Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Agosto de 2009

199° y 150°

Vistos.-

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000317

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: J.O.M. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-1.878.385 y V-927.911 respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.N., L.E., B.L., E.G. y N.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.416 67.340, 17.554, 94.434 y 132.058, respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nro. 52 del Tomo 3-A Cto., en fecha 17/01/2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.R.P.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042 de este domicilio.-

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Marzo de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos J.O.M. y M.G., titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-1.878.385 y V-927.911 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), por JUBILACION ESPECIAL.-

En fecha 10 de Abril de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y Admite la presente demandada ordenando la Notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.-

El 22 de Enero del 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas, el 26 de Mayo del 2009 en la cual vista la situación planteada se da por concluida la misma ordenando la incorporación de la pruebas y concediéndole el lapso de 5 días hábiles para que se lleve a cabo la contestación de la demanda.-

En fecha 28 de Mayo del 2009 la representación judicial de la parte accionada consigna en Nueve (9) folios útiles Escrito de Contestación y el 04 de Junio de 2009, es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser Distribuidos entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; el día 10 de Junio del 2009 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el presente expediente constante de 98 folios útiles y se ordena la revisión respectiva a los fines de su tramitación.-

El día 17 de Junio de 2009 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el 05 de Agosto del 2009 a las 11:30 a.m., celebrada la misma en la fecha y hora indicada por este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes, procediéndose a la exposición de las partes, posteriormente se apertura el lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a pronunciar el fallo oral en la cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción y en consecuencia SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por JUBILACION incoaran los ciudadanos J.O.M. y M.G., titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-1.878.385 y V-927.911 respectivamente contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Explana en su escrito libelar que sus mandantes ingresaron a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), y luego de la creación en fecha 05-04-93 de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) su representada M.G. mantuvo la continuidad de la relación con dicha empresa hasta el momento en que dieron por terminada su relación de trabajo de la siguiente manera:

  1. J.O.M.: Desde el 15-01-61 hasta el día 02-12-91 durando la relación laboral 33 años, 10 meses y 17 días.-

  2. M.G.: Desde el día 27-12-61, hasta el día 18-01-91 durando la relación laboral 29 años y 21 días, ocupando los cargos de ASISTENTE DE PERSONAL III y LINIERO ELECTRICISTA II devengado los salarios diarios de Bs. 684,03 y 479,33 respectivamente. En la oportunidad de dar por terminada sus relaciones laborales, sus representados habían completado 27 años de servicios ininterrumpidos para la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y por ello, tenían derecho de acogerse al beneficio de JUBILACIÓN establecida en la Cláusula Nro. DECIMA PRIMERA, en su artículo 3, del Contrato Colectivo vigente para el periodo 1990-1993 de la cual reza así:

Todo trabajador que haya completado VEINTISIETE (27) años ininterrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad" (subrayado propio)

La norma contractual antes transcrita, establece de manera clara y precisa el derecho que tienen sus mandantes de acogerse al derecho de jubilación, por cuanto cumplían con el único requisito exigido por la norma contractual, como es el de haber completado VEINTISIETE (27) años de servicios ininterrumpidos. Al momento de su retiro o renuncia, sus representados se acogieron a la cláusula VIGÉSIMA de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1990-1993, a sabiendas de la empresa que dicha cláusula, no les era aplicable, admitiendo de esa manera, la renuncia de sus poderdantes a un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, VITALICIO, ADQUIRIDO, IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE, como es la JUBILACIÓN que hoy se reclama. (Anexo marcadas con las letras "C" y "D", copias de las de liquidación de prestaciones sociales, cuyos originales reposan en poder de la empresa).

Igualmente alega la Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores tal como lo consagra el artículo 89 numerales 2 y 4 de la Carta Magna y de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Así mismo alega la Prescripción de la Acción

Con respecto a la prescripción de la acción, para reclamar por vía judicial el derecho a la JUBILACION, prevista contractualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2000, sostuvo el siguiente criterio:

"Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex-patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años, todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social"

Con respecto a lo antes trascrito, es bien importante señalar lo que expresa el artículo 1.980 del Código Civil antes mencionado, reza así:

"Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos" (subrayado propio)

