Sentencia nº RC.00101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano O.M.P. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Maurizia Vilella Adducci, Dhamiles Pineda Torres, O.F.T., D.F.B., C.M. y J.G.G., contra la empresa C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho I.G.R., R.C.R., A.C.G., L.G.M.M., G.G.N. y J.S.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la demanda y por vía de consecuencia revocó el fallo apelado, condenando al pago de las costas procesales a los demandantes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.

Contra el precitado fallo, los demandantes, anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.

DENUNCIA SEGUNDA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4° y 12, eiusdem, por cuanto la recurrida incurre en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente forma:

...En el caso que nos ocupa, denunciamos que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por faltar a su deber de expresar los motivos de derecho en que fundamenta su dispositivo. En efecto, afirma la sentencia recurrida en el folio 460 que riela al Expediente (Sic) de la causa, lo siguiente:

(...Omissis...)

Como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, la recurrida, en forma por demás escueta, se limita a transcribir el supuesto indicado en la mencionada Cláusula 22, esto es, de la obligación que tiene el asegurado de llevar los libros de Contabilidad conforme a la Ley, para concluir que según se evidencia de las actas del juicio, no fue cumplida por FABRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.RL., siéndole aplicable por tal motivo la exención o relevo de responsabilidad a la aseguradora de la obligación del pago de la indemnización. Pero, de manera alguna, señala cual fue el proceso lógico mental que siguió para llegar a esa conclusión. Es decir, que estando en la obligación de indicar el análisis que hizo de la Cláusula señalada, fundamento de su decisión, afín de expresar y poder conocer las partes cual fue el razocinio (Sic) lógico que utilizó para llegar a esa conclusión, y por ende conocer su motivación, se limita a repetir literalmente lo que dice la expresada Cláusula 22. Pero, es que tampoco señala las normas jurídicas en que se apoyó para llegar a esa conclusión de relevar de responsabilidad a la aseguradora.

Si se analiza el Contrato de Seguro que cursa en autos y sus Condiciones Generales y Particulares, se podrá advertir que quienes contrataron con la aseguradora demandada, fueron dos personas, una jurídica y otra natural, vale decir, nuestros representados, de tal manera que, estaba la recurrida obligada a indicar cual fue su motivación al analiza (Sic) la Cláusula 22 que la llevó a la conclusión de que quien estaba obligado a llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley y no lo hizo, era FABRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L. y no O.M.. Es decir, no señala si los asegurados asumieron una obligación de forma alternativa, indivisible o solidaria, o todo lo contrario, y en que normas legales se fundamentó para llegar a esa conclusión. Al revisar la contestación de la demanda, la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL alega en el folio 76 que riela a las actas procesales, lo siguiente:

ADEMAS, LA DEMANDADA, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL EXPRESAMENTE ALEGA QUE LOS ACTORES NO DIERON ESTRICTO CUMPLIMIENTO LAS EXPRESAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES CONTENIDAS EN LA POLIZA DE SEGURO EN LA CUAL FUNDAMENTAN SU ACCION.

EN EFECTO, LOS ACTORES INCUMPLIERON LA OBLIGACION CONTRACTUAL PREVISTA EN LA CLAUSULA NUMERO 22 DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA POLIZA DE SEGURO CONTRA INCENDIO NUMERO Y-100358 A QUE SE REFIERE ESTE PROCESO, SEGÚN LA CUAL LOS ASEGURADOS ACTORES DEBEN LLEVAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD CONFORME A LA LEY, ES DECIR, AL CODIGO DE COMERCIO, A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO A LAS DEMAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA FISCAL Y TRIBUTARIA; ASI COMO TAMPOCO LLEVAN LOS ACTORES SU CONTABILIDAD CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS EN VENEZUELA

.

