Decisión nº 46 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.786

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.973.914 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El ciudadano G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; carácter que consta en el poder apud acta que riela al folio doce (12) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y LA RECREACIÓN, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, entidad municipal del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL ENTE QUERELLADO: El ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.764.755 en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; carácter que se evidencia en Resolución N° ADCU-248/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del referido Municipio.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESIDENTE DEL ENTE QUERELLADO: La abogada V.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.393.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.963.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Comunicación N° I-009-2009 de fecha 12 de enero de 2.009, suscrita por el ciudadano A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Deporte y la Recreación, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante el cual se prescindió de los servicios del ciudadano O.A.G.P..

En fecha 04 de marzo de 2.009 se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente identificado y en fecha 05 de marzo de 2009 se le dio entrada y se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

El ciudadano O.A.G.P., plenamente identificado, planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que ingresó como funcionario al servicio del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y LA RECREACIÓN, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, el día 01 de enero de 2.007, desempeñando el cargo de PROMOTOR DEPORTIVO MEDIO TIEMPO hasta el día 12 de enero de 2.009 cuando recibió en original una comunicación N° I-009-2.009, suscrita por el Licenciado A.C. en su condición de Presidente del referido instituto municipal, mediante el cual la notificaron que había sido removido del cargo en virtud de la reestructuración del Instituto.

Alega el querellante que tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2.008, caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas, en el expediente N° AP42-R-2007-000731; en consecuencia, aún cuando no sea considerado como funcionario de público de carrera, tiene derecho a no ser removido del cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganarlo ya que tiene más de un (01) año de ejercicio en la Administración Pública. Añadió como argumento de derecho lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Señala el querellante que fue removido del cargo por razones de reestructuración según la motivación del acto impugnado, pero que el ente querellado no solicitó la autorización a que se refiere el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública al Concejo Municipal, por lo cual el acto está viciado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo expuso que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho de su retiro, por lo que el acto era nulo, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su remoción y retiro como PROMOTOR DEPORTIVO MEDIO TIEMPO del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y LA RECREACIÓN, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, contenido en la Comunicación N° I-004-2009 de fecha 12 de enero de 2.009, suscrito por el Licenciado A.C. en su condición de Presidente del instituto, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios laborales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y que se condene en costas al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y LA RECREACIÓN, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en un 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 17 de julio de 2.009 compareció el Licenciado A.C., actuando en su condición de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y LA RECREACIÓN, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, asistido por la abogada V.C.H., ambos identificados y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Admitió como cierto que el ciudadano O.A.G.P. trabajó para la institución, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de nulidad invocados por la parte querellante por ser incierto que el acto emanado de la Presidencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y LA RECREACIÓN del Municipio La Cañada de Urdaneta esté viciado, ya que el Presidente del Instituto prescindió de los servicios del querellante.

En otro orden de ideas se opuso a la pretensión del querellante en cuanto a que ingresó por nombramiento y por lo tanto invoca estabilidad laboral. Refirió que el ciudadano O.A.G.P. no podía considerarse como funcionario público de carrera por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41.

Destacó que la parte querellante no consignó antecedentes en forma original ni en copias debidamente certificadas, requisitos necesarios para que haya un pronunciamiento por parte de esta instancia superior, pues sólo agregó copia simple del acto administrativo que pretende impugnar, una constancia y una carta de trabajo, no poseyendo por ende el estatus de carrera que se atribuye, situación que la habilitaba para acordar su retiro de este organismo sin necesidad de abrir ningún tipo de procedimiento, o de cumplir prerrogativas de reubicación por lo que resultaba improcedente la reincorporación y pago de los beneficios laborales. Añadió que en este caso no eran susceptibles de aplicación las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues bastaba la manifestación de voluntad del órgano competente para poner fin a la relación “de hecho” para que ésta surtiera efectos.

Negó, rechazó y contradijo que el acto impugnado esté viciado por inmotivación, pues no se requiere que el acto tenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, bastando una relación sucinta que permita al administrado el ejercicio de sus derechos. Que el ciudadano O.A.G.P. ejerció su derecho a la defensa contra el referido acto administrativo, cumpliendo el fin de la motivación.

Que la intención del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es garantizar el derecho a la defensa y en el caso concreto era evidente que el interesado ejerció el recurso jurisdiccional de ley, cumpliendo con la finalidad de la notificación, por lo que no puede invocarse un vicio en la misma.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte querellante, por la temeraria acción intentada en contra de su representada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Celebrada la Audiencia Preliminar ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que el querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Copia fotostática de la Constancia emitida en fecha 29 de enero de 2.009 por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y LA RECREACIÓN, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual se lee que el ciudadano O.A.G.P. laboró para esa institución como PROMOTOR DEPORTIVO MEDIO TIEMPO, desde el día 01/01/2.007 hasta el 12/01/2.009, devengando un sueldo mensual de Bs.399,60.

  2. Copia fotostática de la Constancia emitida por la Administradora del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y LA RECREACIÓN, suscrito por la Licenciada Ana María Linares, en la cual se hace constar que para el día 25 de febrero de 2.009 el pago por concepto de liquidación de prestaciones de antigüedad el ciudadano O.A.G.P., quien se desempeñó como PROMOTOR DEPORTIVO durante el periodo 01/02/2007 al 12/01/2009, se encontraba en proceso de trámite.

  3. Copia fotostática del Oficio N° I-009-2009, suscrito en fecha 12 de enero de 2.009 por el Licenciado Alexi Carbonell, en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación, dirigida al ciudadano O.A.G.P., mediante el cual le notificaron que había sido afectado por el proceso de reestructuración del ente y en consecuencia, quedaba removido del cargo de Promotor Deportivo que venía desempeñando desde el día 01 de febrero de 2.007.

    Por su parte, el representante judicial del ente querellado consignó juntamente con su escrito de contestación los siguientes instrumentos:

  4. Copia fotostática de la Resolución sin número, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.008, por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante la cual se designó al Licenciado A.C. como Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y LA RECREACIÓN, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta a partir de la citada fecha..

    Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificadas en los literales a), b), c) y d) no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos., a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas identificadas en los literales a), b), c) y d) que el ciudadano O.A.G.P. prestó sus servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y LA RECREACIÓN, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, desempeñando el cargo de PROMOTOR DEPORTIVO MEDIO TIEMPO, pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que su ingreso hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la estabilidad en el cargo que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso público.

    En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia algún nombramiento o designación, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionario público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999, tal y como lo reconoce el propio querellante.

    Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo del ciudadano O.A.G.P. en el cual conste a través de cuál vía ingresó el interesado, lo que hace nacer una presunción a favor de la mismo sobre la existencia de un nombramiento o designación. En todo caso, lo que sí constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que el ciudadano O.A.G.P. ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de seis (6) meses y que cesó en fecha 12 de enero de 2.009, según comunicación N° I-009-2009 suscrita por el Presidente del ente querellado.

    Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Verbigracia, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

    A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

    Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

    (...)

    De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

    Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    (…)

    Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

    Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    (Negrillas del Tribunal).

    En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que el ciudadano O.A.G.P. no es funcionario público de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECRACIÓN adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 01 de enero de 2.007, sin que causas imputables a él impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (6) meses, se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como PROMOTOR DEPORTIVO MEDIO TIEMPO hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.

    En ese sentido, el representante judicial del ente querellado alega que el querellante fue removido y retirado del cargo en virtud de un proceso de reestructuración efectuado en el Instituto Municipal y que en virtud de no poseer la condición de funcionario público de carrera no era necesario el cumplimiento de procedimiento alguno.

    A pesar de lo decidido en los párrafos que antecede, de los cuales se aclara y declara el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones que posee el querellante y con la intención de orientar al ente querellado, precisa ésta Juzgadora que aún cuando se tratara de un proceso de reestructuración y reducción de personal por razones presupuestarias, se inobservó absolutamente el procedimiento previsto en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    En efecto, la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo del ciudadano O.A.G.P. ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara el cumplimiento del procedimiento de reestructuración y reducción de personal que se alega.

