Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: J.O.N.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-333.608, domiciliado en el Conjunto Residencial Florestamar, Edificio “A”, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte actora: Dionis Velásquez de Narváez, R.D.P.G. y A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.825.420, 14.220.780 y 11.539.361, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.674, 93.932 y 93.931, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Real, Piso 2, Oficina Nº 22 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.

    Parte demandada: Y.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.828, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, Calle Principal, Casa Nº M-4, Municipio G.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.108.385, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.728

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 11072-03, de fecha 09.10.2003 (f.207), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 6983-02, constante de 1 pieza con 207 folios útiles y un cuaderno de medidas constante de 03 folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) siguen los abogados Dionis Velásquez de Narváez, R.D.P.G. y A.L.M. en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.O.N.R. contra el ciudadano Y.J.A.V., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 23.09.2003.

    Por auto de fecha 16.10.2003 (f.208 y 209) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 17.11.2003 (f. 210) la abogada M.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de informes constante de 3 folios útiles y 8 folios anexos que corre inserto a los folios 211 al 221 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17.11.2003 (f. 222) la abogada R.D.P., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes constante de 4 folios útiles que corre inserto a los folios 223 al 226 de este expediente.

    En fecha 01.12.2003 (f. 227) la abogada R.D.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes de la parte contraria constante de 3 folios útiles que corre inserto a los folios 228 al 230 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 02.12.2003 (f.231) este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, entrando la causa en estado de sentencia a partir del 02.12.2003, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23.05.2005, la abogada R.D.P., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia por la cual solicita a este tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

    En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    La demanda

    Consta a los folios 1 al 5 de este expediente, libelo de demanda de Cobro de Bolívares Intimación de fecha 03.10.2002, presentado por los ciudadanos Dionis Velásquez de Narváez, R.D.P.G. y A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.825.420, 14.220.780 y 11.539.361, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.674, 93.932 y 93.931, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano J.O.N.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 333.608, parte actora, en el cual expresan:

    Somos endosatarios en procuración de diez (10) letras de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano: J.O.N.R., (…), los días 31/01/2000 – 11/02/2000- 29/02/2000 – 04/04/2000-, para ser pagadas en sus respectivos vencimientos por el librado aceptante, quien es el ciudadano: Y.J.A.V., (…), el monto de las diez (10) letras de cambio alcanza la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 6.810.015,00) y se describen a continuación:…omissis… Es de hacer notar, las diferencias de meses de atraso hasta la fecha de presentación de este documento tenemos lo siguientes:

    Letra Primera: 28 meses de vencimiento; Letra Segunda: 27 meses de vencimiento; Letra Tercera: 26 meses de vencimiento, Letra Cuarta: 25 meses de vencimiento; Letra Quinta: 24 meses de vencimiento; Letra Sexta: 23 meses de vencimiento; Letra Séptima: 22 meses de vencimiento; Letra Octava: 21 meses de vencimiento; Letra Décima: 20 meses de vencimiento; Como podrá constatar este Juzgado, las obligaciones cambiarias derivadas de las diez (10) letras de cambio a pagarse entre el 01 de julio del año 2000 al 11 de febrero del año 2001, se encuentran vencidas, sin que el obligado aceptante, en modo alguno, hubiese cumplido con la cancelación de las mismas, no obstante, a las gestiones realizadas por el señor J.O.N.R. y por nosotros, los endosatarios al cobro para que proceda hacer efectivo el pago correspondiente, con los respectivos intereses que a la fecha vienen produciendo.

    Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos ocurrimos ante su competente autoridad en nuestra condición de endosatarios al cobro, para demandar e intimar como en efecto formalmente intimamos al pago al ciudadano: Y.J.A.V. anteriormente identificado en su condición de aceptante de las diez (10) letras de cambio, cuyos detalles ya han sido descritos en esta demanda, para que convenga o en caso contrario así el tribunal lo declare, en pagar las cantidades que se expresan a continuación: Primero: La cantidad de seis millones ochocientos diez mil quince bolívares (Bs. 6.810.01,00), monto éste a que alcanza la totalidad de la obligación cambiaria vencida e insoluta demandada; Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse de todos y cada una de las diez (10) letras de cambio, hasta la total cancelación de la obligación, a cancelarse mediante experticia complementaria del fallo que se dicte; Tercera (sic): Los honorarios profesionales de abogados, calculados en un veinticinco porciento (sic) (25%) de acuerdo en lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: El pago de las costas procésales (sic); Quinto: La idenxación (sic) derivada de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda por inflación. Fundamentamos la presente demanda en la normativa legal contenida en él artículo 456 del Código de Comercio, que prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de las letras no pagadas, con los intereses, así como el derecho de comisión. Precisamente en el caso que nos ocupa, hay la evidencia de que el librado aceptante, dado su estado de insolvencia, es sujeto de acción cambiaria por falta de pago, y por vía de consecuencia, procede la intimación al pago de la suma liquida y exigible, en razón de la obligación contraída con el ciudadano J.O.N.R., de conformidad con lo dispuesto con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de que el derecho reclamado no se haga ilusorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este tribunal se sirva decretar mediad de prohibición de enajenar y gravar, embargo provisional y secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano Y.J.A.V., constituido por: Primero: un lote de terreno y bienechuria (sic) ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta con un área aproximado de trescientos noventa y cinco con veinte metros cuadrados (395,20 mts2) comprendidos entre las medidas y linderos siguientes: Norte: que su fondo, de doce con treinta y cinco metros cuadrados (12,35 mts) con terrenos de R.L.V. de D’amore; Sur: Que es su frente, de doce con treinta y cinco metros cuadrados (12,35 mts) con calle Zamora; Este: en treinta y dos metros (32 Mts), con terrenos de C.G.d.M.; Oeste: En treinta y dos metros cuadrados (32 mts) con calle Martínez.

    Dicho inmueble le pertenece al intimado según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 26 de febrero del año 1993, bajo el Nº 05, folios del 21 al 26, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre del año 1993. Igualmente, segundo: Un conjunto de acciones de la compañía Desarrollos Doble A, C.A., que son propiedad del intimado cuyas características son las siguientes: El intimado suscribió y pagó seiscientas (600) acciones a un valor nominativo de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) dando un total de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) según consta en documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2000, bajo el Nº 37, Tomo 28-A y se sirva oficiar lo conducente a los ciudadanos Registradores competentes. Con relación a los bienes muebles, estos se encuentran en la oficina comercial de la compañía Desarrollo Doble A, C.A., ubicado en la calle Z.d.P. en el Municipio M.d.E.N.E..

    A los solos fines de la cuantía estimamos la presente demanda en la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,00). (…)

    Por distribución efectuada en fecha 03.10.2002, (f.06), la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 10.10.2002 (f.07), suscribe diligencia la parte actora, ciudadano J.O.N.R., debidamente asistido por los abogados R.D.P., Luemy Guarique, A.L. y Dionys Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.932, 94.721, 93.931 y 15.674, respectivamente, consigna marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” originales de las diez (10) letras de cambio, y solicita sean guardadas bajo estrictas vigilancia en la caja de seguridad del tribunal de la causa y pide le sean expedidas copias certificadas de las mismas para ser anexadas al expediente. Asimismo consigna copia certificada emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la compañía Desarrollo Doble A, C.A, marcada con la letra “K”, y copias certificadas emanadas del Registro Subalterno del Municipio Mariño del inmueble propiedad del demandado marcados con la letra “L” e igualmente solicita se habilite todo el tiempo necesario para la realización de las medidas requeridas en la presente demanda. Las referidas copias cursan a los folios 8 al 40 del presente expediente.

    En fecha 16.10.2002 (f. 41y 42) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto por el cual admite la acción instaurada, ordena la intimación del ciudadano Y.A.V., así como guardar las en la caja de seguridad del tribunal las letras de cambio consignadas y en cuanto a la medida solicitada, el tribunal señala que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.

    En fecha 23.10.2002 (f.43), el ciudadano la parte actora ciudadano J.O.N.R., otorga poder apud acta a los abogados R.D.P., A.L. y Dionys Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 93.932, 93.931 y 15.674, respectivamente.

    En fecha 28.10.2002 (f.45), la jueza titular del juzgado de la causa se avoca al conocimiento de la misma.

    Mediante diligencia de fecha 29.10.2002 (f.46), la abogada R.D.P., coapoderada de la parte actora, habilitando el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso solicita al tribunal de la causa se sirva abrir el correspondiente cuaderno de medidas a los fines que sean decretadas las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

    Mediante auto de fecha 06.11.2002 (f.47) el tribunal de la causa ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.

    En fecha 11.11.2002 (f. 48 al 56), mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de 8 folios útiles las copias y compulsa (sic) de intimación de la parte demandada ciudadano Y.A.V., en la cual expresa que localizó al mencionado ciudadano y éste se negó a firmar la mencionada compulsa (sic) de intimación.

