Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003490

ASUNTO: RP11-P-2005-003490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo celebrada en fecha 18 de Abril de 2008, convocada en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes en la mencionada audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. J.M.M.; los solicitantes, L.R.F. y O.M.L., y los Abogados Asistentes, N.M. y L.F.L..

Seguidamente una vez cedido el derecho de palabra al solicitante, ciudadano L.R.F.Á., titular de la Cédula de identidad N° V-8.983.534, manifestó:

“yo estaba vendiendo la camioneta y llegó el señor Miguel y me preguntó cuanto quería y yo le dije 10 millones, en la tarde se apareció con un corsa muy bonito y empezamos hablar y le dije que me gustaba el corsa, y se lo cambie por la camioneta mas dos millones setecientos mil exactos, hicimos una amistad, y después necesité un dinero para hacer bloques y le empeñe el corsa, antes del lapso yo le pagué el dinero, y me quedé esperando el carro y nunca me lo dio y se me escondía, llega un domingo en la mañana llega un varón y me dijo que vio el corsa y yo le pregunté por el carro y me dijo que se lo compré al virulo (M.M.), y fui para la casa del señor y le dije que voy a poner denuncia, y vine y puse la denuncia porque me siento estafado, yo si firme el documento privado donde le vendo la camioneta al señor oscar, es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra al abogado asistente N.L.M.A., quien expuso:

en la anterior audiencia nosotros sosteníamos que los documentos que se le ordenaron la experticia carece de los requisitos en nuestra legislación civil, para realizar una venta, carece de fecha y precio, ahora en aquella ocasión estaban las cosa en contra de mi defendido, estando acá el Representante del Ministerio Público, quien propicia todo esto es el señor Miguel, y estamos aquí y él no está, y el único documento legal es la venta que le hacen a mi cliente, es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, expresó:

lo manifestado por el señor Lidio en esta sala, se puede corroborar lo manifestado por el, es lo que aquí consta, donde se le acredita la propiedad es al señor Lidio, y en lo que carece de fecha, en conversaciones con él manifiesta que él le da la camioneta y el le da el dinero, Miguel le vende al señor Oscar y esta claramente demostrado que la camioneta le pertenece al señor L.R.F., por lo que solicito le sea entregada la camioneta al señor antes mencionado. Cuando el señor Murat dice que la Fiscalía dice que le entregue la camioneta al señor Lidio, lo que hace el Ministerio Público es decir que en las actas consta que el propietario es el señor Lidio, y una vez que realice la entrega del vehículo el Ministerio Público ira contra la responsabilidad penal del señor M.R.. Es todo.

Asimismo el solicitante O.M.L., titular de la cédula de identidad N° 646.121, manifestó:

“yo soy herrero y por ende necesito una camioneta, mi papá muere y tuve que vender la camioneta, me entero que el señor Miguel estaba vendiendo la camioneta, me vende la camioneta en ocho millones de bolívares, y le quedé debiendo doscientos mil bolívares, después fueron a mi casa, y le digo que solicito que me materialice la venta y le hago un recibito y acepto la negociación y el me llega un día y me dice que fuera hablar con M.R. y yo le digo que no tengo nada que ver y me dirijo después con el documento para arreglar el documento y me dijo que no, yo le dije a Miguel lo que estaba pasando y el me dice que me estaba encontrando un carro, yo le había gastado seis millones de bolívares, después yo llego de Caracas y llegan un poco de policía a la casa con una grúa y se llevan la camioneta, y después voy y hablo con P.N. y me dijo que lo solicitará por el Tribunal, no entiendo por qué el Fiscal del Ministerio Público dice que el documento no tiene fecha, y donde queda la palabra, y por qué yo tengo todos los documentos originales de la camioneta, yo se que debía inmediatamente notariar la venta de la camioneta, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente, L.F.L., quien adujo:

el señor ha sido explicito conforme a los hechos, el dijo una cosa aquí que es un delito, el se presenta con una copia certificada de la Notaria Pública de Puerto La Cruz donde dice que el señor Lirio es el propietario de esta camioneta, después el señor Miguel le entrega los papeles originales a mi representado, hay un documento donde el señor Lidio realiza dos ventas, una venta al señor M.M., después le vende al señor O.M., y el seguido es un documento provisional, ahora dice que no es de el, aunque ese documento no cumple con los requisitos, pero da un indicio, una vez que el se siente estafado se niega a entregar le documento notariado, el está actuando de mala fé. El problema de la estafa es del señor Lidio con el señor M.R., el señor Lidio debe reconocer la firma, y aquí esta la venta, no puede entregar el Tribunal el vehículo al señor Lidio, se lo debe entregar es al señor Murat que es un tercero de buena fé.

Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar lo siguiente:

Primero

Consta cursante al folio 11 de la pieza 2/2 del presente asunto, oficio N° GRT/No. 13-00-7094-2005, de fecha 10/01/2006, suscrito por el MTS (Ej) Y.C.A., en su carácter de Gerente de Registro de Tránsito, mediante el cual remite a este Tribunal la certificación de datos del vehículo objeto de la presente solicitud, en el cual se especifican los datos del vehículo y los que se encuentran contenidos en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos, en los siguientes términos: Nombres y Apellidos: V.T.; cédula de identidad V-1633495, ciudad y Estado Nueva Esparta San Pedro, Tipo y fecha de la última operación: TR 29/08/1988; placas: 256OAB, Clase: Camioneta, Modelo: F150, Peso: 2013, Marca: Ford, Tipo: dic-up; Año: 1981, Motor V 6, Capacidad: 1000 kilos, Serial de carrocería: AJF15B45353, Uso: Carga, Color: Rojo y Gris.

Segundo

Consta cursante a los folios 99 al 101, de la pieza 2/2, Documento compra venta, de fecha 08/08/2005, mediante el cual el ciudadano J.G.B.C., titular de la cédula de identidad N° 8.220.163, actuando como apoderado del ciudadano V.T., titular de la cédula de identidad N° V-1.633.495, da en venta puro y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.R.F.A., titular de la cédula de identidad N° 8.983.534, un vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: dic-UP, MARCA: FORD, AÑO: 1981, MODELO: f-150, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 6 CLI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B45353, PLACA: 256OAB, USO: CARGA, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Tercero

Consta cursante al folio 119 de la pieza, 2/2, del presente asunto, factura de contado, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo L.R.F.A., mayor de edad, portador de la C.I. 8983.534, doy en venta pura y simple una camioneta, tipo pick-up, marca ford, año: 1981, modelo F-150, color: Rojo, serial de motor 6 cil, serial de carrocería AjF15B45353, placa 256OAB, al señor O.B.M.L., portador de la C.I. 646121, y lo autorizo a circular libremente por todo el territorio Nacional. Carúpano, 08/04/2005…” asimismo se observa en su parte final: “Vendedor L.F. 8983534” y “comprador O.M.”.

Cuarto

Consta cursante a los folios 117 al 122, actuaciones remitidas por el Lcdo. C.J.D.L., en su carácter de Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual remite a este tribunal la experticia practicada a la factura antes mencionada y una prueba manuscrita tomada al ciudadano L.R.F.A., C.I. V-8.983.534. Asimismo se observa que en el peritaje, efectuado por los funcionarios T.S.U. J.G. y T.S.U. P.L., adscritos al Departamento de Criminalísticas de la Delegación del Estado Sucre, se realizó con la finalidad de determinar a través del estudio documentológico autoría de los guarismos manuscritos presentes en los documentos debitados, en cuya conclusión se deja constancia de lo siguiente: 1.- Las escrituras observables en el renglón correspondiente a “Descripción” de la factura suministrada como debitada, no fueron realizadas por la persona que realizó las pruebas manuscritas. 2.- La firma ilegible y los guarismos manuscritos 8983534 ubicados en la parte inferior izquierda de la factura suministrada como debitada, fueron realizados por la persona que suministró las pruebas manuscritas.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado se desprende que los ciudadanos: L.R.F. y O.M.L., solicitan la entrega de un vehículo el cual tiene las siguientes características: placas: 256OAB, Clase: Camioneta, Modelo: F150, Peso: 2013, Marca: Ford, Tipo: dic-up; Año: 1981, Motor V 6, Capacidad: 1000 kilos, Serial de carrocería: AJF15B45353, Uso: Carga, Color: Rojo y Gris; no obstante a criterio de quien aquí decide, el ciudadano O.M.L. acreditó con los documentos que presentó, que tiene cualidad para efectuar la solicitud de entrega de vehículo, lo cual efectivamente realizó ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y posteriormente ante este tribunal, toda vez que fue negado por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar, que de los documentos presentados por el solicitante O.M.L. se puede constatar, que efectivamente el es el propietario del vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual se corroboró con la factura a la cual se le efectuó la experticia; asimismo en el acto de realización de la audiencia especial realizada en fecha 18/04/2008, el ciudadano antes mencionado presentó los documentos originales que guardan relación con el vehículo objeto de la solicitud, entre ellos el certificado de registro de vehículo, así como los documentos donde se evidencia la tradición legal del vehículo.

Cabe destacar, que en la exposición del abogado N.L.M.A., en su carácter de asistente del ciudadano L.R.F., manifestó: “los documentos que se le ordenaron la experticia carece de los requisitos en nuestra legislación civil, para realizar una venta, carece de fecha y precio, ahora en aquella ocasión estaban las cosa en contra de mi defendido, estando acá el Representante del Ministerio Público, quien propicia todo esto es el señor Miguel, y estamos aquí y él no está, y el único documento legal es la venta que le hacen a mi cliente.” En tal sentido, debe necesariamente esta juzgadora analizar los artículos establecidos en el Código Civil, que guardan relación con lo mencionado por el abogado antes mencionado, los cuales establecen:

El artículo 1474, del Código Civil, establece:

Artículo 1474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por su parte el artículo 1486 consagra:

Artículo 1486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Asimismo el artículo 1487, prevé:

Artículo 1487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

El artículo 1133, establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita.