    El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 establecen las pautas a seguir en éstos casos. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2.005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: 1) Disminución cuántica del registro de cargos; 2) Convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; 3) Aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas no fueron cumplidos en el presente caso.

    Finalmente el querellante alega que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho de su remoción, y en ese sentido se observa que en la Comunicación N° I-009-2009 el ente querellado expuso que la remoción del ciudadano O.A.G. se debía a un proceso de reestructuración del Instituto, lo que constituye la exposición sucinta de los hechos que motivan la decisión, pero no se mencionan en lo absoluto las normas jurídicas que fundamentan el mismo y en ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2009-1754 de fecha 22 de octubre de 2.009, dictada en el expediente N° AP-42-R-2008-000388, ha declarado lo siguiente:

    “Ahora bien, la motivación de un acto administrativo es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el mismo se sustenta, entendiéndose por tal, la expresión del fin que se persigue con su emanación. La exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la decisión obra en garantía de los administrados, pues les permite conocer las razones que la Administración asume en la toma de decisiones, a falta de norma expresa que establezca otras exigencias. En los actos administrativos el motivo esta dado por el propio legislador, quien establece el fin u objeto de la decisión, actuando la disposición especifica (sic) en la cual se fundamenta el acto, como motivo del mismo.

    Con respecto a este punto la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación de un acto administrativo se verifica cuando la Administración omite señalar de manera absoluta las razones de hecho y de derecho que tomo en cuenta para dictar el mismo. Por ello se señala que ‘la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario’ (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 18 de julio de 2000. Caso: G.G.).

    De allí que no será necesario que se realice ‘un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir’. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 11 de mayo de 2000. Caso: C.A.U.F.).

    Siguiendo el criterio antes transcrito y el sentido de las normas contenidas en los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene que para que un acto se considere suficientemente motivado debe contener expresión (aunque breve, suscinta) de los argumentos de hecho y de derecho. No basta que se mencionen los supuestos de hecho o sólo los de derecho, pues se exige a la Administración Pública que demuestre la adecuación entre los hechos que invoca y los presupuestos de la norma; sin que sea necesario un pormenorizado desarrollo analítico de la regla, pero sí, al menos, que señale cuál texto jurídico cree ella que ampara su manifestación de voluntad. Por ello el legislador usó la conjunción “y”, es decir, hechos y derecho, ambos requisitos deben ser precisados para garantizar el derecho a la defensa del particular afectado.

    Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Se ordena la reincorporación del ciudadano O.A.G.P. en el cargo de PROMOTOR DEPORTIVO A MEDIO TIEMPO del Instituto Municipal de Deporte y la Recreación del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano O.A.G.P. con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado.

    Se condena en costas al Instituto Municipal de Deporte y de la Recreación adscrito al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencido totalmente y por cuanto el ente al cual está adscrito no goza de la prerrogativa procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

    Por último se observa que la notificación de la recurrente no cubrió los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante dicha notificación cumplió la finalidad quedando subsanado el vicio. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano O.A.G.P. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN adscrito al Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y en consecuencia:

Primero

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Comunicación N° I-009-2009 de fecha 12 de enero de 2.009, suscrita por el Licenciado A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Deporte y la Recreación del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante el cual se removió y retiró de los servicios del ciudadano O.A.G.P..

Segundo

Se ordena a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata del ciudadano O.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.973.914, al cargo de PROMOTOR DEPORTIVO u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero

A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por el querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Cuarto

Se condena en costas al Instituto Municipal de Deporte y de la Recreación adscrito al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencido totalmente y por cuanto el ente al cual está adscrito no goza de la prerrogativa procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Definitivas del Tribunal con el N° 46.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

Exp. Nº 12.786

GUM/AML.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR