaciones sociales. Rechazó que a los demandantes se les adeuden monto alguno por los conceptos contractuales de Fideicomiso, Cesta Familiar y Retroactivo, los cuales los dos primeros no les correspondían y el tercero sí fue cancelado. Negó y rechazó que a partir del día 21 de octubre de 2004 los demandantes hayan comenzado a devengar un falso Salario Básico de Bs. 31.090,00 y un falso Bono Compensatorio de Bs. 35,30, de lo cual se desprende falsa y erróneamente que al momento de terminar su relación de trabajo supuestamente tenían derecho a los siguientes promedios salariales en base a los cuales se desprende falsamente que al momento de terminar su relación de trabajo supuestamente tenían derecho a los siguientes promedios salariales en base a los cuales supuestamente se le debieron cancelar sus prestaciones sociales; negó y rechazó en cuanto el Salario Básico de Bs. 31.125,30; que es falso que hayan devengado los siguientes conceptos laborales, así como las siguientes falsas y erróneas cantidades de dinero por dichos conceptos: la falsa y negada cantidad de 20 días trabajados X Bs. 31.125,30 = Bs. 622.506,00; Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 4.000,00 diarios X 28 días = Bs. 112.000,00 (lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, por así disponerlo la Contratación Colectiva Petrolera, este concepto no reviste carácter salarial); por concepto de falso descanso legal 04 días X Bs. 31.125,30 = Bs. 124.501,00; por concepto de negado Tiempo de Viaje Bs. 48.500,00 (Bs. 31.090,00 % 8 horas = Bs. 3.886,25 X 52% de recargo = Bs. 2.020,85 X 24 días); y por último la falsa y negada suma de Bs. 347.352,00 bolívares devengados por concepto de Horas Extras trabajadas por los demandantes, las cuales nunca les fueron canceladas (porque no las laboraron), por lo cual no fueron reflejadas en su recibo de pago correspondiente. Negó y rechazó que la sumatoria de las cantidades antes expuestas arroje la cantidad de Bs. 1.379.360,00 mensual y que al ser dividida entre los 28 días del mes laboral de cómo resulta la falsa y negada suma de Bs. 49.262,85 por concepto de Salario Normal. Negó y rechazó que para el último mes efectivo de trabajo los demandantes hayan devengado un Salario Integral diario de Bs. 68.910,50 compuesto por el Salario Normal antes determinado más el falso y negado promedio de Bono Vacacional diario de Bs. 4.322,95 y un falso y negado promedio de Utilidades diario de Bs. 15.324,68. Negó y rechazó en forma expresa y fundamentada la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos O.M. y L.V., en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, UTILIDADES FRACCIONADAS y PREAVISO, ya que lo verdaderamente cierto es que fueron cancelados dichos conceptos en sus liquidaciones finales, estableciendo su Salario para dicho cálculo, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Negó y rechazó la procedencia del concepto reclamando en base al cobro de SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que, es un hecho público y notorio que los trabajadores laboran con lo que se conoce como semana de fondo, por lo cual es necesario el cómputo de los tiempos de la última semana trabajada a los fines de calcular las prestaciones sociales, debido a ello es necesario la espera administrativa de dicho tiempo para poder realizar los pagos correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Petrolera. Negó y rechazó que adeude a los demandantes las cantidades demandada por concepto de AYUDA DE CIUDAD, ya que, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, dicho concepto se cancela a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de Ciudad (los que laboran en Maracaibo) no así a los ex trabajadores demandantes que fueron cubiertos por el régimen de campamento (laborado en Cabimas), para lo cual prevé la citada Convención Colectiva el disfruta de Tarjeta Comisariato que fue sustituida por la tarjeta de débito, que efectivamente cobraron y disfrutaron los demandantes, es decir, una cuestión excluye a la otra, no pretenden los demandantes cobrar los dos beneficios simultáneamente. Negó y rechazó la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de RETROACTIVO, ya que el mismo fue cancelado a los ex trabajadores demandantes a través de relación bancaria, depositado en la cuenta nómina de los referidos demandante. Negó y rechazó la procedencia del concepto denominado CESTA FAMILIAR, ya que la Contratación Colectiva Petrolera, establecía el disfrute de la tarjeta de comisariato que fue sustituida por la tarjeta de debito, que efectivamente cobraron y disfrutaron los accionantes. Rechazó que deba cancelar cantidad dineraria alguna por concepto de TIEMPO DE VIAJE, ya que, los ciudadanos O.M. y L.V. no eran acreedores de dicho beneficio. Finalmente, por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que negaron que adeudaran la diferencia por prestaciones sociales que alegan los actores.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demandada realizada por la empresa ALLOYS C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos O.M. y L.V. en contra de la patronal y eventualmente en caso de desechar tal defensa deberá quien juzga determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que uno a los ex trabajadores accionantes con la Empresa ALLOYS C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado por cada uno de ellos, los salarios normal e integral correspondientes en derechos a los accionantes para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto la procedencia de las defensas de fondo alegadas por la Sociedad Mercantil ALLOYS C.A. relativas a su falta de prescripción de la acción intentada por los Ciudadanos O.M. y L.V., esta deberá ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir debe la empresa ALLOYS C.A., demostrar que desde que el derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se hizo valer trascurrió el lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y será carga probatorio de la demandante demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo que uno a los ex trabajadores accionantes con la Empresa ALLOYS C.A., corresponde a la parte demandada demostrar que los ciudadanos O.M. y L.V. comenzaron a prestar servicios personales el 05 de enero de 2004 y 12 de diciembre de 2003, en virtud de ser éste un hecho nuevo alegado por la patronal en su escrito de contestación, así mismo corresponde a la patronal demostrar el tiempo de servicio realmente devengado; los salarios básico e integral devengados durante su último mes de labores efectivo y el pago liberatorio de los obligaciones laborales correspondientes a los ex trabajadores hoy demandantes con ocasión de la prestación de sus servicios personales como Obreros. En cuanto a los actores corresponde a los mismos demostrar que efectivamente prestaron sus servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de servicios (07:00 a.m. a 07:00 p.m.) durante sus últimos TRES (03) meses de servicios, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto como se desprende de los propios dichos de los demandantes en su libelo, laboraron para ella hasta el día 30 de abril de 2005 y el respectivo auto de admisión de la presente demanda tiene fecha 11 de mayo de 2006, y fue debidamente notificada el día 05 de junio de 2006, habiendo transcurrido UN (01) año y TREINTA Y CINCO (35) días, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la notificación de la presente demanda, razón por la cual y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la prescripción de la acción esta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada los demandantes laboraron para ella hasta el día 30 de abril de 2005 y el respectivo auto de admisión de la presente demanda tiene fecha 11 de mayo de 2006, y fue debidamente notificada el día 05 de junio de 2006, habiendo transcurrido UN (01) año y TREINTA Y CINCO (35) días, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la notificación de la presente demanda, razón por la cual y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos O.M. y L.V. finalizó el 30 de abril de 2005 por haber sido supuestamente despedidos injustificadamente, fecha ésta alegada por los ex trabajadores en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa ALLOYS C.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de los ex trabajadores actores los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En tal sentido y como quiera que la relación laboral culminó el día 30 de abril de 2005, los actores tenían hasta el día 30 de abril de 2006 para interponer su demanda y hasta el 30 de junio de 2006, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral.