Si analizamos la norma antes referida, podemos precisar que el citado artículo se refiere único y exclusivamente a la PRESCRIPCIÓN DE LOS ATRASOS (...) DE TODO CUANTO DEBA PAGARSE POR AÑOS O POR PLAZOS PERIÓDICOS MÁS CORTOS. Siendo ello así, en el caso de las jubilaciones puede prescribir cada pensión, individualmente considerada, a los tres años, contados desde su exigibilidad, pero ello no tiene consecuencias en las pensiones respecto a las cuales no hayan transcurrido dicho lapso, ni mucho menos en la relación jurídica de las que son elementos esas pensiones, y en el caso que nos ocupa, la relación jurídica principal de las pensiones, es precisamente LA JUBILACIÓN RECLAMADA la cual no tiene lapso de prescripción alguna para reclamarse, y menos aún lo establece el artículo 1.980 del Código Civil retro supra señalado. En conclusión, el artículo 1.980 del Código Civil, no toca la relación jurídica principal, propiamente dicha, sino derechos correspondientes al tracto sucesivo de la misma, por tanto, resulta absolutamente contrario a derecho que se pretenda extender a lo principal (LA JUBILACIÓN), una prescripción que está circunscrita a lo secundario (LAS PENSIONES), sin que la expresión "secundario", signifique negar la importancia económica y social de las pensiones. Por lo antes expuesto, podemos inferir que la acción para reclamar la JUBILACION ES IMPRESCRIPTIBLE, toda vez; que no existe lapso alguno, ni ley en el país que lo establezca y por ello, invoco el principio que señala "DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR NO PUEDE HACERLO EL INTERPRETE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre de sus mandantes,

solicita y demanda ante este tribunal lo siguiente. PRIMERO: Que declare la NULIDAD ABSOLUTA de las supuestas renuncias de sus representados, por cuanto las mismas, encubren LA RENUNCIA al derecho IRRENUNCIABLE e IMPRESCRIPTIBLE A LA JUBILACIÓN.- SEGUNDO: Demanda formalmente a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a CONCEDERLE A SUS REPRESENTADOS EL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN PREVISTA EN LA CLAUSULA DECIMA PRIMERA DEL ARTICULO 3 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE PARA EL PERIODO 1990-1993. TERCERO: Que se ordene el pago de la PENSION DE JUBILACION A SUS MANDANTES EN FORMA RETROACTIVA, DESDE EL MOMENTO EN QUE LES NACIO EL DERECHO DE JUBILACIÓN CORRESPONDIENTES EN FORMA RETROACTIVA, DESDE EL MOMENTO EN QUE LES NACIÓ EL DERECHO HASTA SU PAGO EFECTIVO Y PIDO QUE A DICHAS CANTIDADES SE LES APLIQUE LA CORRECCIÓN CON BASE A LOS ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR EMANADOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.-

PARTE DEMANDADA

La parte demandada expreso en su Escrito de Contestación de la Demanda lo siguiente:

Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción con fundamento a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto invocaron como fundamento de la PRESCRIPCION. -

Hechos Aceptados:

Es cierto que los demandantes prestaron sus servicios de manera ininterrumpidas para la empresa C.A.D.A.F.E. de la manera siguiente: J.O.M.: Desde el 15-01-1958 hasta el día 02-12-1991 y M.G.: Desde el día 27-12-1961 hasta el día 18-01-1991, y que tales manifestaciones implican el expreso reconocimiento que demuestran que la relación de trabajo de los demandantes de la cual deriva la presente acción se extinguió durante el año 1991 respectivamente.-

Hechos Rechazados:

Niega, rechaza y contradice, que la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva 1990-1993, no le era aplicable a los demandantes, cuando lo cierto del caso es que para el momento en que culmina la relación de trabajo de los demandantes operaba la convención colectiva 1991-1993, toda vez que las cláusulas allí establecidas eran aplicables para el momento en que los demandantes decidieron ponerle fin a su relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Vigésima 1991-1993, optando por el retiro voluntario, mal pueden alegar los demandantes que no les era aplicable, cuando ellos optaron por el arreglo y los términos establecidos de manera voluntaria, libre de coacción y apremio por cuanto la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra.-

LAPSO PROBATORIO

PARTES ACTORAS

En esta etapa, debemos señalar que la parte accionante acompaño unas documentales con la demanda.

Documental

Liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador.

PARTE DEMANDADA

Prescripción de la Acción.-

De la Confesión y El Principio de la Comunidad de la Prueba.-

Informes.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, iniciando con las consignadas por la representación judicial de los demandantes, en cuanto a dichas documentales observa este Tribunal que no hubo impugnación de las mismas por lo que se le concede valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada, el Tribunal observa que se trata de documentales que no fueron impugnadas por lo que se les concede valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para tomar una decisión sobre el merito de la causa, este Tribunal invoca a Dios Todopoderoso, a los principios Constitucionales que garantizan un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. De igual forma, la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Por otra parte, en atención a las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge los Principios de la Sana Critica como regla de valoración, así como el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan el Principio de la Carga de la Prueba, en consonancia con el 1.354 del Código Civil, pasa este Tribunal a decidir:

En el caso que nos ocupa, se trata de dos trabajadores que prestaron sus servicios por más de 27 años de manera ininterrumpida para la accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), los cuales reclaman el beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula Décima Primera en su artículo 3 del Contrato Colectivo vigente para la fecha 1991-1994, suscrita entre la empresa y su organización sindical. Alegan igualmente, que la demandada les aplico la Cláusula Vigésima de dicha Contratación Colectiva la cual establecía lo siguiente:

RETIROS VOLUNATRIOS Y POR CAUSA DE MUERTE:

La empresa conviene en pagar la indemnización a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a aquellos trabajadores que renuncien o que fallezcan después de haber laborado en la Empresa en forma ininterrumpida de acuerdo a la siguiente tabla:

TIEMPO DE SERVICIO INCREMENTO SOBRE SUS PRESTACIONES SENCILLAS

20 años o más 100%

19 y 18 años 80%

17 y 16 años 60%

15 y 14 años 40%

13 y 12 años 30%

11 y 10 años 20%

PARAGRAFO UNO:

Quedan exceptuados del Beneficio de Jubilación de esta Cláusula, aquellos trabajadores que se acojan al beneficio de la Jubilación. (…)

De la misma se puede interpretar que la accionada incurrió en una falsa aplicación de la norma en perjuicio de los accionantes J.O.M. y M.G., ya que a los mismos les correspondían por el tiempo de servicio la aplicación de la Cláusula Décima Primera en su artículo 3 del Contrato Colectivo supra mencionado, debido a que la misma contemplaba el beneficio del derecho a la jubilación, consagrado en la Constitución del 1999.

Por su parte, la empresa alega, que es cierto que los demandantes prestaron sus servicios de manera ininterrumpidas para la empresa C.A.D.A.F.E. de la manera siguiente: y J.O.M.: Desde el 15-01-1958 hasta el día 02-12-1991 y M.G.: Desde el día 27-12-1961 hasta el día 18-01-1991, y que tales manifestaciones implican el expreso reconocimiento que demuestran que la relación de trabajo de los demandantes, del cual deriva la presente acción se extinguió durante el año 1991 respectivamente, alegan igualmente que para el momento en que culmina la relación de trabajo no estaba vigente la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva 1991-1993, por cuanto los actores se acogieron a una modalidad distinta a la Jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva toda vez que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra. Alega igualmente, la prescripción de la acción conforme a lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 y 1.977 del Código Civil.-

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS

En cuanto a este tema, podemos señalar lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es que no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal. Este principio tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador. Aunque la realidad social es otra, vemos con tristeza como se obligan a los trabajadores a realizar renuncias anticipadas o a firmar recibos de pagos por montos superiores a lo efectivamente recibido en detrimento de sus derechos.

Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o precaver una proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.

Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

(Subrayado de la Sala).

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala Constitucional se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

Previo a la posible respuesta, la Sala Constitucional aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Al respecto, el autor Plá R.c.: “Sussekind (...) recuerda las expresiones de Oliveira Viana de que las nulidades en ocasión de celebrar el contrato de trabajo y durante su ejecución no siempre ocurren cuando ‘la renuncia es hecha en ocasión o después de la disolución del contrato. En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituir una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.’” (subrayado nuestro).

CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

En el caso de marras, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva.

Por tanto, la Prescripción, como forma de extinción de las acciones para la exigencia de un derecho, tiene su origen en lo que la doctrina ha llamado silencio de la relación jurídica, es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a per¬mitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley, cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiem¬po que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado en el seno de la institución de la pres¬cripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico. Sin embar¬go, un excesivo sacrificio del valor-justicia en beneficio del principio de seguridad jurídica puede vulnerar los principios de la Constitución, ya que el problema es un tema de límites, de razonabilidad de los límites impues¬tos a la prevalencia de la justicia material en aras de la seguridad jurídica.