De manera, que la demandada invocó como defensa la obligación de ambos demandantes de llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley, no obstante la recurrida no analiza si efectivamente la Cláusula contractual exigía que fueran ambos los obligados o uno sólo de ellos y en este último caso si se trataba de FABRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., ó (Sic), por el contrario, era O.M. el obligado, pues (Sic) de una simple lectura a la misma se deduce que allí se habla de el asegurado y no de los asegurados, sin expresar si esa Cláusula tenía valor al no determinar cual (Sic) de los asegurados era el obligado. Además, para tomar la decisión de relevar de responsabilidad a la demandada, se basó única y exclusivamente en que FABRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L. no cumplió con esa obligación, sin señalar cual (Sic) fue la base legal que le sirvió de apoyo para llegar a la conclusión de que bastaba con que FABRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L. no llevara los Libros de Contabilidad conforme a la Ley, para relevar de la obligación de pago a la aseguradora, cuando de autos constan otras pruebas que valoradas han demostrado los conceptos reclamados.

Como tampoco indica que (Sic) análisis hizo de la Cláusula contractual para llegar a la conclusión de que efectivamente, por no llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley esa era la sanción, y que norma jurídica aplicó. Es que, con mayor razón debía hacerlo cuando del propio texto de la recurrida ha quedado evidenciado que nuestros representados promovieron y evacuaron otras pruebas que fueron valoradas, como demostrativas de sus afirmaciones, desconociéndose cuales fueron los motivos que le sirvieron de fundamento para considerar que pese a ello, debía aplicar preferentemente lo previsto en la Cláusula 22 mencionada pasando por alto lo declarado en dichas pruebas...”. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

...El análisis de las declaraciones rendidas por los nombrados testigos (...), revela que las mismas resultan conformes entre sí, sin incurrir los testigos en contradicciones, demostrando tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, por lo que este Tribunal Superior los aprecia como testigos veraces especialmente en cuanto a la constatación realizada en los días 18 al 23 de enero de 1993 del inventario de bienes existentes en la fábrica demandante cuya relación quedó expresamente reconocida y ratificada por el Contador Público Henry Portillo Mejías y a la ocurrencia del siniestro el 18 de marzo de 1993 en la fábrica de felpudos.

(...Omissis...)

Existe igualmente evidencia en los autos de la contratación de Fábrica de Felpudos Allen, y/o O.M. en Avenida 12 N° 13-45 Sierra Maestra, Maracaibo, Estado Zulia, de Póliza de Seguro contra Incendio con la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL con cobertura sobre edificaciones e instalaciones, maquinarias, equipos industriales y herramientas, mobiliario y/o contenido y mercancías, materias primas y productos terminados.

Entre esas estipulaciones de las partes, la Cláusula 22 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro contra Incendio emitida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL al asegurado FABRICA DE FELPUDOS ALLEN y/o O.M., obliga al asegurado a llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley, obligación que según se evidencia de las actas del presente juicio, no fue cumplida por FABRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., siendo aplicable en consecuencia la exención de relevo de responsabilidad a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización, igualmente establecida en la citada Cláusula 22, prosperando en consecuencia el alegato de defensa de la demandada fundamentado en dicha Cláusula 22 por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones que como asegurado asumió de llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley. Así se declara y en consecuencia en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la demanda propuesta y se revocará el fallo dictado en la Primera Instancia, prosperando el recurso de apelación contra el mismo por la parte demandada con la imposición de costas a la parte perdidosa

. (Negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De lo parcialmente trasladado al texto de la presente decisión, se evidencia que el ad quem estableció, en primer término que, “... este Tribunal Superior los aprecia como testigos veraces especialmente en cuanto a la constatación realizada en los días 18 al 23 de enero de 1993 del inventario de bienes existentes en la fábrica demandante cuya relación quedó expresamente reconocida y ratificada por el Contador Público Henry Portillo Mejías y a la ocurrencia del siniestro el 18 de marzo de 1993 en la fábrica de felpudos (...). Existe igualmente evidencia en los autos de la contratación de Fábrica de Felpudos Allen, y/o O.M. en Avenida 12 N° 13-45 Sierra Maestra, Maracaibo, Estado Zulia, de Póliza de Seguro contra Incendio con la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL con cobertura sobre edificaciones e instalaciones, maquinarias, equipos industriales y herramientas, mobiliario y/o contenido y mercancías, materias primas y productos terminados...”, para luego, aseverar que, “Entre esas estipulaciones de las partes, la Cláusula 22 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro contra Incendio emitida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL al asegurado FABRICA DE FELPUDOS ALLEN y/o O.M., obliga al asegurado a llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley, obligación que según se evidencia de las actas del presente juicio, no fue cumplida por FABRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., siendo aplicable en consecuencia la exención de relevo de responsabilidad a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización...”.