Ahora bien, según consta en las actas procesales la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 10 de abril de 2006 (folio Nro. 11) y la notificación judicial de la firma de comercio ALLOYS C.A., se materializó el 05 de junio de 2006, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 29 al 31), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 30 de abril de 2005 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial y la notificación de la empresa demandada UN (01) año, UN (01) mes y CINCO (05) días; por lo que esta Alzada declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción., pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber desechado la defensa de fondo alegada por la empresa demandada sociedad mercantil ALLOYS C.A., pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos Á.S., J.F. y L.C., en cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos en la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada en virtud de la incomparecencia de los testigos, no tiene declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Exhibición a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de: a) Finiquitos de Liquidación Final contentivo del pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos O.M. y L.V., b) Todos los Recibos de Pago contentivos de los Salarios pagados por la Empresa ALLOYS C.A., a los ciudadanos O.M. y L.V., c) Libro de Horas Extras firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas de Cabimas, del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no consignó copa simple de las documentales promovidas, sin embargo el apoderado judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que los Finiquitos de Liquidación Final correspondientes a los ex trabajadores acciones fueron consignados por su representada a través de su escrito de promoción de pruebas, al igual que la mayoría de los Recibos de Pago; y que no exhibía el Libro de Horas Extras, ya que, los demandantes nunca laboraron horas extras, por lo que el hecho de que hayan admitido la relación de trabajo no significa que existe presunción grave de que el mismo se encuentre en su poder. En tal sentido, pudo verificar esta Alzada que los Finiquitos de Liquidación Final contentivo del pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos O.M. y L.V., ordenados a exhibir fueron consignados por la firma de comercio ALLOYS C.A., junto a su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia esta Alzada les confiere valor probatorio conforme a lo establecido el en artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los ciudadanos O.M. y L.V. prestaron servicios laborales para la firma de comercio ALLOYS C.A., desde el 05 de enero de 2004 al 30 de abril de 2005 y 12 de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2005, respectivamente; que como contraprestación de sus servicios devengaba un último Salario Básico diario de Bs. 31.329,33; que en fechas 07 de mayo de 2005 y 06 de mayo de 2005, respectivamente, recibieron el pago de las sumas de Bs. 7.837.548,02 y Bs. 5.926.425,32, por los conceptos de UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTTIGUEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, INCIDENCIA BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO; así como también que no le fueron cancelados los conceptos laborales de Tiempo de Viaje, Horas Extras, Cesta Familiar, Fideicomiso y Ayuda de Ciudad. Con respecto a la exhibición de los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a los ciudadanos O.M. y L.V., la parte demandada no procedió a su exhibición en la Audiencia de Juicio celebrada, en tal sentido como quiera los documentos requeridos se tratan de documentos que por ley deben ser otorgados por el patrono y que deben reposar en sus archivos por razones administrativas y fiscales; esta Alzada debe tener como exacto los datos contenidos en los Recibos de Pago indicados por la parte promovente, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que a los ex trabajadores hoy demandante no se le cancelaban los conceptos laborales de tiempo de viaje, horas extras, cesta familiar, fideicomiso, aumento salarial y ayuda de ciudad; hechos estos a los cuales se les confieren valor probatorio a la luz de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de los Libro de Horas Extras, esta Alzada debe señalar que la parte demandada no procedió con la exhibición requerida, sin embargo esta Alzada debe señalar que no existen disposición alguna que obligue al patrono a llevar un Libro de Horas Extras, en virtud de lo cual debía la parte promovente consignar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la Empresa ALLOYS C.A.; en consecuencia, al no desprenderse de actas que los ciudadanos O.M. y L.V. hayan dado cumplimiento a los requisitos de forma previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta improcedente la exhibición del Libro de Horas Extras, y en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara: 1) A la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, a fin de que remitiera información sobre los siguientes hechos: a). Si los ciudadanos O.M. y L.V. aparecen como reportados con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la Empresa ALLOYS C.A., durante el período 01 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 y 12 de diciembre de 2003 hasta el 30 de mayo de 2005, respectivamente; b). De aparecer registrados especificar bajo que cargo aparecen; c). Consigne al despacho la contratación colectiva petrolera que regia para el período antes mencionado; d). Si a los ex trabajadores demandantes le correspondía algún concepto sobre méritocracia, dado el carácter temporal de sus empleos y 2) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Cabimas del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara: a). Si esa entidad bancaria pago los cheques signados con los Nros. 000 y 00012842 correspondientes a las cuentas Nros. 0116010732107003210 de la Empresa ALLOYS C.A.; b). Si dichos cheques fueron girados por la mencionada empresa, a nombre de los ciudadanos O.M. y L.V.; y c). Si dichos cheques fueron pagados a los ciudadanos antes mencionados. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido con relación a la información requerida a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) las resultas de las mismas se encuentran en el folio Nro. 121, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(OMISSI) • Los ciudadanos O.J.M. CHIRINOS Y L.A.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.176.340 y 9.174.734, respectivamente, si aparecen reportados con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la Empresa ALLOYS, C.A., desde el 12-12-2003 hasta el 30 de abril de 205. • El cargo bajo el cual aparecen los ciudadanos O.J.M. CHIRINOS Y L.A.V.G., anteriormente identificados, es el de Mecánico “A”. • Las Convenciones colectivas que rigieron en esos períodos de tiempos fueron la Convención Colectiva 2002-2004 y desde el 21-01-2005 hasta su fecha de terminación rigió la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. Asimismo, dado el hecho de que los señores O.J.M. CHIRINOS Y L.A.V.G. fueron trabajadores bajo condición 2 (TEMPORAL para obra determinada), no les corresponde emolumento alguno por concepto de MERITOCRACIA.”. En cuanto a las resultas remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, el apoderado judicial de los ex trabajadores impugnó su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, alegando que la única persona que puede decir la forma en que los ciudadanos O.M. y L.V. prestaron sus servicios laborales es la misma Empresa ALLOYS C.A. y no PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); respecto a dicha impugnación resulta necesario señalar que los ex trabajadores accionantes en su escrito libelar afirmaron que la firma de comercio ALLOYS C.A. es una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional en tal sentido las Empresas contratistas deben suministrar una serie de información a dicha Empresa sobre ciertas situaciones relacionadas con los trabajadores que prestan servicios laborales dentro de las instalaciones de la Industria Petrolera Nacional, es por ello que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), debe poseer información valida y suficiente sobre la forma en que los ciudadanos O.M. y L.V. desempeñaron sus labores a favor de la Empresa ALLOYS C.A., por lo que esta Alzada decide desechar la impugnación realizada y otorgarle valor probatorio a la información suministrada de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los ciudadanos O.M. y L.V.e. trabajadores para una obra determinada al servicio de la firma de comercio ALLOYS C.A., y que el ciudadano L.V. prestó servicios personales desde el 12 de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2005, no obstante en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano O.M. esta Alzada debe señalar que la misma no concuerda con la fecha de inicio señala ni por la parte demandante y la demandada, así como tampoco concuerda con la fecha de la planilla de liquidación rielada en autos, por lo que a criterio de quien juzga la información suministrada por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no aporta elementos suficientes para determinar la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano O.M.. En cuanto a la información suministrada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO la cual riela en autos al folio Nro. 116, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “En atención a su oficio Nro. T1J-07-448 de fecha 08/05/2007, le informamos que según consulta a nuestro sistema, la cuenta 011601073210703210 no esta registrada en nuestra institución.” Esta Alzada no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada atacó la validez de la información suministrada por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) alegando que dicha empresa sólo tiene los datos suministrados por la contratista y que ésta suministra a la Industria Petrolera sólo aquellos datos que favorecen a la patronal, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que resulta un hecho plenamente conocido por esta Alzada por máxima de experiencia el excesivo control que lleva la Industria Petrolera sobre la información suministrada por las contristas y sobre los trabajadores que laboran en las mismas, por lo que resulta ilógico que la empresa ALLOYS C.A., pueda manejar la información que suministra a la Industria Petrolera respecto a los trabajadores, toda vez que la Industria confirma la información suministrada de los trabajadores de las contratistas a través del Departamentos de Prevención, Control y Pérdidas de dicha Empresa, por lo que esta Alzada declara Improcedente el alegato señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias computarizadas de: a) Nómina de Trabajadores de fecha 30 de marzo de 2005; b) Lista de Trabajadores de Pago de Tarjeta Alimentaría de fecha 30 de marzo de 2005; y c) Nómina de Trabajadores Nro. 16 del período correspondiente al 18 de octubre de 2004 al 13 de marzo de 2005; folios Nros. 75, 78, 79, 82 y 84. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandante impugnó y desconoció su valor probatorio en la Audiencia de Juicio por no encontrarse suscritos por los ciudadanos O.M. y L.V., imponiéndosele a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de cualquier medio de prueba que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, en tal sentido y como quiera que la parte promovente no ratificó validamente las documentales promovidas, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano O.M., de fecha 07 de mayo de 2005; b) Comunicación de fecha 06 de mayo de 2005 emitida por la Empresa ALLOYS C.A., suscrita por el ciudadano O.M., de fecha 06 de mayo de 2005; c) Comprobante de Cheque Nro. 00012842 emitido por el Banco Occidental de Descuento de fecha 07 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano L.V.; d) Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano L.V., de fecha 06 de mayo de 2005; e) Comunicación de fecha 13 de mayo de 2005 emitida por la Empresa ALLOYS C.A., suscrita por el ciudadano L.V., de fecha 13 de mayo de 2005; folios Nros. 76, 77, 80, 81 y 83. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que el apoderado judicial de los ex trabajadores acciónate admitió expresamente el contenido y firma de los mismos en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio pleno al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, quedando demostrado que los ciudadanos O.M. y L.V. prestaron servicios laborales para la firma de comercio ALLOYS C.A., desde el 05 de enero de 2004 al 30 de abril de 2005 y 12 de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2005, respectivamente; que como contraprestación de sus servicios devengaban un último Salario Básico diario de Bs. 31.329,33; que en fechas 07 de mayo de 2005 y 06 de mayo de 2005, respectivamente, recibieron el pago de las sumas de Bs. 7.837.548,02 y Bs. 5.926.425,32, en el mismo orden, por los conceptos de UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, INCIDENCIA BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO; así como también que no le fueron cancelados los conceptos laborales de Tiempo de Viaje, Horas Extras, Cesta Familiar, Fideicomiso y Ayuda de Ciudad. Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que la planilla de finiquito no debe ser tomada en cuenta a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral en virtud de que la misma es elaborada por la patronal y que en la presente causa debe prevalecer el principio de la realidad de los hechos, en cuanto a este alegato resulta necesario señalar que la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio debió ejercer el control probatorio sobre la documental promovida desconociendo la misma, toda vez que la eficacia probatoria del instrumento privado descansa en el hecho que se produzca su reconocimiento, en tal sentido como quiera que la parte demandante no ejerció el control probatorio sobre la documental promovida, la misma quedo reconocida adquiriendo valor probatorio con lo cual quedó demostrado entre otros la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano O.M., en tal sentido esta Alzada desecha el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos M.P. y L.A.V.G.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Empresa ALLOYS C.A., a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: a). Si en el período comprendido del 05 de enero de 2004 al 30 de abril del año 2005 y el 12 de diciembre de 2003 y 30 de abril de 2005, respectivamente, aparecen los ciudadanos O.M. y L.V., como trabajadores activos de esta Empresa; b). Se deje constancia en que lugar, el nombre y el número de contrato donde prestaron servicios los mencionados ciudadanos; y c). Deje constancia de las asignaciones recibidas por los mencionados ex trabajadores, por concepto de prestaciones sociales, los préstamos y vacaciones recibidas y disfrutadas durante la relación laboral que lo unió con ella, de su inscripción y retiro del Seguro Social obligatorio e igualmente de la Política Habitacional. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la evacuación de este medio de prueba fue fijada para el día 18 de junio de 2007 a las 02:30 p.m., según el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de mayo de 2007 (folios Nros. 103 al 106), por lo que siendo el día y la hora fijada se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio Nro. 118), declarándose desistida la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a). Si en fecha 09 de mayo de 2005, se firmó acta de transacción entre la Empresa ALLOYS C.A. y los ciudadanos O.M. y L.V.; y b). Se certifique copia de dicha transacción a los fines de ser agregadas a las actas de este procedimiento. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijo la evacuación de la misma para el día 18 de junio de 2007 a las 03:00 p.m., según el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de mayo de 2007 (folios Nros. 103 al 106), por lo que siendo el día y la hora fijada se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio Nro. 118), declarándose desistida la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos O.M. y L.V. en contra de la patronal y eventualmente en caso de desechar tal defensa deberá quien juzga determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que uno a los ex trabajadores accionantes con la Empresa ALLOYS C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado por cada uno de ellos, los salarios normal e integral correspondientes en derechos a los accionantes para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas.