Además, hay que apreciar que el fundamento de la prescripción extintiva, especialmente en el caso de aquello que deba pagarse por años o pla¬zos periódicos más cortos, es para evitar la ruina del deudor ante una acti¬tud maliciosa del acreedor al acumular la deuda, y con ello el legislador protege el interés general de la sociedad; sin embargo, en el caso de la jubi¬lación, el interés de esta institución es evitar la pobreza y desdicha para aquellos sectores sociales desvalidos que luego de años de prestación de servicios para un patrono, van perdiendo poco a poco sus facultades físicas y mentales y finalmente a la postre van a quedar sin empleo y sin un sus¬tento para ellos y sus familiares dependientes, por lo que por Justicia Social, corresponde el beneficio de jubilación y así evitar el drama de la Pobreza extrema que actualmente es un flagelo que amenaza sacudir nues¬tra realidad social.

En el presente caso, tenemos a dos Trabajadores que tienen una edad avanzada, que difícilmente podrán incorporarse al mercado de trabajo productivo, debido a la realidad social que vivimos, “nadie quiere a un viejo en el puesto de un joven”, desdichadamente es cruda nuestra realidad. En este caso se trata de dos personas que, efectivamente por máximas expe¬riencias no pueden sostenerse, o ingresar al mercado de trabajo, por lo que negarle el derecho a la jubilación bajo la defensa de que prescribió la acción para hacer valer sus derechos, cuando en realidad mediante la cláusula del Contrato Colectivo vigente para la época en que prestaba servicios, esta¬blecía que adquiría el derecho a la jubilación adquirida una vez cumplidos los 27 años ininterrumpidos de servicios, negar ese derecho por una interpretación que señala que ello obedece a un crédito prescriptible, cuando en realidad el crédito que prescribe son las pensiones insolutas de jubilación y no el derecho a la jubilación que, es un derecho humano que pertenece al trabajador y es de naturaleza fundamental, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así ha sido categorizado por instrumentos Internacionales Organi¬zación Internacional del Trabajo (Convenio 157 OIT).

Visto desde esta óptica, cuando nació la nueva República se hizo en atención a garantizar a la población y en especial a los grupos más vulnerables el derecho humano inalienable del beneficio de jubilación, negarlo sería ir en contra de postulados por lo que actualmente estamos luchando y por lo que la justicia debe combatir incansablemente.

Cónsono con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un juicio por beneficio de jubilación especial aplicó el prin¬cipio de equidad y en ese sentido expresó lo siguiente: (Sentencia Nº 287 de fecha 13 de marzo de 2008 caso J.D.D.C. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal):

"Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condiciona¬mientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en nor¬mas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. ... La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. ... Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que apli¬car el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación,...". ...,

Del estudio de las actas que conforman el expediente ciertamente se observa que en la oportunidad en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo, la antigüedad del trabajador J.O.M.: Desde el 15-01-58 hasta el día 02-12-91 durando la relación laboral 33 años, 10 meses y 17 días y M.G.: Desde el día 27-12-61 hasta el día 18-01-91 durando la relación laboral 29 años y 21 días, es decir, ambos estaban por encima del limite que establecía el Contrato Colectivo Nacional 1.991-1.994 vigente para la fecha en que finalizo la relación laboral.

Ahora bien a decir de la empresa, la presente acción se extinguió desde el año 1991, momento en el cual se debía conceder el beneficio de jubilación.

Por otra parte, El Contrato Colectivo, en su artículo 3 el cual establece lo siguiente:

"La empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación para Beneficio de los Trabajadores amparados por esta Convención conforme a las condiciones siguientes:" (subrayado propio)

Asimismo, el artículo 3, señala lo siguiente:

"Todo trabajador que haya complementado VEINTISIETE (27) años ininterrumpidos al Servicio de la empresa, tendrá derecho al Beneficio de la Jubilación, independientemente de su edad

(subrayado propio)

Observa este Tribunal, que el Contrato Colectivo de 1991-1994, en su Cláusula Décima Primera artículo 3 propone que el trabajador opte por el beneficio de la Jubilación, haciendo de esto casi un juego, en el cual el trabajador podría pensar que resultaba más beneficioso el arreglo adicional, que el beneficio de la jubilación vitalicia. Las máximas de experiencias, nos enseñan que una vez recibido el dinero de referido arreglo adicional, el Trabajador dispondría de él, sin ninguna visión de asegurar sus años de vejez, lo que acarrearía tener a nuevos indigentes o grupos vulnerables sin asistencia.

