Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000613

PARTE ACTORA: S.O.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.691.774

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS TURBULENTOS, R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., bajo el número 26, folios 217 al 231, protocolo primero, tomo 25, tercer trimestre de fecha 12-09-2006.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.073

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano S.M., portador de la cédula de identidad número 5.691.774, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios personales para la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS TURBULENTOS R.L., desempeñando el cargo de chofer-conductor; que devengaba un salario de Bs.7.000,00 mensual; que en fecha 21 de junio del 2011 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acude a esta jurisdicción a fin de solicitar el reenganche y el cobro de los salarios caídos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (3) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 07 de marzo del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: En copia simple, documentos señalados con el logo de la demandada como “RELACION DE SERVICIO”, de los cuales se desprenden fechas, horas, salidas, destinos, usuarios y montos varios, en mayo, junio, agosto, septiembre del 2010, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, documentos que al ser reconocidos por la representación judicial de la cooperativa, merecen consideración probatoria (folios 91 al 113, primera pieza). En copia simple, “PASE DE VEHÍCULO” con logo de la empresa PEQUIVEN, que siendo un tercero que no ratificó la prueba mediante testimonio, inmerece valoración probatoria y carnés que identifican al demandante como chofer de la cooperativa, cuyo logo está acompañado con el de la empresa PDVSA petrocedeño, documentos que fueron impugnados a pesar que el promovente mostró los originales, por ello, merecen valoración (folio 114, primera pieza). En copia simple, documento titulado “conductores” “rol de guardia”, impugnado por la cooperativa, por lo que se descarta su valor probatorio (folio 115). En original, impresiones intituladas “RUTAS URBANAS”, TARIFAS”, “20%”, “TOTAL NOCT/ FERIADO”, y en copia simple servicio de viajes y/o carreras, “carreras urbanas entre 0 y 20 KM”, documentos también impugnados que no merecen apreciación probatoria (folios 116 al 127). En copia simple, “planillas de servicio”, que también fueron objeto de impugnación, siguiendo la misma suerte probatoria que los anteriores instrumentos (folios 128 y 129). En duplicado, comprobantes de egreso a nombre del demandante que establecen como concepto pago “pago de proforma” “descuento 13%”, documentos que merecen valoración, por cuanto así lo reconoce la cooperativa al oponérseles (folio 130 al 133, primera pieza). Con respecto a la exhibición documental, no es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los documentos requeridos son propios de una relación de trabajo que está negada por la parte accionada. Llegada la oportunidad de evacuación a la demandada: en duplicado, comprobantes de pago y relaciones de servicio del mismo tenor a las promovidas por el actor, razón por la cual se les extiende la misma valoración (folios 137 al 156, primera pieza). En copia simple, p.d.s.y. certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana R.D.V.R.M., documentos que corresponden al vehículo utilizado por el demandante, y en ese aspecto adquiere valor (folios 157 al 159, primera pieza). La testimonial de la ciudadana M.I.S.M., se declaró desierta ante la incomparecencia de ésta al llamado realizado por el Alguacil del tribunal. La prueba de informe requerida del Banco Venezolano de Crédito determinó el cobro de cheques emitidos contra una cuenta de la cooperativa, a favor del ciudadano S.M., y en ese sentido se valora (folio 16, segunda pieza). Seguidamente el tribunal instó al apoderado actor a traer a su poderdante, ciudadano S.M., a fin de interrogarlo conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad fijada para ello, dicho ciudadano respondió, entre otras cosas, lo siguiente, que llega esa empresa por anuncio de prensa necesitando conductores y ellos lo admitieron, que le dieron un carro para que trabajara, que comenzó con ellos el 24 del mes cinco del año 10 hasta el 21 seis del año 11, que lo despidieron, que la señora María le dijo que no podía seguir cumpliendo labores con ellos; que les exigió su pago y le respondieron que ellos le pagaban cuando él les pagara, que de allí le sacaron “paguitos” de 200, 300, “retacitos así”; que ellos les ubicaban el personal que iban a buscar, se lo pasaban por radio o por teléfono, que todo lo disponían ellos, donde los mandaran, que cumplían rol de guardia; que una vez lo suspendieron porque estaba de guardia y habló con la señora María y le dijo que si no había servicio se iba para el juego de España y Venezuela, que cuando estaba en su juego, le mandaron un servicio y dijo que no tenía carro y lo suspendieron por una semana; que no tenía carro porque lo dejó en su casa por el problema de entrada en el estadio; que trabajaba 24 horas con ellos, que si no lo llamaban para hacer servicio no hacía nada, que no hacía mas nada; si el carro se dañaba ellos lo reparaban, que lo único que ponía era la gasolina, que si se pinchaba un caucho lo reparaba él.

Este tribunal para decidir, observa lo que sigue

Siendo que la cooperativa demandada cataloga de otra índole el vínculo que existió con el ciudadano S.M., es aquélla quien tiene la carga de la prueba para sustentar su dicho, vale decir, que su relación con el demandante fue de carácter civil asociativa, en ese orden de ideas, trae a los autos relaciones de viajes y comprobantes de pago, de los cuales se desprende que el accionante prestó servicios como profesional del volante con un vehículo que no es propiedad de la demandada, de manera intermitente, pues de dichos controles se advierte que el servicio de transporte era prestado por intervalos que no completaban un mes, percibiendo un porcentaje de 87 por ciento, elementos que no denotan subordinación ni ajenidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues por máximas de experiencia cooperativas de transporte han existido desde hace algún tiempo atrás, las cuales se han proliferado con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sobretodo en el suministro de transporte a la empresa petrolera, que persiguen un fin distinto al de una relación de trabajo, supeditados a una llamada para prestar el servicio, y que según la norma in commento, están sujetos a laborar a tiempo parcial o completo, incluso a suspensión, elementos que conllevan a concluir que ciertamente la actividad del ciudadano S.M. no es de carácter laboral sino cooperativista, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por calificación de despido incoare el ciudadano S.O.R.M.A. contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS TURBULENTOS, R.L., antes identificados.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Z.L.

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