En tal sentido como quiera que esta Alzada desechara up supra la defensa de fondo alegada por la Sociedad Mercantil ALLOYS C.A. relativas a su falta de Prescripción de la Acción intentada por los Ciudadanos O.M. y L.V., resta pues por determinar los restantes hechos controvertidos.

Así pues, en cuanto la fecha de inicio de la relación de trabajo que uno a los ex trabajadores accionantes con la Empresa ALLOYS C.A., correspondía a la parte demandada demostrar que los ciudadanos O.M. y L.V. comenzaron a prestar servicios personales el 05 de enero de 2004 y 12 de diciembre de 2003, en virtud de ser éste un hecho nuevo alegado por la patronal en su escrito de contestación.

En tal sentido una vez analizadas las prueba promovidas por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., esta Alzada pudo verificar de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursan en los folios Nros. 76 y 81, y de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el Departamento de Relaciones Laborales de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. que los co-demandantes O.M. y L.V. comenzaron a prestar servicios personales para la Empresa ALLOYS C.A., en fechas 05 de enero de 2004 y 12 de diciembre de 2003, elementos éstos que llevan a al convicción de quien juzga que la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos O.M. y L.V. alegadas en el escrito de contestación de la demanda, así pues, esta Alzada declara que los ciudadanos O.M. y L.V. prestaron servicios para la sociedad mercantil ALLOYS C.A. desde el 05 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, y 12 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, respectivamente, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTICINCO (25) días el ciudadano O.M. y UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días el ciudadano L.V.; que deberá ser tomado en cuenta por este sentenciador para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el orden procesal, esta Alzada pasa a determinar los salarios normales e integrales que realmente correspondientes en derecho a los ciudadanos O.M. y L.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como: “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda”.

Así pues, la Ley Orgánica del Trabajo ha sido definido en términos amplios el concepto de salario y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

No obstante en el caso de autos los ex trabajadores eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2005-2007, hechos este admitido expresamente por las partes. En tal sentido resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto al concepto de salario la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, contempla en su Cláusula Nro. 4, el concepto de Salario Normal de la forma siguiente: “SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos: a) Los percibidos por labores distintas a la pactada; b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial. C) Los esporádicos o eventuales; y d) Los provenientes de liberalidades del patrono.”

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que la parte actora alega como parte integrante de su salario los conceptos salariales denominados Tiempo de Viaje y Ayuda de Ciudad, a lo cual la sociedad mercantil ALLOYS C.A. reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que a los ex trabajadores demandante no le eran canceladas dichas percepciones, ya que, no resultaban acreedores de los mismos, en tal sentido esta Alzada pasa a determinar si en efecto los actores eran beneficiarios de los conceptos de Tiempo de Viaje y Ayuda de Ciudad.

Con respecto al concepto denominado Tiempo de Viaje, resulta necesario traer a colación que el literal b) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cual dispone que el mismo se limitara al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando la Empresa no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados; no obstante la disposición contractual dispone que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

Así pues los artículos 240 y 241, de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que:

Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

En tal sentido, una vez establecida la norma legal y contractual que determina el concepto de Tiempo de Viaje esta Alzada debe señalar que de una simple lectura efectuada al libelo de demanda consignado por los ciudadanos O.M. y L.V., se verificó que los mismos prestaban servicios personales a favor de la Empresa ALLOYS C.A., la cual tiene su domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pero que realiza trabajos como contratista petrolera para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en sus instalaciones ubicadas en el sector La Salina de la población de Cabimas del Estado Zulia; de estas afirmaciones se puede colegir claramente que los ex trabajadores demandantes no tenían su lugar de trabajo ubicado a TREINTA (30) o más kilómetros de la población más cercana, ya que, precisamente sus labores eran efectuadas en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde los ciudadanos O.M. y L.V. se encontraban o se encuentran domiciliados; razones estas por las cuales resulta improcedente incluir el concepto de Tiempo de Viaje como base de cálculo de sus Salarios Normales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto denominado Ayuda de Ciudad es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios.

En el Régimen de Campo la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 2.500,00 diarios (no bonificables); mientras que en el Régimen de Ciudad se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 72.000,00 (sin bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo.

En tal sentido la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 establece respecto a la Ayuda de ciudad que la Empresa conviene en pagar a sus trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con las Federaciones y Sinutrapetrol para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas urbanas adyacentes, una ayuda única y especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del trabajador con una garantía mínima de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por cada mes de duración del contrato de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial para trabajadores de dichos sitios que tenga ya establecido la Empresa. Cuando en la duración del contrato de trabajo existan períodos inferiores a un mes, la garantía mínima de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) será pagada proporcionalmente fraccionada.”