Ahora bien, dentro de los Principios Constitucionales que soportan el Estado Social de Derecho y de Justicia, están la solidaridad, la equidad, la dignidad humana, el goce irrenunciable e imprescriptible de los derechos humanos, entre ellos la defensa de los grupos vulnerables, no puede apartarse este Juzgador del Sagrado Deber de Justicia Social que abraza dichos principios y practicar lo que tanto se predica, favoreciendo en justicia y equidad a esos grupos vulnerables.

Otra cosa que mueve la fibra de este Juzgador, es la condición de empresa del Estado, donde debemos recordar tiene una responsabilidad social con su pueblo y más aun con sus trabajadores que han dedicado su vida a servir, tanto a la empresa como a la comunidad, por hacer de este país una patria libre y soberana, lo menos sería concederle a sus trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva.

Otro punto de gran relevancia es lo relativo a la Seguridad Social. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero del año 2005, señaló lo siguiente:

"El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público - siste¬ma de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional - al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudada¬nos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. ... Ajuicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, pre¬cisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabaja¬dor privado, una vez que es jubilado. ...". (...)

...la Sala Constitucional actuando como máxime interprete del texto cons¬titucional, ha dicho que, en materia de Jubilación se está bajo la égida del principio de la Seguridad Social el cual es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares; y no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al ser¬vicio de un empleador, ...

.

En tal sentido, podemos observar que nuestro m.T.S.d.J. en su Sala Constitucional, no obvia el carácter irrenunciable del beneficio de Jubilación, de rango constitucional y por demás imprescriptible, pues es un dere¬cho fundamental que tienen las personas naturales, el cual se adquiere una vez se cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley o por la norma objetiva establecida entre particulares, es decir, el Contrato Colectivo Nacional 1991- 1994. De tal forma, que nuestra Constitución en su artículo 86, garantiza el derecho a los ancianos y ancianas de tener una v.d., así como dispone el derecho a la seguridad social que deben tener todos los ciudadanos y el deber que tiene el Estado, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de velar que las enti¬dades privadas que hayan establecido una Convención Colectiva los incor¬poren en la misma, el Beneficio de la Jubilación de los trabajadores que hayan acreditados los requisitos exigidos para obtenerlo y en consecuencia el trabajador o la trabajadora que haya recaudado todos los requisitos, no puede renunciar válidamente a su derecho fundamental de la jubilación, en tal sentido, corno tal derecho es fundamental para los trabajadores, el mismo no puede prescribir, es decir se torna imprescriptible el derecho a solicitar o accionar el derecho a que se le conceda la jubilación; lo que si prescribe son las pensiones insolutas.

En el caso bajo examen, podemos evidenciar que no es un hecho controvertido el tiempo de servicio de ambos trabajadores, así como el hecho que los trabajadores tenían derecho al beneficio de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada, condena a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), a conce¬derle a los hoy accionantes, el Beneficio de Jubilación, por cuanto para la fecha de egreso; tuvieron derecho a dicho beneficio y no le fue otorgado. Por otra parte, debe dejar establecido este juzgador, que tanto el beneficio de jubilación, como el pago de las pensiones que se acuerdan serán desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente a lo establecido en la Cláusula Décima Primera en su artículo 7 del Contrato Colectivo Nacional 1991-1994, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubila¬dos del C.A.D.A.F.E.; la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Carta Magna, lo cual se determinará por experticia complementa¬ria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución de la presente decisión. En consecuen¬cia se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto que por concepto de pensión de jubilación mensual corresponde a los accionantes ciudadanos J.O.M. y M.G., pagadera de manera vitalicia, de acuerdo a la Cláusula Décima Primera del Contrato Colectivo Nacional 1991-1994 celebrada entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.) instrumento éste vigente para el momento de la finalización de cada relación de trabajo.

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por JUBILACION incoaran los ciudadanos J.O.M. y M.G., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.).- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena a la empresa conce¬derle a los hoy accionantes ciudadanos J.O.M. y M.G., el Beneficio de Jubilación, por cuanto para la fecha de egreso; tuvieron derecho a dicho beneficio y no le fue otorgado. Por otra parte, debe dejar establecido este juzgador, que tanto el Beneficio de Jubilación, como el pago de las pensiones que se acuerdan serán desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente a lo establecido en la Cláusula Décima Primera en su artículo 7 del Contrato Colectivo Nacional 1991-1994, por lo años de servicios prestados en la empresa, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubila¬dos del C.A.D.A.F.E.; la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Carta Magna, lo cual se determinará por experticia complementa¬ria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución de la presente decisión. En consecuen¬cia se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria de costas. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve (2009).-

EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:31p.m.

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

HCA/ls/jfs.

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