Artículo 1142: El contrato puede ser anulado:

1° Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y

2° Por vicios del consentimiento.

“Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato,”

“Artículo 1159: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley.”

Artículo 1161: “En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se hubiere verificado.”

De los artículos in comento se infiere que ciertamente en la venta debe existir el precio, no obstante, en la sala de audiencias el ciudadano L.R.F. admitió que tenía conocimiento de la venta que se le efectuó al ciudadano O.M.L., y que efectivamente firmó un documento privado, en el cual le trasfiere la propiedad de la camioneta objeto de la presente solicitud, al ciudadano O.M., manifestando además que realizó un contrato con un ciudadano de nombre M.M.R., en el cual el le trasfirió la propiedad de la camioneta a la cual se hizo referencia, y como contraprestación obtuvo un vehículo marca corsa, entregándole al señor M.M.R. la cantidad adicional de dos mil setecientos bolívares, procediendo el señor Miguel a venderle la camioneta al solicitante O.M., teniendo conocimiento el ciudadano L.R.F.d. dicha venta, corroborándose con la firma que estampó en el documento privado realizado con el señor O.M., el cual ciertamente carece de precio toda vez que quien le trasfirió la camioneta fue el ciudadano M.M.R., en su condición de intermediario, siendo éste último el que recibió el precio.

En este mismo orden de ideas, considera esta juzgadora que en el caso de marras, existió un contrato de venta, en el cual se cumplieron las condiciones requeridas para la existencia del mismo, es decir, existió el consentimiento de las partes (O.M. y L.F.), el objeto (camioneta) es materia de contrato y la causa es lícita, considerando que en virtud del mencionado contrato el ciudadano L.R.F. trasfiere la propiedad del vehículo y el señor O.M. pagó el precio, verificándose la tradición, por cuanto la camioneta estaba en posesión del comprador (O.M.) y como quiera que las partes no están incapacitadas y no hubo vicios en el consentimiento, es decir, no hubo error, dolo, ni violencia, en consecuencia, el contrato celebrado entre los dos solicitantes en el presente asunto, tienen fuerza de ley y el mismo se ejecutó de buena fé, en tal sentido, en dicho contrato de venta la propiedad de la camioneta se trasfirió y fue adquirida por el ciudadano O.M., por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, quedando la camioneta a riesgo y peligro del adquirente (O.M.) , aunque no se efectuó el documento notariado, lo cual no significa que no haya existido contrato y que la venta no se haya perfeccionado, toda vez que el contrato privado surte efectos entre las partes y no es oponible a terceros, sin embargo en el caso que nos ocupa, las partes del contrato de venta son los mimos solicitantes del mismo vehículo; razón por la cual a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho, es efectuar la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano O.M.M.; en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece la finalidad del proceso, en el cual se consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, considerando además que el artículo 775 del Código Civil, reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

En tal sentido, es evidente, en el presente caso, que la posesión del vehículo solicitado lo tenía al momento que fue retenido, el ciudadano O.M.L., quien compró de buena fe, y el otro solicitante L.R.F. tenía conocimiento de la venta, sólo que al verse presuntamente estafado por el ciudadano que menciona como M.M.R., pretende solicitar la entrega de la camioneta a sabiendas que ya el ciudadano O.M. la había adquirido, toda vez que se constató que el solicitante L.F. estampó su firma en un documento (factura) al cual se le efectuó una experticia resultando ser la firma del antes mencionado, la que aparece en el documento (factura) en el cual se expresa la venta del vehículo en cuestión, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, siendo que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, a los efectos de administrar justicia en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo al último poseedor y comprador de buena fé, ciudadano O.M.L.; considerando que en materia de devolución de objetos, el proceso está concebido para resolver conflictos y administrar justicia y no para crear más conflictos y por ende más víctimas.

Ahora bien, nuestra ley adjetiva penal en materia de devolución de objetos establece lo siguiente:

Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

En el presente caso las partes solicitaron la entrega del vehículo ante el Fiscal del Misterio Público, la cual les fue negada, razón por cual acuden al tribunal de control y como quiera que esta juzgadora estima que el vehículo objeto de la presente solicitud no es indispensable su conservación, considera procedente su entrega, tomando en cuenta la jurisprudencia emanada de la Sala de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr J.E.C.R., en la cual se estableció lo siguiente:

“...En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Por todas las razones aducidas con anterioridad, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Acordar la entrega del vehículo, el cual tiene las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: Pick-UP, MARCA: FORD, AÑO: 1981, MODELO: f-150, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 6 CLI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B45353, PLACA: 256OAB, USO: CARGA, a el solicitante ciudadano O.M.L., titular de la cédula de identidad N° 646.121, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1474, 1486, 1487, 1133, 1141, 1142, 1146, 1159, 1160, 1161, 775 y 1794 del Código Civil y la jurisprudencia emanada de la Sala de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr J.E.C.R., a la cual se hizo referencia. Notifíquese. Ofíciese al estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, a fin de que efectúe la entrega del mismo al ciudadano antes mencionado. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. HÉCTOR LORÁN

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