En tal sentido conforme a la norma contractual cuando el patrono no ocupe habitualmente más de QUINIENTOS (500) trabajadores, y los mismos no presten servicios personales en sitios despoblados donde deban tener su residencia, a más de CINCUENTA (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, se le deberá cancelar la Ayuda Única y Especial de Ciudad establecida en el literal J) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

Ahora bien, del registro y análisis efectuado a las actas no existe prueba alguna que la empresa demandada cumpla con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva Petrolera, por el contrario los trabajadores laboraban en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en virtud de la cual la firma de comercio ALLOYS C.A., los debió haber incluido dentro del Régimen de Ciudad al que hace referencia la tantas veces mencionada Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo, y consecuencialmente haberles cancelado la Ayuda de Ciudad equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por cada mes de trabajo, con incidencia en sus Salarios Normales al tenor de lo establecido en la Nota de Minuta Nro. 01, literal a). de la Cláusula Nro. 8 del dicho instrumento contractual.

Cabe advertir, que la empresa demandada recurrente en la Audiencia de Apelación señalada alegó que los ex trabajadores conforme a lo señalado en el libelo de demanda alegaron que los mismos eran beneficiarios del concepto de Indemnización sustitutiva de vivienda, por lo que resulta improcedente que el juzgador a quo les haya otorgado el concepto de ayuda de ciudad e indemnización sustitutiva de vivienda porque ambos conceptos, a su decir, eran incompatibles.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que en efecto según la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 los conceptos de ayuda de ciudad e indemnización sustitutiva de vivienda son incompatibles en virtud de la naturaleza indemnizatoria que ambos conceptos ostentan, sin embargo esta Alzada debe señalar que a pesar que los actores en su libelo de demanda hacen referencia al concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, no existe prueba alguna que demuestre que en efecto el salario normal de los ex trabajadores estuviera conformado por el salario básico más la indemnización sustitutiva de vivienda, por lo que esta Alzada en aras de determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores debe forzosamente incluir en el mismo el concepto de ayuda de ciudad sin incluir el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda a fin de no alterar la incompatibilidad de ambos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, el último Salario Normal de los ciudadanos O.M. y L.V., se encuentra conformado por el Salario Básico diario admitido expresamente por las partes de Bs. 31.125,30 (en el cual no esta incluido el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda) más la alícuota diaria de Ayuda de Ciudad de Bs. 4.000,00 (Bs. 120.000,00 / 30 días), equivalente a la suma total de Bs. 35.125,30 que deberá ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de las percepciones laborares reclamadas por los actores tenemos que dentro del petitum formulado por los ciudadanos O.M. y L.V. se verificó que los mismos manifestaron que durante sus últimos TRES (03) meses de servicio a favor de la parte demandada, laboraban CUATRO (04) horas extras diariamente, para completar una jornada de trabajo diaria de DOCE (12) horas, lo cual fue negado y rechazado expresamente por la firma de comercio ALLOYS C.A.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los límites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al mismo la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del M.T.d.J..

En tal sentido una vez analizadas todas las pruebas promovidas por la parte demandante, no existe prueba alguna que demuestre que los ciudadanos O.M. y L.V. hayan cumplido con su carga procesal de demostrar que efectivamente en sus últimos TRES (03) meses de servicio a favor de la parte demandada, laboraban CUATRO (04) horas extras diariamente, para completar una jornada de trabajo diaria de DOCE (12) horas, en consecuencia, esta Alzada debe declarar la improcedencia de las horas extras reclamadas por los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues siguiendo el orden procesal esta Alzada pasa a determinar el salario integral de los trabajadores de la siguiente manera:

Salario Normal Bs. 35.125,30

Alícuota Bono Vacacional

(SB * 50/12/30) Bs. 4.322,95

Alícuota Utilidades

(SN * 120/12/30) Bs. 11.708,43

Salario Integral 51.156,68

CIUDADANO O.M.:

Fecha de Ingreso: 05 de enero de 2004 (05-01-2004)

Fecha de Egreso: 30 de abril de 2005 (30-04-2005)

Tiempo de Servicio Acumulado: UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTICINCO (25) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

Salario Normal Bs. 35.125,30

Salario Básico Bs. 31.125,30

Salario Integral Bs. 51.156,68

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30 se obtiene la suma de lo cual asciende a la suma de Bs. 1.053.759,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, dicho concepto es procedente a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 51.156,68, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.534.700,40 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, dicho concepto es procedente a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 51.156,68; resulta la cifra de Bs. 767.350,20. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; dicho concepto es procedente a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 51.156,68; resulta la cifra de Bs. 767.350,20. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, dicho concepto es procedente a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (2,83 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30; asciende a la cantidad de Bs. 298.213,79. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,48 días (50 / 12 meses = 4,16 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 31.125,30; asciende a la cantidad de Bs. 388.443,74. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 04 meses laborados en el último año de servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30 se obtiene la suma de Bs. 1.405.012,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de SALARIOS ADEUDADOS por no cancelar las prestaciones sociales al momento del despido injustificado:

Con respecto al concepto demandado por Salarios Adeudados por no Cancelar las Prestaciones Sociales al Momento de la Extinción del vínculo de Trabajo, quien juzga debe señalar que tal como lo dispone el numeral 11 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2005-2007 (OMISSIS). En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencia de las mismas, verificadas en los centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sea objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

