Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de Noviembre dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2009-000063

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02/11/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: O.J.M.C. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.242.621.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.G., J.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.367 y 27.864 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, inscrita en fecha 14.12.1990 en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotaba bajo el n° 19, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1990 y sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el n° 459, Folios 1039 al 1054, Cuarto Trimestre de 1990.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 16.799.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 02/06/2009 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora, que en fecha 01/01/1977, comenzó a prestar sus servicios profesionales en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA hasta el día 30/11/1990, fecha en el cual fue transferido a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.I.M.. En fecha 26/05/2000, se le otorgó el beneficio de la jubilación. La empresa accionada al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales así como los correspondientes a la jubilación, no tomo en consideración todos los beneficios legales de contratación. En fecha 18/04/2001, se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, un acto conciliatorio en el cual asistió el IINSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, el cual es el órgano rector de las ASOCIACIONES CIVILES INCE en todo el país, y se solicitó diferimiento y prórroga por dos meses, por parte de la accionada. En fecha 18/06/2001 se llevó a cabo ante sede administrativa, acto conciliatorio asistiendo en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el ciudadano W.M., en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales (encargado) y el abogado P.E.M.B., en su condición de apoderado del Instituto en cuya oportunidad se difirió el acto por 30 días y, en fecha 18/07/2001, los representantes de los extrabajadores ratificaron su reclamaciones por escrito y en esa fecha la Inspectoría levanta acta conciliatoria, dejando expresa constancia de la inasistencia de los representantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE, asistiendo a dicho acto los representantes de los trabajadores en la cual se ratificó su reclamo. Asimismo señala en su escrito libelar, que en fecha 29/08/2001 la Secretaría General ratifica a las Gerencias Generales Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales, en relación a la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud contenida en el memorando N° 290000-015 de fecha 26/07/2001 relacionado con los cálculos de las diferencias de prestaciones sociales que se le adeudan a un grupo de trabajadores egresados de esa dependencia.

Es por ello que solicita que las prestaciones sean canceladas en base a lo establecido en las cláusulas 2, 10, 16, 26, 28, 29, 35, y 77; el 5% de compensación del Contrato Colectivo, los cuales inciden en el salario integral como son el bono de transporte, subsidio comedor, bonificaciones de fin de año, bono vacacional, prima de antigüedad, prima quincenal, prima de profesionalización, lo cual forma parte del salario. Alega que el salario integral mensual para el año 1996 fue de Bs. 104.943,23 y diario de Bs. 3.498,10 y para el año 2000 fue de Bs. 564.843,73 mensual y Bs. 18.828,12 diario. Que le corresponden los siguientes conceptos: Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 11.296.872,00, más Bs. 3.389.061,60. Bono de transferencia (Art. 666 “b”) Bs. 2.413.689,00. Bono adicional (Art. 108 LOT 1997) Bs. 564.843,73 = Total prestaciones sociales Bs. 17.664.466,33 menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 2.042.599,89, Sub total a cobrar Bs. 15.621.866,44. Diferencia de pago por falta de aplicación de las cláusulas mencionadas: Complemento de salario desde 26.05.2000 hasta el 28.02.2002 Bs. 12.153.213,80. Diferencia por bonificación y estímulo al trabajo Bs. 1.946.175,76. Prima de antigüedad con carácter retroactivo desde 1992 por diferencia de salario básico y salario integral Bs. 4.162.835,46. Diferencia de vacaciones fraccionadas año 2000 Bs. 1.004.721,34. Bono único decretado en el año 2000 Bs. 400.000,00. Diferencia bonificación de fin de año y bono vacacional desde 1992 hasta el 31-05.2000 Bs. 1.098.122,62. Sub total diferencia Bs. 20.765.068,98. Total obligaciones pendientes Bs. 36.386.935,42. Solicita los intereses sobre las diferencias de los conceptos dejados de pagar, más los intereses de mora y la indexación.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, admite como cierto que el trabajador prestó servicios para su mandante hasta el 26 de mayo de 2000, cuando egresa por jubilación, sin embargo señala que al término de su relación de trabajo se le cancelaron los conceptos adeudados y, a todo evento opone como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción, porque conforme al libelo la relación de trabajo finalizó el 26/05/2000 cuando al actor se le otorgó el beneficio de jubilación. Señala, que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prescripción el cual vencía el 26 de Mayo 2001, transcurrido con creces el lapso de prescripción sin que se hubiese realizado acto alguno que interrumpiese la misma y cuando la demanda es introducida ya la prescripción se había consumado. Asimismo señala que el acto realizado ante la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno es interruptivo de la prescripción, por cuanto su representada no fue notificada de la realización del acto y no asistió a dicho acto porque la notificación se materializó en una persona jurídica distinta a su mandante, es decir, se notificó al Instituto Autónomo Instituto Nacional de Cooperación Educativa, persona jurídica distinta a su representada y con régimen legal distinto al que rige a las relaciones de su representada con sus trabajadores.

En tal sentido niega el pago de los siguientes conceptos reclamados: diferencia en el “corte de antigüedad” al mes de junio de 1997; diferencia en el pago de bonificación por transferencia; complemento de salario desde el 26.05.2000 hasta el 28.02.2002; prima de antigüedad con carácter retroactivo desde 1992 por diferencia de salario básico y salario integral; diferencia de vacaciones fraccionadas año 2000; bono único decretado en el año 2000; diferencia de bonificación de la cláusula 10 de la convención colectiva. Niega adeudar dichos conceptos al actor como consecuencia de la inclusión en el cálculo del salario el subsidio comedor, el bono de transporte, la prima por antigüedad, la bonificación y estímulo al trabajo, bonificación de fin de año y vacaciones.

Finalmente aduce que con relación al subsidio comedor y bono de transporte con posterioridad al año 1996 estos conceptos son incluidos como elementos integrantes del salario lo que se puede evidenciar de la liquidación entregada y de los recibos consignados. Que el concepto integrante al salario es el bono vacacional y no el pago de vacaciones. Que la prima de antigüedad conforme a la cláusula 26 de la contratación colectiva es un beneficio para el personal obrero y el actor se desempeñaba como analista de deducciones.

En relación al beneficio contenido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva, ésta procede únicamente cuando no se hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales, que al actor se le canceló lo correspondiente a la cláusula 10 por cuanto hubo retardo en el pago de los conceptos adeudados al término de la relación laboral, por lo que no procede en el reclamo por diferencia en los pagos efectuados.

FUNDAMENTO DE APELACION

Señala la parte actora recurrente, que el Juzgado a-quo declaró Con Lugar la prescripción interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano O.J.M.C. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA. Aduce que el a-quo, solo se limitó en la recurrida a establecer la prescripción desde la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, a partir del 26/05/2000. Igualmente alega que riela a los folios 41, 42 y 43 del presente expediente actas en la cual se evidencia que el Sindicato fue a sede administrativa a reclamar sus derechos, por lo tanto estos hechos interrumpen la prescripción. Finalmente alega que fue consignado en la audiencia de juicio, registro de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción. En consecuencia solicita ante esta alzada que se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Por su parte, la accionada no apelante manifiesta estar conforme con la recurrida, sin embargo, alega que la demandada no fue citada, toda vez que se notificó al Instituto Autónomo Instituto Nacional de Cooperación Educativa, persona jurídica distinta a su representada, por cuanto debido a la descentralización, las asociaciones civiles Ince, se rigen por un régimen legal distinto al que rige a las relaciones de su representada con sus trabajadores. En consecuencia solicita sea ratificada la sentencia apelada y declarada sin lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por las partes en la audiencia oral y pública, se establece que el fundamento de la apelación interpuesta ante esta alzada se circunscribe a determinar si la acción interpuesta se encuentra prescrita, alegada como defensa de fondo subsidiaria por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar en el fallo recurrido.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, esta superioridad pasa de seguida a establecer como punto previo la prescripción de la acción, previo análisis del acervo probatorio.

PRUEBAS DE LAS PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES:

Del escrito de promoción de pruebas se observa la indicación por parte del apoderado actor de acompañar al mismo los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de la reclamación por ante el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) de fecha 12/03/2003. (No se acompaño al escrito de promoción de pruebas)

  2. - Documentales relativas al registro del libelo de la demanda de fecha 05/07/2002, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio de Chacao del Estado Miranda anotado bajo el N° 4, Tomo 6 del Protocolo Primero (No se acompaño al escrito de promoción de pruebas)

  3. - Se acompañó al escrito de promoción de pruebas, copia del registro de la demanda protocolizado ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público. Oficina Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04/07/2002, el cual quedó anotado bajo el N° 4, tomo 6 del protocolo primero. En relación a lo indicado esta juzgadora deja constancia que se evidencia en los folios 172 al 188 ambos inclusive, el registro de la misma en fecha 04-07-2002, el cual se le otorga valor probatorio en conformidad de contenido del artículo 10 de la L.O.P.T. Así se establece.

Documentales Consignadas con el libelo de la demanda:

• Copias simples, marcadas con la las letras “B” y “C”, las cuales corren a los folios 37 al 40 contentivas de: Solicitud ante el Inspector de Trabajo suscrita por el ciudadano M.A.P., como asesor laboral de los jubilados en el cual, reclama diferencias de los conceptos laborales y contractuales. Acta conciliatorias celebradas en fechas el 18/04/2001 celebradas en sede administrativa entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y el ciudadano M.A.P. en su carácter de ex trabajador reclamante asistido por el Dr. E.J.R.G., en el instituto solicitó prórroga por dos meses.

• Copias simples, marcadas con las letras “D”, “E” las cuales rielan a laso folios 41 al 45 contentiva de: Acta conciliatorias celebradas en fechas el 18/06/2001 celebradas en sede administrativa entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y el ciudadano M.A.P. en representación de los jubilados reclamantes, en el instituto solicitó prórroga por 30 días de prórroga. Acta conciliatoria celebrada en sede administrativa el 18/07/2001 en la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano M.A.P. en representación de los jubilados reclamantes, asistida por el Dr. E.J.R.G., y la no comparecencia del instituto accionado.

• Marcada con la letra “F” la cual consta desde los folios 46 al 47, contentiva de copia simple de solicitud suscrita por el ciudadano M.A.P., como asesor de los jubilados, en el cual manifiesta la inclusión de 05 personas como reclamantes.

En relación a las pruebas precedentes, este juzgadora las desecha por cuanto no corresponde a ningún hecho relacionado con las partes y por lo tanto no aporta nada a la controversia. Así se establece.

• Marcada con la letra “F” la cual consta desde los folios 48 al 54, contentiva de copia simple de solicitud suscritas por los ciudadanos M.A.P. como asesor de los jubilados, así como por el Dr. E.J.R.G., como apoderado legal de los jubilados, en el cual manifiesta que son 123 los reclamantes y que la lista esta actualizada a la fecha 06/07/2001.

En relación a la presente prueba, esta juzgadora evidencia que de la misma se desprende una copia simple de un listado titulado “LISTADO DE JUBILADOS EN PROCESO DE RECLAMACIÓN ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)”, en el cual el actor en la presente demanda, el ciudadano O.J.M.C., esta bajo el N°47. Sin embargo no consta en las actas que conforman el presente expediente, instrumento alguno en el cual se evidencie la representación otorgada por el actor, al ciudadano M.A.P. así como al Dr. E.J.R.G., para que actúe en su nombre y lo representen en la reclamación de sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo. Es por ello que esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandada la prescripción de la demanda, en tal sentido considera esta juzgadora a.c.p.p. antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, si realmente para el momento que el ciudadano O.J.M.C. introdujo la demandada en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, ya había transcurrido el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción.

Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. Ahora bien, quedó establecido, como un hecho no controvertido que el actor recibió el beneficio de la jubilación, el 26/05/2000, fecha en la cual culmina la relación laboral. En tal sentido, esta Juzgadora pasa de seguida a determinar, la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”. Asimismo establece el artículo 64 ejusdem. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De otra parte, la parte actora apelante alegó ante esta alzada que accionó ante la sede administrativa, a los efectos que le fueran reconocidos sus derechos, lo que interrumpió la prescripción de la acción. Asimismo, señaló que a los efectos de interrumpir la prescripción, consignó en la audiencia de juicio, copia certificada del registro de la demanda.

En tal sentido, esta juzgadora considera, que tal como fuere vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, corre inserto desde los folios 37 al 54, actas contentivas del procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo; sin embargo las mismas, fueron presentadas en copias simples y no se desprende de ellas, prueba alguna de que el actor haya realizado algún tipo de reclamación ante sede administrativa y por consiguiente haya logrado interrumpir la prescripción alegada por la parte demandada, toda vez que no se evidencia en las referidas copias de las actas, autorización alguna otorgada al ciudadano M.A.P., ni poder y/o mandato al Dr. E.R.G., quienes funge en las mencionadas actas como asesor laboral de los jubilados, el primero y apoderados legal de los jubilados, el segundo, en ese orden.

Ahora bien, esta juzgadora evidenció que corre inserto desde los folios 326 al 344 del presente expediente, copia certificada del libelo de demanda, el cual fue protocolizado ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público. Oficina Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04/07/2002, el cual quedó anotado bajo el N° 4, tomo 6 del protocolo primero, la cual fue consignada en la audiencia de juicio, en opinión de quien decide, para el momento del registro de la demanda es decir, en fecha 04-07-2002, ya la acción se encontraba prescrita, puesto que el actor terminó su relación de trabajo el día 26-05-2000.-

Así las cosas, adminiculando los hechos al derecho, esta superioridad observa que se tiene se tiene como un hecho no controvertido y cierto, que el vínculo jurídico laboral existente entre el actor O.J.M.C. y la accionada ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA culminó 26/05/2000. De otra parte se observa que en fecha 03/07/2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió demanda presentada por el actor en contra de la accionada, la cual fue modificada y admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/09/2002. En tal sentido, esta Superioridad establece que para la fecha en que el actor interpuso la presente demanda, ya había transcurrido holgadamente el tiempo para que se produjera la prescripción, habida cuenta que había transcurrido más de un (01) año sin que el actor haya realizado algún acto contemplado en el artículo 64 ejusdem que interrumpa dicha prescripción, tal como lo establecen los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este juzgado declara la prescripción de la acción en la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de la sentencia de fecha 02/06/2009, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción invocada por la parte demandada contra la acción interpuesta por el ciudadano O.M.; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.M.C. en contra de ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA; CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO,

________________

ABOG. T.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________

ABOG. T.M.

GON/TM/NS

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