Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2006-000093

I

El 23 de mayo de 2006, el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad número 3.566.618, representado por el abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.971, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E., número 060314-0101 del 14 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación formulada por los ciudadanos R.A.T.G. y A.R.M., contra la reelección de los ciudadanos O.M. y F.R., como Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (SUTIESEBA).

Por auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso interpuesto.

De la referida decisión, el C.N.E. fue notificado en fecha 25 de enero de 2007.

A través de auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 23 de enero de 2007, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a fin de que practicara la notificación de la referida inadmisibilidad del recurso interpuesto, en la persona del recurrente o su representante judicial.

Dicha notificación se verificó el día 31 de enero de 2007, a las 2:40 p.m., en la persona del abogado J.E.R.A., representante judicial de la parte recurrente.

Por diligencia del 26 de febrero de 2007, el abogado J.R.A., en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Por fallo, número 99 del 19 de junio de 2007, esta Sala revocó el referido auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala y admitió el presente recurso contencioso electoral.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del 27 de junio de 2007, se comisionó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, para notificar al ciudadano O.M., recurrente en la presente causa, de la referida decisión de esta Sala número 99 del 19 de junio de 2007, advirtiéndose que:

…una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, se continuará tramitando el presente recurso contencioso electoral de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en tal sentido, se procederá a librar cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual deberá ser publicado en el diario ‘El Nacional’

.

En fecha 27 de noviembre de 2007, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de las cuales se desprende el cumplimiento de la misma.

En esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”.

El 8 de enero de 2008, vencido como se encuentra el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO

En su escrito, el actor sustentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos:

Señaló que el 19 de enero de 2005, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (SUTIESEBA), solicitó ante la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas autorización para la convocatoria a elecciones.

En tal sentido, señaló que:

En fecha 17 de febrero del año 2005, la comisión de asuntos sindicales y gremiales notificó sobre la autorización otorgada, presentadas las postulaciones a la comisión electoral, no se concurrió tercero interesado a interponer impugnación en el lapso que correspondía sobre las candidaturas presentadas, en fecha 09 de septiembre de 2005, los Ciudadanos J.A. MEJÍAS, F.J.G., JOSÉ OVEYEIRO FRÍAS, P.L.R., J.L. SOTO, A.N.R., R.A.T.G. Y A.R.M. (…) procediendo en su presunta condición de afiliados y electores miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BARINAS (SUTIESEBA), interpusieron recurso jerárquico conforme a la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA, contra el acto eleccionario sindical realizado el 23 de junio del año 2005, en el que resultaron electos los ciudadanos O.M. Y F.R., suficientemente identificados en autos, para formar parte de la JUNTA DIRECTIVA de la mencionada organización sindical para el período 2005-2008 en los cargos de SECRETARIO GENERAL Y SECRETARIO DE FINANZAS, respectivamente, fundamentando su solicitud en que no se efectuaron las asambleas y convocatorias, que impone el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo para presentar el informe o cuenta detallada y completa de la administración de administración en forma anual por lo que respecta a los años 2001, 2002, 2003 y 2004…

.

Que sustanciado el procedimiento administrativo, el 14 de marzo de 2006 el C.N.E. dictó la Resolución Administrativa número 060314-0101, por la cual declaró con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos R.T. y A.M., declarando inelegibles a los ciudadanos O.M. y F.R..

Razón por la cual solicita amparo constitucional contra:

…la decisión dictada en la resolución N° 060314-0101 de fecha 14 de marzo del año 2006, por lo que respecta a la aplicación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma es violatoria de normas legales que deviene de principios constitucionales que guardan relación directa con normas de orden público, como garantía de Derechos Humanos Fundamentales, que involucran aspectos enunciados en la declaración universal de los derechos humanos Resolución de la Asamblea General 217A (iii) 10 de diciembre 1.948 de la Organización de las Naciones Unidas, específicamente en los artículos 11 y 21 de la referida declaración, que esa resolución violenta flagrantemente, todo ello, en virtud de que el artículo 63 de nuestra carta magna contempla el derecho al sufragio, corresponde dicha norma al capitulo IV del titulo III de la constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el que concatenado con los artículos 1, 2, 7, 21, 22 y 23 ibidem, definen el carácter de norma de orden publico, por involucrar directamente los derechos humanos fundamentales

(sic).

En tal sentido, denunció la lesión de su derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, argumentando:

…todo ello en razón que los principios fundamentales de nuestra carta magna propenden, el valor de la justicia, como derecho humano fundamental, para lo cual el estado (sic) debe procurar el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, siendo el medio idóneo el que constituye el proceso léase (judicial o administrativo) y cuyas leyes, deben adaptar un procedimiento breve, oral y público; como se puede apreciar del procedimiento administrativo que se siguiera en este caso concreto, el C.N.E., no se contrae en este procedimiento a ninguno de los principios señalados por la constitución en cuyo caso nos encontraríamos, frente a una actitud contumaz e inconstitucional, apartada de sus preceptos, que correspondería a la asumida por el órgano rector comicial, que por tratarse de un ente administrativo autónomo y con las facultades que le otorga la constitución en su artículo 293 y por ende, por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 49 Ibidem, tienen la facultad de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de dictar una resolución que garantice los postulados constitucionales en los procedimientos administrativo que ese ente debe conocer, por lo tanto esa inactividad debe ser sancionada por la sala constitucional

(sic).

Respecto de los vicios de legalidad imputados al acto administrativo dictado por el órgano rector del Poder Electoral, el actor alegó vicios en el objeto del mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la orden dada en el punto cuarto de la Resolución Administrativa impugnada, relativa a las pautas para la celebración de nuevas elecciones en el seno de ese sindicato, hace referencia a una Comisión Electoral que ya no existe:

…pues la comisión electoral que estuvo al frente de las elecciones llevadas a cabo en fecha 23 de junio del año 2005, era una comisión electoral transitoria, por lo tanto había que designarla nuevamente, los lapsos que se establecen violan las normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales, titulo IV Capitulo I, Capitulo II, Capitulo III, Capitulo IV, lo que transforma en nula la resolución N° 060314-0101, de fecha 14 de marzo del año 2006, emanada del C.N.E.

(sic).

Adicionalmente, mencionó la existencia del vicio de desviación de poder en el acto recurrido, así como el de inmotivación y la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Respecto de la solicitud de amparo cautelar, señaló que:

Mientras se deduce la acción de nulidad propuesta, solicito se acuerde la protección constitucional de amparo, con fundamento en los artículos 26, 27, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley de Amparo, aquí formulada y por consiguiente se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, por ser violatorio de los derechos constitucionales, de la legalidad, de la defensa y del debido proceso

.

Finalmente, solicitó que esta Sala declare con lugar el recurso de nulidad incoado –así como el amparo constitucional cautelar– y, en consecuencia, se anule la Resolución número 060314-0101 del 14 de marzo de 2006, emanada del C.N.E.. Asimismo, solicita la inaplicación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Examinadas las actas que conforman el expediente, y en atención al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de enero de 2008, corresponde a esta Sala decidir sobre el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

De acuerdo a lo previsto en el citado artículo, esta Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades (vid. sentencias números 110 del 22 de septiembre de 2000, 77 del 13 de junio de 2001 y 27 del 27 de abril de 2005), que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga que tiene el recurrente con respecto a la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados. Además, en materia contencioso electoral, resulta ser una consecuencia lógica del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, y correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

De manera que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impone al recurrente, previo cumplimiento de las exigencias legales respectivas, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso previsto en la Ley, el cartel de emplazamiento a todos los interesados a fin de impulsar el juicio y evitar con ello que se declare el desistimiento del recurso interpuesto.

En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, con base en lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fecha 27 de noviembre de 2007, acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, que había sido ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de julio de 2007, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados comenzó a transcurrir el lapso previsto en dicha disposición, es decir los días 28, 29 de noviembre, 3, 4, 5, 6 y 10 de diciembre de 2007, sin que se hubiere cumplido la carga de retirar y publicar dicho cartel.

Ahora bien, ha quedado claramente demostrado en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, dejando transcurrir infructuosamente el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en vista que, en criterio de esta Sala Electoral, no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en la referida Ley. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano O.M., representado por el abogado J.R.A., contra la Resolución del C.N.E. número 060314-0101 del 14 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación formulada por los ciudadanos R.A.T.G. y A.R.M., contra la reelección de los ciudadanos O.M. y F.R., como Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (SUTIESEBA).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R.V.T. Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 29 de enero de 2008, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 7.

El Secretario,

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