De lo antes expuesto se desprende que la sociedad mercantil ALLOYS S.A., estaba en la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales el mismo día de la fecha del despido, so pena de incurrir en la sanción prevista en la Cláusula supra transcrita; y en éste sentido, como quiera que la relación de trabajo que unía al trabajador con la patronal culminó el día 30 de abril de 2005, y que el ciudadano O.M. recibió en fecha 07 de mayo de 2005 la suma de Bs. 7.837.548,92 por concepto de pago de prestaciones sociales, por lo que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se materializó el pago transcurrieron SIETE (07) días calendarios consecutivos, respectivamente, lo cual se traduce en que dicho pago fue realizado en modo tardío, en contravención a los dispuesto en la Cláusula Nro. 69 dicho concepto resulta a procedente a razón de 07 días de Salario Básico por la suma de Bs. 31.125,30, se obtiene la cantidad de Bs. 217.877,10 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de EXAMEN PRE RETIRO:

Dicho concepto resulta procedente conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 31.125,30. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA DE CIUDAD:

Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 07 de las diferentes Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante la prestación de servicios del ciudadano O.M., este concepto resulta procedente por la suma de Bs. 1.488.000,00 discriminados de la siguiente forma:

Del mes de enero de 2004 al mes septiembre de 2004: 09 meses X Bs. 72.000,00 (según lo previsto en el literal k de la Cláusula Nro. 07 de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo 2002-2004) = Bs. 648.000,00.-

Del mes de octubre de 2004 al mes abril de 2005: 07 meses X Bs. 120.000,00 (según lo previsto en el literal j de la Cláusula Nro. 07 de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo 2005-2007) = Bs. 840.000,00.-

 Por concepto de RETROACTIVO:

En atención a lo dispuesto en las Cláusulas Nros. 05 y 74 del instrumento contractual de la Industria Petrolera este concepto resulta procedente a razón de 92 días, generados desde el 21 de octubre de 2004 (conforme a lo establecido en el literal 15 de la Cláusula Nro. 74) hasta el 21 de febrero de 2005 (fecha de depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 que es tiempo ordenado a pagar en forma retroactiva por la Cláusula Nro. 05 del instrumento contractual), que al ser multiplicados por la suma de Bs. 7.000,00 resulta la cantidad de Bs. 644.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de CESTA FAMILIAR:

Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, resulta procedente dicho concepto en virtud de que no pudo verificar elemento probatorio alguno (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.) que le produjera suficientes elementos de convicción para determinar que ciertamente la Empresa ALLOYS S.A. haya cancelado al ciudadano O.M. el beneficio de cesta familiar establecido en la Cláusula Nro. 14 del instrumento contractual aplicable en el presente asunto, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar la procedencia en derecho de las CUATRO (04) tarjetas de alimentación, que al ser multiplicadas por la suma de Bs. 500.000,00 se obtiene el monto total de Bs. 2.000.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de FIDEICOMISO :

En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004 vigente para la fecha en que se inició la relación de trabajo del ciudadano O.M., disponía en su la Cláusula Nro. 69, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; por lo que al desprenderse de las resultas de la prueba de informes rieladas al folio Nro. 121 que los ex trabajadores demandantes no eran empleados fijos sino trabajadores bajo condición 2, es decir, temporales para una obra determinada; es por lo que la Empresa ALLOYS C.A., no se encontraba en la obligación de constituir un plan de fideicomiso a favor del ciudadano O.M.; razón por la cual se declara la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por este concepto bajo análisis; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, la prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

CIUDADANO L.V.:

Fecha de Ingreso: 12 de diciembre de 2003 (12-12-2003)

Fecha de Egreso: 30 de abril de 2005 (30-04-2005)

Tiempo de Servicio Acumulado: UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

Salario Normal Bs. 35.125,30

Salario Básico Bs. 31.125,30

Salario Integral Bs. 51.156,68

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30 se obtiene la suma de lo cual asciende a la suma de Bs. 1.053.759,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, dicho concepto es procedente a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 51.156,68, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.534.700,40 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, dicho concepto es procedente a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 51.156,68; resulta la cifra de Bs. 767.350,20. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; dicho concepto es procedente a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 51.156,68; resulta la cifra de Bs. 767.350,20. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, dicho concepto es procedente a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,32 días (2,83 X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30; asciende a la cantidad de Bs. 397.618,39. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, dicho concepto es procedente a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,64 días (50 / 12 meses = 4,16 X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 31.125,30; asciende a la cantidad de Bs. 517.924,99. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto es procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 04 meses laborados en el último año de servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30 se obtiene la suma de Bs. 1.405.012,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de SALARIOS ADEUDADOS por no cancelar las prestaciones sociales al momento del despido injustificado:

Con respecto al concepto demandado por Salarios Adeudados por no Cancelar las Prestaciones Sociales al Momento de la Extinción del vínculo de Trabajo, quien juzga debe señalar que tal como lo dispone el numeral 11 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2005-2007 (OMISSIS). En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencia de las mismas, verificadas en los centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sea objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

