Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.941.067.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.P.M., M.A.P.L., E.J.Z.Z., L.E.G. y M.A.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.566, 8.783, 50.807 y 92.627, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus Estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado en Gaceta Oficial N° 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, por instrumento inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LANCELOT, JANITZA SALAZAR, C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASCUALINO VOLPOLICELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.466, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de Mayo de 2007, por el abogado F.J.P. M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de Julio de 2007.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 02 de Agosto de 2007, este Juzgado Superior fijó para el 16 de Noviembre de 2007 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; celebrada se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 7 de Diciembre de 2007 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios el 16 de Mayo de 1979 para MARAVEN, S. A., ejerciendo diversas posiciones técnicas y supervisorias hasta 1983, en que fue nombrado Superintendente de Legal en la División de Operaciones de Producción en Lagunillas, Estado Zulia; que en 1985 inició su carrera gerencial al ser designado como Gerente de Legal en la División de Refinación en Cardón, Estado Falcón; luego en 1987 pasó al cargo de Gerente de Asuntos Legales en la División de Operaciones de Producción en Occidente; que en 1989 fue nombrado Gerente de Asuntos Legales de CORCOVEN, S. A., hasta 1990 cuando fue nombrado Consultor Jurídico de INTEVEP, S. A. hasta Diciembre de 1995 en que fue nombrado Consultor Jurídico de PEQUIVEN. S. A., hasta el 11 de Junio de 2001 fecha en que quedó designado de manera efectiva como Consultor Jurídico de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.; que su último salario fue de Bs. 8.719.500,00 además de otros beneficios.

Que como Consultor Jurídico tenía amplias responsabilidades de asesoramiento y asistencia jurídica en el área legal de la organización y hasta el 17 de Diciembre de 2002 ejerció la Representación Judicial de la compañía; que a partir del 2 de Diciembre de 2002, los trabajadores miembros de la industria petrolera en forma individual y voluntaria, se sumaron libremente a la convocatoria de “…Paro Cívico Nacional formulada por la COORDINADORA DEMOCRATICA, CTV y FEDECAMARAS…” y el continuó en forma regular y permanente cumpliendo cabalmente todas sus obligaciones laborales, asistiendo a su oficina y a múltiples reuniones de trabajo en las diferentes sedes de la compañía en Caracas; que no obstante lo anterior, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., aprobó su remoción como representante judicial y la del suplente, sin aviso ni explicación, designando al abogado R.P.A.; que el 20 de Diciembre de 2002, recibió un e mail del señor A.R.A. Presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., en el cual notificó a todo el personal que había sido removido de su cargo; que a partir de esa fecha le fue impedido el acceso a todas las áreas e instalaciones de la industria petrolera y petroquímica por haberle desactivado la tarjeta electrónica de acceso; que el 9 de Enero de 2003, mediante una irregular publicación aparecida en la página 15 del diario Ultimas Noticias, PDVSA PETROLEO, S. A., pretendió notificar, entre otros, al actor de su despido a partir del 27 de Diciembre de 2002, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a”, “f”, “i” y “j” en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que nunca incumplió con sus obligaciones y menos con PDVSA PETROLEO, S. A., que es una empresa diferente a su patrono.