Como puede observarse el Juez Superior, señala que los hoy demandantes contrataron ambos una misma póliza de seguros contra incendio; que, hubo un siniestro ocasionado por un incendio en la fábrica asegurada; que existían dentro de la misma los bienes muebles amparados por la póliza contratada y, que parte de esos bienes y el inmueble asegurados fueron consumidos por el fuego, para posteriormente declara sin lugar la demanda, por el hecho de que uno de éllos no llevó los Libros de Contabilidad de conformidad con lo estipulado, sin exponer de cual de éllos era esa obligación y, además, sí ese incumplimiento era extensible al otro contratante, para que después de haberse establecido con certeza todos los hechos, pudiera desecharse la presente acción por completo, con lo cual insoslayablemente hay que concluir, que efectivamente la recurrida carece de motivación para fundamentar su fallo.

En razón que una de las codemandantes es una persona jurídica, pudiese presumirse que la motivación de la recurrida referente a la falta de llevar los libros de contabilidad le es imputable a ésta; pero lo que no puede presumirse es que los efectos o consecuencias de esa omisión le es extensible a la otra codemándate. Es obligación del ad quem hacer expresa consideración al respecto, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación, lo que obstaculiza conocer las razones que tuvo para declarar sin lugar la demanda en relación al codemandado que no tenía la obligación de llevar libros de contabilidad.

En consecuencia, de las anteriores consideraciones, la Sala, encuentra que la sentencia impugnada infringe el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no exponer los motivos por los cuales -a su decir- el incumplimiento de una obligación contractual por parte de uno de los contratantes de la póliza como es la Fábrica de Felpudos Allen, S.R.L., le es extensible al otro y, acarrea desechar la acción por completo. En consecuencia, la denuncia que se estudia, deberá declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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F.A.G.

El Vicepresidente-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp.N° AA20-C-2001-000479.

El Magistrado que suscribe F.A.G., lamenta disentir de sus colegas, Magistrados C.O. Vélez y A.R.J. en el fallo que antecede, el cual respeto pero no comparto, por las razones que a continuación expreso:

La mayoría sentenciadora considera que el fallo recurrido es inmotivado, por cuanto establece que uno de los asegurados no cumplió la obligación de llevar los libros de contabilidad, lo que constituye un eximente de responsabilidad de acuerdo con la cláusula 22 del contrato de seguro, sin especificar cuál de ellos era el obligado, y si dicho incumplimiento es extensible al otro asegurado.

No comparto el criterio expresado por mis colegas, pues el juez de alzada expresa de forma clara que la obligación de llevar los libros de comercio de acuerdo con la ley, correspondía a FABRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L., (FAFALCA).

En efecto, el sentenciador superior establece que “...de la experticia practicada en la presente causa a los Libros de Contabilidad de la parte actora...” observa una serie de irregularidades, tales como dejar blancos en los asientos o a continuación de ellos, o bien borrar asientos o parte de ellos, y por esa razón concluye que “...FAFALCA no llevaba sus libros conforme al Código de Comercio...”.

Asimismo, el juez de alzada dejó sentado que “...la Cláusula 22 de las Condiciones Particulares de la P. deS.... obliga al asegurado a llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley, obligación que según se evidencia de las actas del presente juicio, no fue cumplida por FABRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L., siendo aplicable en consecuencia la exención o relevo de responsabilidad a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización...”.

Por consiguiente, estimo que la sentencia de alzada sí está motivada, pues en criterio del juez de la recurrida la asegurada FABRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), es quien tenía el deber de llevar los libros de contabilidad, obligación ésta que declaró incumplida, lo que en su criterio constituye un eximente de la responsabilidad de indemnizar por parte de la demandada, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 22 del contrato de seguro.

En todo caso, si la parte estima que este pronunciamiento es erróneo, por cuanto dicha obligación pertenecía a ambos asegurados, o bien considera que el incumplimiento por parte de uno no afecta al otro, ello no constituye inmotivación, sino motivación errónea, lo que sólo es controlable mediante las respectivas denuncias de infracción de ley.

En estos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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F.A.G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 01-479

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