De lo antes expuesto se desprende que la sociedad mercantil ALLOYS S.A., estaba en la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales el mismo día de la fecha del despido, so pena de incurrir en la sanción prevista en la Cláusula supra transcrita; y en éste sentido, como quiera que la relación de trabajo que unía al trabajador con la patronal culminó el día 30 de abril de 2005, y que el ciudadano L.V. recibió en fecha 06 de mayo de 2005 la suma de Bs. 5.926.425,32 por concepto de pago de prestaciones sociales, por lo que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se materializó el pago transcurrieron SEIS (06) días calendarios consecutivos, respectivamente, lo cual se traduce en que dicho pago fue realizado en modo tardío, en contravención a los dispuesto en la Cláusula Nro. 69 dicho concepto resulta a procedente a razón de 06 días de Salario Básico por la suma de Bs. 31.125,30, se obtiene la cantidad de Bs. 186.751,80 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de EXAMEN PRE RETIRO:

Dicho concepto resulta procedente conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 31.125,30. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA DE CIUDAD:

Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 07 de las diferentes Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante la prestación de servicios del ciudadano L.V., este concepto resulta procedente por la suma de Bs. 1.560.000,00 discriminados de la siguiente forma:

Del mes de diciembre de 2003 al mes septiembre de 2004: 10 meses X Bs. 72.000,00 (según lo previsto en el literal k de la Cláusula Nro. 07 de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo 2002-2004) = Bs. 720.000,00.-

Del mes de octubre de 2004 al mes abril de 2005: 07 meses X Bs. 120.000,00 (según lo previsto en el literal j de la Cláusula Nro. 07 de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo 2005-2007) = Bs. 840.000,00.-

 Por concepto de RETROACTIVO:

En atención a lo dispuesto en las Cláusulas Nros. 05 y 74 del instrumento contractual de la Industria Petrolera este concepto resulta procedente a razón de 92 días, generados desde el 21 de octubre de 2004 (conforme a lo establecido en el literal 15 de la Cláusula Nro. 74) hasta el 21 de febrero de 2005 (fecha de depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 que es tiempo ordenado a pagar en forma retroactiva por la Cláusula Nro. 05 del instrumento contractual), que al ser multiplicados por la suma de Bs. 7.000,00 resulta la cantidad de Bs. 644.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de CESTA FAMILIAR:

Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, resulta procedente dicho concepto en virtud de que no pudo verificar elemento probatorio alguno (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.) que le produjera suficientes elementos de convicción para determinar que ciertamente la Empresa ALLOYS S.A. haya cancelado al ciudadano L.V. el beneficio de cesta familiar establecido en la Cláusula Nro. 14 del instrumento contractual aplicable en el presente asunto, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar la procedencia en derecho de las CUATRO (04) tarjetas de alimentación, que al ser multiplicadas por la suma de Bs. 500.000,00 se obtiene el monto total de Bs. 2.000.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de FIDEICOMISO :

En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004 vigente para la fecha en que se inició la relación de trabajo del ciudadano L.V., disponía en su la Cláusula Nro. 69, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; por lo que al desprenderse de las resultas de la prueba de informes rieladas al folio Nro. 121 que los ex trabajadores demandantes no eran empleados fijos sino trabajadores bajo condición 2, es decir, temporales para una obra determinada; es por lo que la Empresa ALLOYS C.A., no se encontraba en la obligación de constituir un plan de fideicomiso a favor del ciudadano L.V.; razón por la cual se declara la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por este concepto bajo análisis; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, la prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.595.831,73) menos la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.837.548,92) canceladas por conceptos de: UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, ANTIGUEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, INCIDENCIA BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO según se desprende del Comprobante de Liquidación Final de Prestaciones Sociales rielado al folios Nro. 75, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.758,28), que deberán ser cancelados por la Empresa ALLOYS C.A., al ciudadano O.M. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente en el caso del ciudadano L.V. los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.865.592,28) menos la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.926.425,32) canceladas por conceptos de: UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, ANTIGUEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, INCIDENCIA BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO según se desprende del Comprobante de Liquidación Final de Prestaciones Sociales rielado al folios Nro. 75, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.939,17), que deberán ser cancelados por la Empresa ALLOYS C.A., al ciudadano L.V. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, al sumar todos los montos antes determinados por éste Juzgado de Juicio arrojan la cifra total de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.697,45), correspondientes a los ciudadanos O.M. y L.V. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que deberán ser cancelados por la Empresa ALLOYS C.A., en los términos y condiciones establecidos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre las cantidades de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.758,28), para el ciudadano O.M. y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.939,17), para el ciudadano L.V.; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre los montos totales condenados de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.758,28) para el ciudadano O.M. y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.939,17), para el ciudadano L.V., los índices inflacionarios acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.758,28), para el ciudadano O.M. y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.939,17), para el ciudadano L.V.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 30 de abril de 2005, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.M. y L.V., en contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.M. y L.V., en contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJ

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 11:48 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000142.

Resolución Número: PJ0082008000017.-

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