Que la participación de despido hecha en esa forma debe considerarse inválida, que alude 4 causales de despido hechas de manera genérica con respecto al actor, lo que equivale a que no participó el despido y que no puede invocar otros hechos posteriormente; que goza de estabilidad sui generis conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y no puede ser despedido ni puede persistirse en el despido; solicitó que se califique como injustificado el despido, que se ordene a PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., reengancharlo como Consultor Jurídico y pagarle los salarios caídos.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda admitió expresamente la fecha de inicio de la relación laboral 16 de Mayo de 1979, la fecha del despido 27 de Diciembre de 2002 notificada por medios impresos el 9 de Enero de 2003, el último cargo desempeñado por el demandante como Consultor Jurídico de la casa matriz y Representante Judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., aceptó el último salario de Bs. 8.719.500,00 mensuales. Alegó la falta de cualidad del actor para sostener el juicio porque no goza de estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su condición de empleado de dirección conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que realizaba funciones de de dirección previstas en las cláusulas 27 y 28 de los estatutos sociales; que como Consultor Jurídico y Representante Judicial realizaba funciones como otorgar buena Pro para prestación de servicios, aprobaba viajes de negocios a nivel nacional e internacional, aprobaba adiestramiento en el exterior, aprobaba modificaciones por incrementos en partidas originadas en transferencia, , aumentos o disminuciones, aprobaba requerimiento interno para la adquisición de bienes, firmaba/ suscribía contratos / convenios/ finiquitos hasta por un mil millones de bolívares, aprobaba solicitudes de servicios en SAP, otorgaba buena-pro para prestación de servicios profesionales hasta por un monto de un mil millones de bolívares, aprobaba y rescindía convenios de servicios de asistencia técnica (SAT), de amplio enlace TI hasta por un monto de un mil millones de bolívares, aprobaba la utilización de convenios tecnológicos específicos o de gran alcance, mediante orden de trabajo hasta por un mil millones de bolívares, aprobaba/rescindía convenios tecnológicos de gran alcance y de uso corporativo CAT hasta por un monto de un mil millones de bolívares, aprobaba y rescindía para evaluación de tecnología hasta por un monto de un mil millones de bolívares otras facultades, que también ejercía niveles de autoridad administrativa y financiera en función a las actividades que desempeñaba para el cumplimiento de las precitadas actividades hasta por un monto de un mil millones de bolívares.

La demandada rechazó que gozara de un régimen de estabilidad sui generis asimilable a la estabilidad absoluta que excluya la aplicación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la doctrina de la Sala Social; que en fecha 02 de Diciembre de 2002, una paralización parcial de las actividades económicas que denominaron “paro cívico”, en todo el territorio nacional, con la finalidad de derrocar mediante coerción y a través de mecanismos no previstos en el ordenamiento jurídico constitucional, al Presidente H.R.C.F., electo democráticamente en un proceso libre transparente, el cual no ha sido objeto de impugnación alguna por ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, que en fecha 04 de Diciembre de 2002, trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, convocados por los líderes de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, se incorporaron libre y voluntariamente al precitado “paro cívico”, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social, como lo son las distintas actividades petroleras, según lo previsto con los artículo 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 4, 5, 19 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o fue válida y que pudo haberse hecho indistintamente por PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. o por PDVSA PETROLEO, S. A., que el solicitante ejerció su derecho a la defensa que esta cumplió su fin; que el actor no asistió a su trabajo los días 18, 20, 24 y 27 de Diciembre de 2002; que hizo caso omiso a la convocatoria del Presidente de PDVSA e que asistiera a su trabajo; que abandonó el trabajo, incurrió en falta de probidad y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Alegó la “…PRESCRIPCION DE LA ACCION prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada del supuesto derecho al reenganche y pago de salarios dejados de percibir por inamovilidad del solicitante…” porque para la fecha de notificación de la demandada había expirado el lapso de prescripción en virtud contando desde el 27 de Diciembre de 2002.