    Reforma de la demanda

    En fecha 12.11.2002 (f. 57 al 60) la abogada R.D.P. coapoderada judicial de la parte actora comparece ante el tribunal de la causa a los fines de reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:

Primero

Se anexan a esta demanda dos (02) nuevas letras de cambio para que sean agregadas al expediente y sumadas al monto de la deuda; dichas letras de cambio alcanzan la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Mil Treinta Cinco (sic) Bolívares (Bs. 583.335,00) cada una de ellas, dando como resultado un total de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 1.166.670,00) con las siguientes características…omissis…

Es de hacer notar que dichas letras tienen de retraso en el pago hasta la fecha de presentación de esta reforma, de treinta (30) meses la primera y veintinueve (29) meses la segunda, donde se evidencia que el demandado no ha cumplido con la cancelación de las mismas. Segundo: Consigno las letras de cambio originales anteriormente descritas marcadas con las letras “K” y “L” respectivamente, las cuales solicito juez sean guardadas bajo estricta vigilancia en la caja de seguridad para su guarda y custodia. Asimismo consigno copias de las suscitadas letras de cambio para que el tribunal certifique en autos copias fieles y exactas de dichas letras de cambio, para ser anexadas al expediente a los fines legales pertinentes. Tercero: Reformo, a causa del involuntario error de cálculos en el libelo de la demanda y la sumatoria de las letras de cambio agregadas en esta reforma; el monto de la obligación cambiaria vencida e insoluta demandada en el libelo primitivo de esta demanda, que era la cantidad de Seis Millones Ochocientos Diez Mil Quince Bolívares (Bs. 6.810.015,00) y actualmente aumenta a la cantidad de Siete Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 7.976.675,00); En este sentido, por lo anteriormente señalado, se estima la cuantía de la demanda por un monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y no el monto anterior de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,00). Cuarto: Los demás aspectos de la demanda presentada en fecha tres (03) de octubre del año 2002 quedan vigentes en cada una de sus partes, salvo las reformas anteriormente descritas. Pido a este tribunal admita y sustancie conforme a derecho la presente reforma del libelo de la demanda habilitando el tiempo necesario por la urgencia del caso. Es todo. …”.

Mediante auto de fecha 15.11.2002 (f. 61 y 62) el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda presentada por la coapoderada judicial de la parte actora y ordena la intimación de la parte demandada ciudadano Y.A.V..

En fecha 09.12.2002 (f.63 al 75) el alguacil del tribunal consigna constante de Doce (12) folios útiles copias y compulsa (sic) de intimación sin firmar por no haber localizado a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 07.01.2003 (f.76), la abogada R.D.P., solicita la citación por carteles de la parte demandada ciudadano Y.A.V., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no pudo ser localizado por el alguacil del tribunal.

En fecha 08.01.2003 (f.77), mediante diligencia el ciudadano Y.A.V., parte demandada debidamente asistido por la abogada M.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.728, se da por citado en el presente procedimiento.

La oposición al decreto intimatorio

En fecha 22.01.2003 (f.78 al 80), el ciudadano Y.A.V., asistido por la abogada M.P.P. presenta escrito de oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:

(…) formalmente hago oposición al procedimiento de intimación incoado en mi contra mediante demanda intentada en primer lugar por los ciudadanos abogados Dionis Velásquez de Narváez, R.D.P. y A.L.M. , (…) en su carácter de endosatarios a título de procuración de diez (10) letras de cambio signadas, en el mismo orden establecido en la demanda así: (omissis) presuntamente emitidas por mí a favor del ciudadano J.O.N. y a la posterior reforma de tal demanda efectuada en fecha 12 de noviembre de 2.002 (sic), presentada por la abogada R.D.P. con la identificación y carácter señalados ut-supra, en la cual se anexan a la demanda dos (2) nuevas letras de cambio con las siguientes características: (omissis). En razón de la oposición que hago mediante el presente escrito, solicito se deje sin efecto el decreto de intimación dictado. Pido respetuosamente, que la presente oposición surta los efectos legales correspondientes, tal como lo preceptúa la norma procedimental invocada. Es justicia. (…)

Mediante auto de fecha 30.01.2003 (f.81), el tribunal de la causa ordena realizar por secretaria cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 08.01.2003 exclusive hasta el día 30.01.2003 inclusive. En esa misma fecha se realiza cómputo por secretaría y se deja constancia que desde el día 08.01.2003 exclusive hasta el día 30.01.2003 inclusive han transcurrido trece (13) días de despacho.

