Decisión nº 2009-787 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Jueves Veintiuno (21) de M.d.D.M.N.

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2009-000992

PARTE DEMANDANTE: LITIS CONSORTE ACTIVO CONFORMADO POR O.M., J.B., MIGUEL CHACÍN Y OTROS.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDANTE: ASISTIDO POR LAS ABOGADAS REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO Y A.U. Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 4.15.843 y 14.117.541 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 11.594 y 91.250 respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo Estado, Zulia.

PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LAS

PARTES DEMANDADAS: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con fecha Doce (12) de Mayo del presente año, este tribunal mediante el proceso

de distribución efectuado por la coordinación de secretaria, dio por recibido el presente asunto para la debida SUSTANCIACIÓN Y ADMISIÓN de la DEMANDADA INCOADA por los LITIS CONSORTES ACTIVOS que se determinan en dicho expediente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX DE VENE ZUELA, C.A ; una vez revisado el libelo de demandad y demás actas de sustanciación, consideró este Juzgador que estaban llenos los extremos de ley para su debida ADMISIÓN, el cual se hizo mediante AUTO DE ADMISIÓN con la misma fecha antes indicada, ordenándose las debidas notificaciones.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de demanda y los conceptos laborales que se reclaman, observa este juzgador, el haberse obviado el cumplimiento de requisitos esenciales para la valides del debido del proceso y el derecho a la defensa a la parte contra quien se acciona, requisitos estos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, se evidencia del libelo de demandada las imprecisiones y determinaciones en los hechos narrados, referentes a la conformación de la relación de trabajo, las horas extras que se demandada, y el salario base de cálculo para cuantificar los conceptos laborales, elementos estos que deben ser perfectamente delineados a los efectos de que pueda la parte demandada ejercer con fundamento su derecho a la defensa, y por otro lado, para que el proceso no se vea afectado en su desenvolvimiento normal, el cual pudiera dar lugar a reposiciones inútiles que generan dilación, en detrimento de los principios constitucionales y fundamentales que rigen el nuevo procedimiento laboral.

Ante tales imprecisiones, puede el juez de la causa, no obstante haber incurrido en errores formales al admitir la presente demandada en los términos expuestos, corregir tales fallas en procura del cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción y la estabilidad del juicio que ha de ventilarse. Debe el Juez garantizar una correcta administración de justicia conforme a los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento laboral, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso. El asunto sometido a consideración esta referido al auto que admite la demanda propuesta en ausencia de presupuestos procesales que atañen al proceso, y a la defensa, que tiene la condición de auto de sustanciación, pues se trata de providencias que impulsan al proceso y que no lesiona a las partes ni causa gravamen material alguno, por lo que perfectamente puede ser REVOCABLE DE OFICIO mientras no se halla dictado sentencia definitiva ya que tiene la condición de impulso procesal, no contiene decisión ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgada al juez por la ley para la debida sustanciación y dirección del proceso.

DISPOSITIVO.

En consecuencia, por los argumentos expuestos este Juzgador en aras de garantizar el principio de legalidad que envuelven los actos procesales, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA DE OFICIO COMO EN EFECTO LO HACE, POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.009 que ADMITE la demanda incoada por los LITIS CONSORTES ACTIVOS que se identifican en el libelo de demanda, en contra de CEMEX DE VENEZUELA, C.A., ordenándose se corrija el libelo de demanda a través del mecanismo procesal del DESPACHO SANEADOR. y sin efecto la notificaciones ordenadas Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del Mes de de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009)

El juez.

Abog. A.G.L.L.S.

Aboga. Yasmely Borrego

En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50am) se dictó el fallo que antecede.

La Secretaria

Aboga, Yasmely Borrego

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