En la audiencia oral la parte actora señaló: la razón de la apelación, es por que en cuanto la inmovilidad existe una omisión de pronunciamiento, respecto de un alegato de una defensa en el caso de autos. En este caso es un trabajador de la industria petrolera que tiene para esta fecha 28 años de servicios, que empezó desde lo mas bajo y fue escalando posición dentro de la industria, hasta llegar a convertirse en el consultor jurídico de la empresa, nunca fue administrador de la empresa simplemente fue asesor de la junta directiva. En nuestro concepto el principio de progresividad e intangibilidad laboral, es un tema importantísimo en este caso y ese fue un alegato que opuso la defensa, que nosotros presentamos en su momento diciendo que gozaba de estabilidad laboral porque es un derecho que siempre tuvo y que no podía por el hecho del transcurso del tiempo o la asignación de un cargo, además ese principio el de la progresividad e intangibilidad, por un lado la progresividad que significa que siempre va en avance, que va en mejoría, va hacia bien, nunca hacia menos, y la intangibilidad concluye lo que venía diciendo es una razón que no se puede tocar. La Ley Orgánica de Hidrocarburos establece una estabilidad sui géneris, que sabemos que hay algunas sentencias han tratado de desvirtuar el principio que se sigue allí, y en la Ley Orgánica del Trabajo también está la estabilidad y el trabajador de dirección, no puede ser o pensamos nosotros a menos que sea una excepción del principio de progresividad, o será una concepción nueva decir que por el transcurso del tiempo o una asignación del cargo en un momento determinado un trabajador pierde derecho laboral, que nosotros sepamos no existe esa excepción ni esa concepción que desmejora la relación de trabajo en el tiempo, incluso si es un tema que esta en laguna debería resolverse por el principio in dubio prolabor y en una posición ampliada debe interpretarse a favor del trabajador, un trabajador que viene de menos se le otorga un cargo y pierde ese beneficio, por eso insistimos en que no se esta atendiendo esa defensa en la sentencia y por lo tanto pedimos su nulidad por esa.

La parte demandada alegó que a pesar de que habíamos alegado unas causales de despido alegamos la falta de cualidad porque el actor era un trabajador de dirección porque era Consultor Jurídico y Representante Legal de la empresa, hay elementos probatorios que demuestran las funciones que ejercía por lo que invocamos el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay dos sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establecieron que la esa mal llamada estabilidad sui generis no es tal.

El Juez pasó a hacer uso de la declaración de parte de la siguiente manera:

Parte Actora:

¿Refiera como ocurrieron los hechos y las funciones que usted realizaba?. Respondió: Yo comencé a prestar servicios para la demandada el 16 de Mayo de 1979, como Abogado, Abogadito, cuando yo entré y me ofrecieron el paquete tenía estabilidad, me pasé 12 años en los campos petroleros trabajando, eso fue en Lagunillas en Bachaquero, me transfirieron a Punta Cardón, luego me transfirieron nuevamente al Estado Zulia, uno tenía delegaciones financieras dependiendo del momento, el último cargo que ocupé fue de Consultor Jurídico luego de veinte tantos años, tenía responsabilidades pero hay una confusión entre el Consultor Jurídico y el Representante Judicial de la empresa, yo insisto en el principio de intangibilidad, pues no se puede decir que un trabajador tenía estabilidad y en el camino se perdió, se le salió del bolsillo, pues habría que advertir al trabajador que al pasar de puesto perdería la estabilidad, esto no pareciera un juego limpio.

¿Explique sus funciones dentro de la empresa?. Respondió: En el último puesto era Consultor Jurídico, mis funciones eran asesorar a la junta directiva, manejaba un presupuesto, contrataba asesoría externa, la junta directiva que es la responsable de administrar la empresa delegan las funciones en los que están mas abajo.

¿Consta en autos una documental que establece ciertas funciones, las ejercía usted?. Se le puso a la vista el expediente con la referida documental, respondió: Seguramente si, es posible, no tengo ninguna objeción.

Demandada: Nosotros como Abogados no Abogaditos de la industria alegamos que el ciudadano es empleado de dirección, por otro lado el cargo o carguito que ocupaba era nada mas y nada menos que el de Consultor Jurídico, tenía delegación financiera podía contratar o prescindir de un abogado, en cuanto a que debían advertirle que perdería la estabilidad él tenía que saberlo.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de Mayo de 1979, la fecha del despido 27 de Diciembre de 2002 notificada por medios impresos el 9 de Enero de 2003, el último cargo desempeñado por el demandante como Consultor Jurídico de la casa matriz y Representante Judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., el último salario de Bs. 8.719.500,00 mensuales. Se tiene como aceptado por no haber sido negado expresamente que el actor desde el 16 de Mayo de 1979 ejerció diversas posiciones técnicas y supervisorias hasta 1983 para MARAVEN, S. A., fecha en que fue nombrado Superintendente de Legal en la División de Operaciones de Producción en Lagunillas, Estado Zulia; que en 1985 inició su carrera gerencial al ser designado como Gerente de Legal en la División de Refinación en Cardón, Estado Falcón; luego en 1987 pasó al cargo de Gerente de Asuntos Legales en la División de Operaciones de Producción en Occidente; que en 1989 fue nombrado Gerente de Asuntos Legales de CORCOVEN, S. A., que en 1990 fue nombrado Consultor Jurídico de INTEVEP, S. A. hasta Diciembre de 1995 en que fue nombrado Consultor Jurídico de PEQUIVEN. S. A., que el 11 de Junio de 2001 quedó designado de manera efectiva como Consultor Jurídico de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda por considerar que el demandante era un empleado de dirección conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación como empleado de dirección efectuada por la sentencia apelada, esta firme por no haberse discutido en Alzada ese carácter, pues, el actor reconociendo tal carácter señaló en la audiencia de segunda instancia que la estabilidad no puede perderse por el ejercicio de un cargo en un momento determinado tomando en cuenta que tenía 28 años de servicio y no hay que perder de vista el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales el cual no se esta atendiendo con esa decisión y es a ello que debe limitar su atención este Juzgado Superior, porque ese es el objeto de la apelación conforme a la doctrina mencionada de la Sala Social, de manera que solo para el supuesto que el Tribunal considere que el trabajador gozaba de estabilidad aún siendo empleado de dirección, es que se examinarán las causas del despido. Así se establece.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que aquellos documentos promovidos antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencia preliminar conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

Folios 11 y 12 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Folios 13 al 17 copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., celebrada el 17 de Diciembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 12, Tomo 200-A-Pro., que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la Asamblea acordó la remoción del actor abogado O.M.M. como Representante Judicial y el nombramiento de R.P.A..

Folios 18 al 35 y 254 al 271, ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, de fecha 09 de Enero de 2003, en cuya página 15 aparece publicada nota emanada de “PDVSA”, en la cual se lee: “Se notifica a los ciudadanos (as)”, entre otros al actor, “Que la Presidencia de PDVSA Petróleo S.A., DECIDIO en fecha 27 de diciembre de 2002, prescindir partir de dicha fecha, de sus servicios laborales, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento”, a la cual se le confiere valor probatorio por que es un hecho aceptado y porque como resultado de la prueba de informes promovida en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, consta al folio 252, comunicación de fecha 21 de Julio de 2005, recibida el 26 del mismo mes y año, mediante la cual C. A. Ultimas Noticias, envió al Tribunal la edición No. 24.878 del 9 de Enero de 2003, en la cual se evidencia en la página 15 la publicación señalada.

En la audiencia preliminar:

Promovió la testimonial de los ciudadanos V.P., M.F.S., E.G., C.C. y J.Z., quienes no consta que comparecieron a la audiencia de juicio.

Marcados “A” y “B”, folios 68 y 69, recibos de pago correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2002, que si bien no tienen valor probatorio por que no contienen firma, su contenido se tiene como un hecho admitido en virtud de que la demandada lo aceptó su contenido en la audiencia juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, no obstante son impertinentes porque el salario fue expresamente aceptado en la contestación a la demanda.

Marcado “C” folio 70, documento expedido por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., el 10 de Septiembre de 1999, que es impertinente porque nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcado “D” folios 71 y 72, carnet de identificación que carece de valor probatorio porque no esta suscrito por persona alguna, aunado a que no aporta nada a los hechos controvertidos porque la relación laboral no fue negada.

Marcado “E” folio 73, copia de documental expedida el 08 de Junio de 2001, por PDVSA, que se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haberse impugnado en el cual se informó de la designación del actor como consultor jurídico, hecho aceptado expresamente.

Marcado “F” folios 74 al 76, copia de correo electrónico fechado 20 de Diciembre de 2002, en el cual se notificó la remoción del actor como Consultor Jurídico, hecho aceptado.

Marcado “G” folio 77, copia simple de documento denominado “Hoja de Datos Personales”, que carece de valor porque no contiene firma.

Promovió la prueba de informes a C. A. Ulltimas Noticias ya valorada; al Banco Mercantil con relación a la cuenta máxima N° 00008031014108, cuya resulta no consta.