Mediante auto de fecha 30.01.2003 (f.82), el tribunal de la causa le aclara a las partes que a partir del día 28.01.2003 la causa se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario en virtud de la oposición formulada por la parte intimada, como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación de la demanda

Mediante diligencia de fecha 04.02.2003 (f. 83), el ciudadano Y.A.V., parte demandada, con la asistencia jurídica de la abogada M.P.P. titular de la cédula de identidad Nº 2.108.385, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.728, consigna escrito de contestación a la demanda e igualmente confiere poder apud acta a la mencionada profesional del derecho; en el escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 84 y 85 de este expediente la parte demandada expresa lo siguiente:

Rechazo y contradigo y en toda forma de derecho niego los hechos expuestos en la demanda intentada en mi contra en fecha 03 de octubre de 2002, por los abogados Dionis Velásquez de Narváez, R.D.P. y A.L.M., (…) y la posterior reforma a la citada demanda, efectuada por la abogada R.D.P., en fecha 12 de Noviembre de 2.002, en su carácter de endosatarios a título de procuración de efectos cambiarios librados a favor del señor J.O.N.R., (…).

Niego, rechazo especialmente deber al señor J.O.N.R. la suma de Siete Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 7.976.675,00) que ilegalmente pretende cobrarme ejerciendo la presión de una demanda y el embargo de un bien de mi propiedad, ya que, como fehacientemente demostraré, varios de los efectos que aparecen señalados en la citada demanda, han sido cancelados por mí, más no me fueron entregados por el acreedor en la oportunidad de su cancelación, a pesar de mis muchas y reiteradas gestiones para que así lo hiciera, lo que no hizo nunca y por el contrario, decidió utilizarlos para incrementar la demanda que intentó en mi contra. Posteriormente, señalaré con detalle, cuales fueron las letras de cambio que cancelé y que, ahora pretende cobrarme nuevamente.

En efecto, el señor J.O.N.R. aduce en su demanda, que le adeudo, en primer lugar, la suma de Seis Millones Ochocientos Diez Mil Quince Bolívares (Bs. 6.810.015,00) por concepto de letras de cambio impagadas, emitidas a su favor por Y.A.V., y cuyas características de fechas de emisión, vencimiento y montos aparecen detalladas al folio dos (2) de este expediente, y doy aquí por reproducidas.

Ahora bien, este monto fue incrementado a Siete Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 7.976.675,00) con la posterior reforma a la demanda, de fecha 12 de noviembre de 2.002 (sic), con la inclusión de dos (2) efectos cambiarios más, cuyas características están descritas al folio cincuenta y ocho (58) del expediente y doy aquí por reproducidas.

Las letras de cambio que fueron canceladas por mí, y cuyo cobro indebido nuevamente se me hace, son las siguientes, tomando las especificaciones señaladas por los demandantes en el libelo de la demanda: 1.- Letra 3/4; emisión 31/01/2000; Venc. (Sic) 01/05/2000 Bs. 583.33, 00 (sic) “A” en el expediente. Está signada, por error en libelo de la demanda, con el Nº 3-4, siendo lo correcto 4/4. Esta letra, cuya copia anexo marcada “A” fue cancelada al señor J.O.N.R. el día 26 de Abril de 2.002 (sic), mediante cheque Nº 21009335 a cuenta del banco Guayana con sede en el Centro Comercial Sambil, con cargo a la cuenta corriente Nº 021-80524-7, cuyo titular es la empresa Desarrollo Doble A, de mi propiedad. El beneficiario de este cheque, emitido para pagar la referida letra, fue Dinar, C.A., propiedad del señor J.O.N.R.. 2.- Letra 2/4; Emisión 31/01/2000; Venc. (Sic) 01/04/2000 Bs. 583.335,00 “K” en el expediente.3.- Letra 3/4; Emisión 31/01/00; Venc. (Sic) 01/05/00 Bs. 583.335,00 “L” en el expediente. Estas letras, las cuales anexo copia, marcada “B” y “C”, constituyen los efectos cambiarios invocados para incrementar el supuesto monto adeudado y reflejado en la demanda y fueron cancelado por mí, de la siguiente manera: La cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) mediante cheque Nº 21007095 Cuenta Corriente Banco Guayana, