Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San Cristóbal, 04 de noviembre de 2008.

DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado O.M.R., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra de H.E.E.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 22-03-1.970, titular de la cedula de identidad Nº V-11.491.616, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio G.M., carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 278, estado Táchira, teléfono 0414-7410753, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 88 (Concurso Real de los delitos), en perjuicio de la ciudadana D.Y.H.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO

Consta en acta de denuncia de fecha 04 de noviembre de 2007, formulada por la ciudadana D.Y.H., en contra del ciudadano H.E.E.G., quien expone que su esposo la trata mal, le dice groserías que ese día la amenazó con partirle el televisor y su esposo se torno muy agresivo que la empujó contra la cama y la agarró a golpes en el cuarto que la golpeó por todo el cuerpo, y que ella intentó salir en busca de la policía pero el no la dejó la agarró por el pelo y la golpeo contra la pared, luego le dio un cachetada a la su hija Johana porque le dijo que golpeara mas a su mamá, que sus vecinos salieron y el se encerró en el cuarto, por tal motivo interpuso la denuncia.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juez, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado H.E.E.G., a quien se le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 88 (Concurso Real de los delitos), en perjuicio de la ciudadana D.Y.H.; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, V.M.Á.M., quien expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, me adhiero a la comunidad de las pruebas y pido se le ceda el Derecho de palabra a mi defendido, ya que el mismo desea acogerse al procedimiento especial de los hechos y solicitar la suspensión condicional del Proceso, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 88 (Concurso Real de los delitos), en perjuicio de la ciudadana D.Y.H.. Y así se decide.

En este estado, el Juez impuso al imputado H.E.E.G.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se le conceda la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana D.Y.H., a fin de que manifieste si tiene objeción al respecto, expresando lo siguiente: “No tengo problemas con que le otorgue la Suspensión, lo que pido es que no meta conmigo, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la víctima, abogado L.A.F.G., exponiendo lo siguiente: “Ciudadano Juez no existe oposición alguna a que le otorgue al imputado una de las alternativas a las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano H.E.E.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 22-03-1.970, titular de la cedula de identidad Nº V-11.491.616, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio G.M., carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 278, estado Táchira, teléfono 0414-7410753, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 88 (Concurso Real de los delitos), en perjuicio de la ciudadana D.Y.H.. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado H.E.E.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 22-03-1.970, titular de la cedula de identidad Nº V-11.491.616, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio G.M., carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 278, estado Táchira, teléfono 0414-7410753, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 88 (Concurso Real de los delitos), en perjuicio de la ciudadana D.Y.H.; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.E.E.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 22-03-1.970, titular de la cedula de identidad Nº V-11.491.616, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio G.M., carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 278, estado Táchira, teléfono 0414-7410753, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 88 (Concurso Real de los delitos), en perjuicio de la ciudadana D.Y.H., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado H.E.E.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 22-03-1.970, titular de la cedula de identidad Nº V-11.491.616, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio G.M., carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 278, estado Táchira, teléfono 0414-7410753, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 88 (Concurso Real de los delitos), en perjuicio de la ciudadana D.Y.H.; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado H.E.E.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 22-03-1.970, titular de la cedula de identidad Nº V-11.491.616, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio G.M., carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 278, estado Táchira, teléfono 0414-7410753, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 88 (Concurso Real de los delitos), en perjuicio de la ciudadana D.Y.H.; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima, ciudadana D.Y.H. y su entorno familiar. 3.- La obligación de llevar o colaborar con tres (03) mercados a la Casa Hogar Colinas de la Esperanza, ubicado en el Palmar de la Cope. Teléfono 0276-3551913 y 02763416337, los mismos no podrán ser inferiores a cien bolívares fuertes (100), debiendo consignar constancia de los mismos por ante este Tribunal.

QUINTO

SE ORDENA notificar a las partes de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de condiciones. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. C.C.

SECRETARIO

CAUSA Nº 9C-9313-08

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