Promovió la exhibición de la “Hoja de Datos Personales”, que no ha debido admitirse porque carece de firmas, no obstante, los cargos señalados por el actor en el libelo están admitidos por no haber sido negados expresamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió a los folios 59 al 61, el instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada

Marcadas “B”, “C”, “D” y “E” folios 86 al 172, copias simples se sentencias de fechas 29 de mayo de 2003, 17 de junio de 2004, 12 de junio de 2001 y 20 de enero de 2004, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que carecen de valor probatorio porque no contienen firma.

A los folios 173 al 178, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A. del 25 de Julio de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Octubre de 2001, bajo el No. 29, Tomo 184-A-Pro., que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la Asamblea acordó nombrar al actor abogado O.M.M. como Representante Judicial hecho no controvertido.

A los folios 179 al 181, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Pdvsa Petróleo y Gas, S. A., del 10 de Abril de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A-Pro.., que si bien tiene el valor que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a la copia de documentos públicos, se desecha porque emana de un tercero en esta causa.

A los folios 182 al 198, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Pdvsa Petróleo y Gas, S. A., del 10 de Abril de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A-Pro.., que si bien tiene el valor que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a la copia de documentos públicos, se desecha porque emana de un tercero en esta causa.

Marcado “H” folios 199 al 206, copia certificada de “Resumen individual de Niveles de Autoridad”, relacionada con las facultades conferidas al actor con ocasión del cargo desempeñado para la demandada como Consultor Jurídico, que si bien emana del sistema informático de la demandada y no contiene firma, fue aceptado expresamente por el demandante en la audiencia de segunda instancia, por tanto, se aprecia, del cual se desprenden las funciones del demandante.

Marcada “I” folio 207, “Registro de Control de Inasistencias” expedido por el Supervisor de Protección Industrial de la demandada, que carece de valor probatorio porque emana de esta, no esta suscrito por el actor y fue emitido el 26 de Junio de 2003, es decir, en fecha posterior al inicio del juicio, apreciarlo rompería el principio de alteridad de la prueba según el cual esta emana de la contraparte o de un tercero y nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la estabilidad sui generis, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos señala que los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de las juntas directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y solo podrán ser despedidos por las causales señaladas en la legislación laboral.

Sobre este tema se había interpretado que el trabajador petrolero tenía derecho a que su relación de trabajo no se extinguiera por un acto unilateral del patrono que no encuadre en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; a diferencia de lo que ocurre en la estabilidad relativa, en la estabilidad del trabajador petrolero no se permitía al patrono insistir en el despido pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero tampoco existía la posibilidad de solicitar la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2004, Expediente No. AA60-S-2003-000101 (Enrique M.F. contra Pride Internacional, C. A.), estableció que deben aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad desarrollado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es aplicable al caso de autos. Así se declara.

En el caso bajo análisis de acuerdo a lo señalado por ele Juzgado Superior en el capitulo II de este fallo cuando delimitó la controversia, tomando en cuenta la forma como la parte demandada contestó la demanda, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de Mayo de 1979, la fecha del despido 27 de Diciembre de 2002 notificada por medios impresos el 9 de Enero de 2003, el último cargo desempeñado por el demandante como Consultor Jurídico de la casa matriz y Representante Judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., el último salario de Bs. 8.719.500,00 mensuales; que el actor desde el 16 de Mayo de 1979 ejerció diversas posiciones técnicas y supervisorias hasta 1983 para MARAVEN, S. A., fecha en que fue nombrado Superintendente de Legal en la División de Operaciones de Producción en Lagunillas, Estado Zulia; que en 1985 inició su carrera gerencial al ser designado como Gerente de Legal en la División de Refinación en Cardón, Estado Falcón; luego en 1987 pasó al cargo de Gerente de Asuntos Legales en la División de Operaciones de Producción en Occidente; que en 1989 fue nombrado Gerente de Asuntos Legales de CORCOVEN, S. A., que en 1990 fue nombrado Consultor Jurídico de INTEVEP, S. A. hasta Diciembre de 1995 en que fue nombrado Consultor Jurídico de PEQUIVEN. S. A., que el 11 de Junio de 2001 quedó designado de manera efectiva como Consultor Jurídico de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda por considerar que el demandante era un empleado de dirección conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que “…el actor tenía a su cargo un personal que atendía las áreas Corporativa, Fiscal, Tributaria e Internacional, de igual manera que contrataba lo servicios de abogados externos y que representaba a la empresa en juicio, que manejaba un presupuesto cercano a los Un Mil Millones de Bolívares, que era el responsable de la asesoría a los clientes internos de la empresa; pero además de ello y según la documental antes mencionada, otorga buen pro para la prestación de servicios hasta por Un Mil Millones de Bolívares (concepto 43 FA), firma, suscribe contratos, convenios y finiquitos por la misma cantidad de dinero (concepto 43 GA), otorga la buen pro para prestación de servicios profesionales hasta por Un Mil Millones de Bolívares, (concepto 45 FA), aprueba y rescinde contratos tecnológicos de gran alcance y de uso corporativo, autoriza pago de gastos por viáticos, autoriza viajes a nivel nacional e internacional, aprueba nulidad de acto o del contrato de servicios profesionales, entre otras atribuciones que demuestran que efectivamente el actor en su carácter de Consultor Jurídico intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, asumiendo inclusive el carácter de patrono frente a otros trabajadores o terceros…”, según se desprende además de la documental marcada “H” folios 199 al 206, que es copia certificada de “Resumen individual de Niveles de Autoridad”, relacionada con las facultades conferidas al actor con ocasión del cargo desempeñado para la demandada como Consultor Jurídico, que fue aceptado expresamente por este en la audiencia de segunda instancia.

La calificación como empleado de dirección efectuada por la sentencia apelada, esta firme por no haberse discutido en Alzada, hasta el punto que el actor reconociendo tal carácter señaló en la audiencia de segunda instancia que la estabilidad no puede perderse por el ejercicio de un cargo en un momento determinado tomando en cuenta que tenía 28 años de servicio y no hay que perder de vista el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales el cual no se esta atendiendo con esa decisión y es a ello que debe limitar su actuación este Juzgado Superior, porque ese es el objeto de la apelación conforme a la doctrina de la Sala Social señalada en el Capítulo II de este fallo, de manera que a los efectos de este fallo debe tomarse en cuenta lo siguiente:

1) El último cargo desempeñado por el demandante fue el de Consultor Jurídico de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., el cual desempeño desde el 11 de Junio de 2001, desempeñándose como un empleado de dirección conforme lo estableció la sentencia de primera instancia, ejerciendo las funciones señaladas precedentemente, lo cual no fue objetado y esta firme, en consecuencia, encuadra dentro de la calificación establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo porque intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa en el ámbito de competencia de su cargo, tenía el carácter de patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituirlo en todo o en parte, tenía entre sus funciones atender las áreas Corporativa, Fiscal, Tributaria e Internacional, contratar lo servicios de abogados externos, representar a la empresa en juicio, manejaba un presupuesto de más de Un Mil Millones de Bolívares Bs. 1.000.000.000,00, era el responsable de la asesoría a los clientes internos de la empresa, otorgaba la buena pro para la prestación de servicios hasta por Un Mil Millones de Bolívares (concepto 43 FA), firmaba, suscribía contratos, convenios y finiquitos por la misma cantidad de dinero (concepto 43 GA), otorgaba la buen pro para prestación de servicios profesionales hasta por Un Mil Millones de Bolívares, (concepto 45 FA), aprobaba y rescindía contratos tecnológicos de gran alcance y de uso corporativo, autorizaba el pago de gastos por viáticos, viajes a nivel nacional e internacional, aprobaba nulidad de acto o del contrato de servicios profesionales, entre otras atribuciones.

2) Era el Representante Judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., nombramiento y remoción que es facultad de la Asamblea de Accionistas, de manera que no deben confundirse las funciones como Consultor Jurídico y de Representante Judicial estatutario, figuras que pueden o no coincidir en una misma persona.

3) El tema a decidir lo que constituye el objeto preciso de la apelación es si no obstante haberse desempeñado como empleado de dirección desde el 11 de Junio de 2001, tomando en cuenta la progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, podía perder el derecho a la estabilidad por haberse desempeñado anteriormente en otros cargos que señala no tenían esa característica, así: desde el 16 de Mayo de 1979 en diversas posiciones técnicas y supervisorias hasta 1983 para MARAVEN, S. A., fecha en que fue nombrado Superintendente de Legal en la División de Operaciones de Producción en Lagunillas, Estado Zulia; que en 1985 inició su carrera gerencial al ser designado como Gerente de Legal en la División de Refinación en Cardón, Estado Falcón; en 1987 pasó al cargo de Gerente de Asuntos Legales en la División de Operaciones de Producción en Occidente; que en 1989 fue nombrado Gerente de Asuntos Legales de CORCOVEN, S. A., que en 1990 fue nombrado Consultor Jurídico de INTEVEP, S. A. hasta Diciembre de 1995 en que fue nombrado Consultor Jurídico de PEQUIVEN. S. A. hasta el 11 de Junio de 2001 fecha en que quedó designado de manera efectiva como Consultor Jurídico de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, Expediente No. AA60-S-2007-000849 (Raúl A.C. contra Instituto Universitario de Tecnología A.G.), haciendo referencia a la sentencia No. 989, del fecha 17 de Mayo de 2007, estableció que la “…intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso…omissis…en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”

En el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se enumeran las fuentes del derecho del trabajo, entre las cuales, en primer término se encuentran las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, el artículo 59 eiusdem establece que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación aplicará la mas favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad.

Esta norma recepta la teoría del conglobamento o del conjunto (Villasmil Prieto, Humberto y Carballo Mena, C.A.. Tripartismo y Derecho del Trabajo, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998, p. 172), según la cual el régimen correspondiente debe aplicarse en su integridad, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, Expediente No. AA60-S-000257 (Lisandro A.G. contra Cadafe) y no lo mejor de dos mundos, en forma seccionada y parcial, de suerte que para ser coherente con lo antes señalado, no se trata de quebrantar la progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, sino de aplicar el régimen correspondiente según la calificación legal aplicable en cada caso en su integridad.

Si el demandante para la fecha en que culminó la relación de trabajo 20 de Diciembre de 2002, era un empleado de dirección en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, cargo que ocupó desde el 11 de Junio de 2001, carácter -el de empleado de dirección- que esta aceptado, debe concluirse que estaba excluido del régimen de estabilidad relativa contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, sin que puedan coexistir en una misma relación laboral dos regimenes distintos que se excluyen entre si, no puede a la vez un trabajador ser de dirección, conformando un grupo de empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de la empresa, que tienen como soporte una serie de beneficios y condiciones que en su conjunto no deberían ser inferiores a las existentes para el personal ordinario según la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2000 (Carlos J. Salamanca Contra Asuntos y Servicios Petroleros, C. A.-Petrosema) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a la vez gozar de estabilidad, porque esta expresamente excluido de la misma. Así se declara.

En vista de las consideraciones precedentes, debe confirmarse el fallo apelado con respecto a que el demandante era un trabajador de dirección excluido del régimen de estabilidad, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda y es improcedente revisar porque además no fue planteado por las partes en esta Alzada, si el actor incurrió o no en causas justificadas de despido. Así se declara.

Con respecto a las costas, se observa que el actor resultó totalmente vencido y devengaba más de tres (3) salarios mínimos, no obstante, la sentencia apelada no condeno en costas al actor y la parte demandada no apeló, en consecuencia, en virtud del principio de la reformatio in peius, según el cual no puede desmejorarse la condición del apelante, no puede modificarse el fallo en este particular.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de Mayo de 2007, por el abogado F.J.P. M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de Mayo de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de Julio de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano O.M.M. contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado dictado el 16 de Mayo de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2007. Años: 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2007-000256

JCCA/JPM/vm

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