Decisión nº PJ0072011000098 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., 06 de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000372

PARTE DEMANDANTE: O.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.516.952

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SATLINKS, C.A.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: J.M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.493

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 09 de noviembre del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano O.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.516.952, domiciliado en la Vela de Coro del Municipio Colina del Estado Falcón; representado por el abogado en ejercicio de este domicilio, L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357; contra la empresa SATLINKS, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 44, Tomo No. 10-A, de fecha 14 de septiembre de 2000. Con fecha 11 de noviembre de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, ordenando emplazar mediante boleta de notificación a la parte demandada para la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Encontrándose las partes a derecho, con fecha 24 de enero de 2011, le correspondió al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte demandante por medio de su apoderado, abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; así mismo contó con la presencia de la parte demandada, la empresa SATLINKS, C.A., por representada por su apoderada judicial, abogada J.M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.493, quien igualmente consignó su escrito de promoción de pruebas. La audiencia Preliminar fue prolongada en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 01 de junio de 2011, dicho tribunal declaro concluida la fase de audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas y de la contestación de la demanda. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2011, fue remitido el expediente a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

En fecha 16 de junio de 2011, se le dio entrada al expediente; en fecha 23 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 02 de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). El día y hora fijado, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se ordenó suspender la misma en virtud de haberse admitido la prueba de cotejo, hasta tanto llegasen las resultas de la prueba.

Consignadas las resultas de la prueba de cotejo, y habiendo este tribunal pronunciado en la prolongación de la audiencia oral de juicio fijada para el día 19 de noviembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses surgido en el proceso; de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a transcribir la sentencia en extenso en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el Tribunal los resume de la forma siguiente: Manifiesta el ciudadano O.M.A., que comenzó a prestar servicios como obrero instalador de antenas de recepción satelital para la empresa SATLINKS, C.A., desde el día 16 de enero del año 2008; en un horario comprendido de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.; devengando un salario a destajo promedio de Bs. 122,59, diario, que surge de dividir Bs. 44.130,95 devengado por comisiones en el año inmediatamente anterior, entre 12 meses y luego entre 30 días, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que era un trabajador a comisión, por lo que si el actor en una semana, quincena o en un mes no facturaba nada, no ganaba nada; que fue despedido por su patrono, solicitándole además la entrega de las herramientas el día 04 de agosto de 2010, sin haber incurrido en alguna causal que establece la ley como causa justificada de despido; que considera que el despido fue injustificado, y que ha hecho todas las diligencias para que su patrono le cancele sus prestaciones sociales a las que tiene derecho, y que solo le canceló una parte de sus prestaciones; es por esa razón que se vio obligado a demandarla para que le sea pagada la diferencia de las prestaciones sociales que se generaron. Reclama los conceptos de antigüedad; vacaciones; bono vacacional; disfrute de vacaciones; indemnización por despido injustificado; e indemnización sustitutiva de preaviso. Conceptos estos que suman una diferencia de Bs. 32.684,11. Demanda igualmente los intereses, intereses de mora y los honorarios de abogados.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada SATLINKS, C.A., invocó como hechos admitidos:

  1. - Que el demandante O.J.M.A., presto sus servicios para la empresa SATLINKS, C.A., desde el día 16 de enero de 2008, hasta el 04 de agosto de 2010.

  2. - Que el cargo desempeñado por O.M., fue como técnico instalador de antenas de recepción satelital para la empresa SATLINKS, C.A., pero no como obrero.

  3. - Rechazó la procedencia de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sostiene que el ciudadano O.M., presentó Carta de Renuncia, donde señala como fundamento causas no imputables a la empresa, por tanto resulta improcedente las indemnizaciones reclamadas con base a un supuesto y negado despido, ya que consta su renuncia voluntaria, y no que la empresa SATLINKS, C.A., lo haya despedido.

  4. - Rechaza la procedencia del cobro de los intereses moratorios, aduciendo que pago todos y cada uno de los derechos, prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían al trabajador en la oportunidad legal establecida, por tanto no le adeuda ningún tipo de intereses sobre prestaciones ni tampoco intereses moratorios.

    Del rechazo y de la contradicción de los hechos invocados en la demanda:

    Niega, rechaza y contradice, que el demandante O.M.A., haya prestado sus servicios personales como obrero, ya que su cargo era técnico instalador de antenas satelitales. Niega, rechaza y contradice, que cumpliera un horario de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. Niega, rechaza y contradice, que devengara un salario a destajo promedio de Bs. 122,59, diario, porque arguye que devengaba era un salario fijo. Niega, rechaza y contradice, que el demandante O.M., haya devengado la cantidad de Bs. 44.130,95 por comisiones en el año inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo. Niega que fuera despedido ya que presentó carta de renuncia. Niega, rechaza y contradice, que la empresa SATLINKS, C.A., deba ser condenada a pagar los conceptos laborales que el demandante reclama. Niega, rechaza y contradice, que deba pagar indemnización alguna por el despido y sustitutiva de preaviso, porque no despidió injustificadamente al demandante. Niega rechaza y contradice que deba pagar la cantidad reclamada porque ya pagó los conceptos reclamados y porque nunca despidió al actor O.M.. Niega, rechaza y contradice pago indexado alguno de intereses moratorios, por cuanto aduce que pagó al demandante oportunamente los derechos laborales reclamados.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales:

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    INSTRUMENTALES:

  5. - De la Nota de Compromiso, relacionada con la entrega de credencial del ciudadano MUSTIOLA, O., cédula No. 9.516.952; de fecha 28 de mayo del año 2010; con membrete de la empresa SATLINKS, C.A.; agregado con la letra “A”.

    La descrita copia fotostática simple no fue impugnada por la demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante su valor probatorio, se desecha del proceso por cuanto la pertinencia de la prueba era demostrar la relación de trabajo que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido. Así se decide.

  6. - De las planillas de liquidación elaboradas por SATLINKS, C.A., a nombre del actor O.M., titular de la cédula de identidad No. 9.516.952; años 2008, 2009 y 2010; agregadas con las letras “B, C, y D”.

    Estos instrumentos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes en litigio; no gozan de valor probatorio y por ende se desechan del proceso. Así se decide.

  7. - Del original de la Nota de Entrega de fecha 17 de agosto de 2010, con membrete de la empresa SATLINKS, C.A.; suscrita por el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad No. 9.516.952, y por la empresa SATLINKS, C.A., con nota de Recibido por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad No. 9.924.737; agregado “E”.

    La descrita documental no fue impugnada por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio, de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la devolución que realiza en fecha 17 de agosto de 2010, el ciudadano O.M., cédula de identidad No. 9.516.952, de unos materiales y herramientas adecuadas para realizar el trabajo de instalación de antenas de televisión para la empresa SATLINKS, C.A. Así se decide.

    DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante promovió la prueba de exhibición de los siguientes instrumentos:

    Las facturas originales de los talonarios de pagos, con el nombre de Multiservicios Mustiola; facturadas a nombre de la empresa SATLINKS, C.A.; durante el año 2008; numeradas del 00000001 al 00000050; durante el año 2009, numeradas del 00000051 al 00000100 y del 00000101 al 00000150; y durante el año 2010, numeradas del 00000151 al 00000154.

    Estos instrumentos no fueron exhibidos por la parte demandada, y se deben activar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende se tienen como fidedignos los indicados talonarios contentivos de las facturas emitidos por MULTISERVICIOS MUSTIOLA, a nombre de SATLINKS, C.A., los cuales se encuentran agregados a las actas procesales. No obstante su valor probatorio, se desechan del proceso toada vez que la pertinencia de la prueba era demostrar la relación laboral entre las partes -lo cual no es un hecho controvertido-, y la relación de trabajo por comisiones, empero no existen elementos de convicción que permitan por lo menos inferir a quien decide, que al trabajador le fueron pagadas comisiones por las instalaciones de los equipos Directv que aparecen en las facturas que describen los talonarios, facturas que además en su mayoría no se encuentran suscritas por las partes en litigio, y las que aparecen firmadas no indican quienes las suscriben ni con cual carácter las firman. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    INSTRUMENTALES:

  8. - De la Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad No. 9.516.952, dirigida a la sociedad mercantil SATLINKS, C.A., con atención al Ing. C.U.; de fecha 04 de agosto de 2010; con sello húmedo de SATLINKS, C.A., en señal de recibido en fecha 04 de agosto de 2010; agregada marcada con las letras “CR”.

    Respecto a esta probanza es de hacer notar que llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 02 de agosto de 2011, durante la fase de evacuación de las pruebas, el demandante O.M.A., desconoció la firma que aparece en la Carta de Renuncia que cursa al folio 54 del expediente, marcada C.R. Desconocida la firma, el representante de la parte demandada, insistió en su validez y a los efectos de demostrar su veracidad promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la demandada indicó como documento indubitado el instrumento poder que fuera otorgado por demandante O.M.A., anotado bajo el No. 07, tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Coro, el cual se encuentra agregado a las actas procesales del expediente a los folios 07 y 08. Admitida la prueba por el Tribunal, se ordeno oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, con el fin de solicitar el nombramiento de experto grafotécnico para la ejecución de la experticia admitida, y se suspendió la audiencia oral de juicio a tales efectos. Con fecha 12 de agosto de 2011, se reanudó la audiencia oral de juicio, a la cual asistieron las partes, así como el licenciado HECTOR J. FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.889.886, funcionario adscrito al citado cuerpo de investigaciones penales de esta ciudad de Coro, quien aceptó el cargo y por ello fue juramentado por el Tribunal. No hubo objeción de las partes a su nombramiento. En ese mismo acto le fueron entregados el original del documento indubitable y del documento indubitado para la realización de la prueba de cotejo. El experto designado requirió tomar directamente en la audiencia oral de juicio la firma del trabajador O.M.A., y el tribunal ordeno al demandante ejecutar las firmas solicitadas por el experto en presencia de la audiencia, quedando agregadas a las actas procesales un juego de las firmas recolectadas al actor tomadas de su puño y letra.

    Así las cosas, el experto procedió a la realización de la experticia grafotécnica admitida por el tribunal y cumplido el estudio documentológico del instrumento desconocido, el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por medio del experto grafotécnico designado y juramentado por el tribunal, licenciado HECTOR FIGUEROA, remitió sus conclusiones con fecha 20 de octubre de 2011, mediante oficio No. 9700-060-262, en el cual determinó que:

    Las firmas manuscritas de caracteres ilegibles y legibles observables en los renglones donde se lee (atentamente O.M., el otorgante O.M.), plasmadas en los documentos de formato impreso, con apariencia de folios, signados con los números (54, 8, 07) descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados han sido realizadas por el ciudadano O.m., quien suministra la muestra manuscrita de carácter indubitado.-

    (Cursivas del Tribunal).

    Se concluye que en virtud de las resultas de la prueba de cotejo practicada por el experto designado por el Tribunal, Lic. HECTOR FIGUEROA, funcionario adscrito al organismo auxiliar de justicia por excelencia del Estado venezolano en materia de investigaciones, como lo es el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a las cuales este sentenciador le otorga pleno valor probatorio; que la firma que aparece en el instrumento suscrito por el demandante O.M.A., como Carta de Renuncia, de fecha 04 de agosto de 2010, marcada C.R.; es autentica y corresponde al demandante O.M.A., y goza de valor probatorio de acuerdo con las previsiones de los artículos 10, 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se demuestra que el trabajador le notificó a la empresa SATLINKS, C.A., su renuncia de manera voluntaria por causas no imputables a la empresa; igualmente se prueba el cargo ocupado como Técnico Instalador; la fecha efectiva de la renuncia a partir del mismo día 04 de agosto del año 2010; y el último salario mensual recibido por el trabajador de Bs. 1.223,89. Así se establece.

  9. - De las planillas originales de liquidación elaboradas por la empresa SATLINKS, C.A., a nombre del ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad No. 9.516.952; correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010; con firmas del demandante como haber recibido conforme; agregadas con las letras “R1, R2, R3, R4, R5 y R6”.

    Las indicadas planillas no fueron objetadas por la parte demandante durante la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se demuestra el cargo ocupado por el actor como Técnico Instalador; el pago de los beneficios laborales, incluyendo sus vacaciones; los salarios mínimos mensuales devengados durante el año 2008 (Bs. 614,79 y Bs. 799,27); el año 2009 (Bs. 799,27 y Bs. 959,08); y el año 2010 (Bs. 959,08 y Bs. 1.223,89). Así se establece.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, quien decide aplica el criterio establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en afinidad con el artículo 135 eiusdem. En este sentido estipuló que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, es carga del demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Así las cosas, para decidir la causa luego de realizar el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; se procede de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, de acuerdo con el escrito de la contestación de la demanda se tiene como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo del actor O.J.M.A., para la empresa SATLINKS, C.A., desde el día 16 de enero de 2008, hasta el día 04 de agosto de 2010. Pero al haber negado la empresa demandada: 1.- Que haya prestado sus servicios personales como obrero y que cumpliera un horario de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.; 2.- Que devengara un salario a destajo promedio de Bs. 122,59, diario alegando que devengaba era un salario fijo, y que haya devengado la cantidad de Bs. 44.130,95 por comisiones en el año inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo; 3.- Que lo hubiera despedido y que deba ser condenada a pagar los conceptos reclamados, porque pagó oportunamente los derechos laborales que le correspondían al demandante. El hecho controvertido se circunscribe a la demostración de sus defensas y de los pagos que dice haber realizados al demandante. En tal sentido queda condicionada la carga de la prueba a demostrar las defensas opuestas en su escrito de contestación de demanda, para determinar si las pretensiones del demandante son procedentes, y en tal caso poder determinar cual sería la diferencia de los conceptos reclamados, o por el contrario el hecho liberatorio de la demandada. Así se establece.

  10. - En lo que respecta al primer punto controvertido, sobre si el actor prestó sus servicios personales como obrero y que cumpliera un horario de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. Consta de las planillas originales de liquidación y de la Carta de Renuncia agregadas con las letras “R2, R4, R6 y C.R”, (folios 56, 58 60 y 54), suscritas por el demandante; que el cargo que ocupaba en la empresa era como Técnico Instalador. Con relación al horario, este fue alegado por el demandante en su libelo (folio 01), hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandada, por tanto queda demostrado el cargo del trabajador, y admitido el referido horario de trabajo que cumplía en la empresa. No obstante la denominación del cargo no constituye elemento suficiente para precisar la naturaleza de la relación laboral, puesto que lo determinante indistintamente del cargo, es lo que se traduzca en la realidad como ha sido la demostración de la relación laboral. Así se establece.

  11. - En cuanto al alegado salario a destajo promedio de Bs. 122,59, diario, y el dicho de haber trabajado por comisiones. Ha quedado demostrado de las analizadas planillas originales de liquidación agregadas con las letras “R1, R2, R3, R4, R5 y R6”, a los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60; que el actor ganaba los salarios mínimos decretados por el Gobierno Nacional y sus variaciones durante el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual adminiculado con el horario de trabajo que quedó admitido, llevan a la convicción de quien decide, que era un trabajador dependiente contratado a tiempo indeterminado por la empresa, y que devengaba salario mínimo. Así se decide.

  12. - Con relación al despedido injustificado alegado y que por ello debe ser condenada la empresa a pagar los la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso. Como defensa de fondo de la demandada trajo a las autos la Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad No. 9.516.952, dirigida a la sociedad mercantil SATLINKS, C.A., con atención al Ing. C.U.; de fecha 04 de agosto de 2010; la cual contiene un sello húmedo de la empresa SATLINKS, C.A., en señal de haberla recibido en fecha 04 de agosto de 2010; marcada “CR”, ut supra analizada.

    Habiendo quedado demostrada la autenticidad de la firma que aparece en la Carta de Renuncia de fecha 04 de agosto de 2010, mediante la cual el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad No. 9.516.952, le notifica a la sociedad mercantil SATLINKS, C.A., que dejaría de prestar sus servicios como Técnico Instalador de manera voluntaria -a la cual este tribunal le otorgó valor probatorio-; se evidencia que el trabajador no fue despedido injustificadamente sino que fue su libre voluntad renunciar al trabajo a partir del día 04 de agosto del año 2010. Ahora bien, quedando demostrada la terminación de la relación de trabajo por motivo de la renuncia del trabajador, es impretermitible para quien decide tener que declarar improcedentes los conceptos por preaviso y la indemnización sustitutiva de preaviso, como la causa de terminación de la relación laboral entre las partes, demandados conforme pauta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, respecto a la demostración del hecho liberatorio alegado por la parte demandada del pago de los conceptos laborales reclamados por la actora, quedó demostrado del análisis probatorio, específicamente de las planillas originales de liquidación agregadas con las letras “R1, R2, R3, R4, R5 y R6”, a los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del expediente; el cumplimiento de pago de los beneficios laborales, y por ende haberse liberado de la obligación; asimismo demuestran que el demandante de autos recibió las indicadas cantidades de dinero en forma oportuna, por lo que resulta imperioso declarar sin lugar la demanda tal como será establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal declara sin lugar la demanda propuesta toda vez que la pretensión deducida se sustenta, en una diferencia por el hecho alegado y comprobado de haber sido despedido injustificadamente y haber laborado por comisiones, los cuales fueron desvirtuados por la parte demandada, quien además demostró haber cumplido con la obligación de pagar en forma oportuna las Prestaciones Sociales generadas por el trabajador. Así se establece.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.J.M.A., titular de la cédula de identidad No. 9.516.952, domiciliado en la Vela de Coro del Municipio Colina del Estado Falcón, contra la empresa SATLINKS, C.A., por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, se ordena oficiar al Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de que abra la correspondiente investigación en este asunto, y a tal efecto se remiten copias certificadas de la actas procesales que se indican en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Ofíciese.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 06 de diciembre de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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