Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No 3

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA PENAL Nº: 3JU-969-05

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. J.M.M.M.

ACUSADO: J.A.S.R.

FISCAL: Abg. O.M.

DEFENSOR: Abg. L.P.

VICTIMA: M.C.B.

DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

SECRETARIA

DE SALA: Abg. D.R.H.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano J.A.S.R. por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.B., en virtud de acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado O.M.; audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy 06 de junio de 2008, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.B., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

J.A.S.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-07-1.982, de 25 años de edad, hijo de M.d.C.R. (v) y R.S. (v), soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.736, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, Calle 5 bis, diagonal a la antigua carpintería, Municipio Torbes, Estado Táchira, defendido por la Abogada L.P..

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las ocho y quince horas del día 12 de marzo de 2005, se encontraban funcionarios de la Policía del Estado en labores de patrullaje por el sector B de San Josecito, Municipio Tórbes, cuando se les acerco una ciudadana quien se identifico como Maibelin D.C., quien expuso que su hermana estaba siendo golpeada por su esposo en la casa de su madre detrás del Mercal, por lo cual se trasladaron los funcionarios al sitio en compañía de la ciudadana, cuando visualizaron un ciudadano el cual señalo la ciudadana como el sujeto que golpeaba a su hermana, portando el mismo en su mano derecha un arma blanca tipo cuchilla, y al notar la presencia policial arrojo el mismo dentro de la vivienda dándose a la fuga, siendo aprehendido al final de la vereda por los funcionarios quienes le señalaron el motivo de la captura, siendo trasladado al Comando de la Comisaría del Municipio Tórbes donde quedo identificado como SARMIENTO RIVERA J.A., titular de la cédula de identidad No. 16.409.736..-

Por ello, el ciudadano J.A.S.R. fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 14 de marzo de 2005, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra J.A.S.R. en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.B., por ser evidente que el mencionado ciudadano había golpeado y amenazado con un cuchillo a la ciudadana M.C. y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial, de fecha 12/03/2005, suscrita por los funcionarios de Policía del Estado L.V.N. y J.M., en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado J.A.S.R..

  2. Declaración de los funcionarios policiales del Estado L.V.N. y J.M..

  3. Declaración de la ciudadana M.J.C.B., victima en la presente causa.

  4. Declaración de la ciudadana N.C.B., madre de la victima, la cual figura como testigo.

  5. Acta de entrevista a la funcionaria sub inspector Y.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que la misma práctico inspección al lugar del hecho.

  6. Acta de entrevista al funcionario P.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que el mismo practico inspección al lugar del hecho.

  7. - Inspección No. 1708 de fecha 08 de abril de 2005, en la cual los funcionarios dejan constancia de las características del lugar del suceso.

  8. Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-1021 de fecha 15 de abril de 2005, en la cual se concluye que es un objeto punzo cortante de los comúnmente denominados cuchillos.

  9. Declaración de la funcionaria M.D.R., quien practico el reconocimiento al arma blanca incautada.

  10. Declaración de la testigo Maibelin D.C., ya que la misma fue la persona que solicito el auxilio ante los funcionarios policiales para su hermana.

  11. Exhibición de evidencias materiales tales como la descrita en la experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-1021 de fecha 15 de abril de 2005.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que el tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano J.A.S.R., incurrió en la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.B., lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por los funcionarios L.V.N. y J.M. de la Policía del Estado, el día 12 de marzo 2005, cuando el mismo portaba en su mano el arma blanca con la cual amenazo a la victima de la causa.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado J.A.S.R. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena en abstracto que corresponde a los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley de Videncia Contra la Mujer y la Familia hoy artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal es:

En primer lugar el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, el cual tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, CUATRO (04) AÑOS, ahora bien tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales se toma el limite mínimo es decir TRES AÑOS DE PRISION.

En segundo lugar el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley de Videncia Contra la Mujer y la Familia, el cual tenía una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ahora bien tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales se toma el limite mínimo es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, en el mismo orden de ideas de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se debe tomar la mitad de la pena del delito es decir como pena definitiva del delito de Amenaza TRES (03) MESES DE PRISION.

En tercer lugar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley de Videncia Contra la Mujer y la Familia, el cual tenía una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISION, ahora bien tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales se toma el limite mínimo es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, en el mismo orden de ideas de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se debe tomar la mitad de la pena del delito es decir como pena definitiva del delito de Violencia Fisica TRES (03) MESES DE PRISION.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme al contenido del primer y segundo acápites, no podrá rebajarse sino hasta un tercio, ni la sentencia podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el hecho punible, en el presente caso se rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley de Videncia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano J.A.S.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-07-1.982, de 25 años de edad, hijo de M.d.C.R. (v) y R.S. (v), soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.736, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, Calle 5 bis, diagonal a la antigua carpintería, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.B., todo de conformidad al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano J.A.S.R., por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.B., de conformidad al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano J.A.S.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-07-1.982, de 25 años de edad, hijo de M.d.C.R. (v) y R.S. (v), soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.736, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, Calle 5 bis, diagonal a la antigua carpintería, Municipio Tórbes, Estado Táchira y LO CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.B.; conforme al procedimiento establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día (06) de marzo del año 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a la acusado J.A.S.R., a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, exonerándolo de las costas procesales en razón de haber admitido los hechos y de la garantía constitucional del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO

Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de hacer cambio de residencia sin previa notificación al Tribunal, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. J.M.M.M.

JUEZ (T) TERCERO DE JUICIO

Abg. D.R.H.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº 3JU-969-05

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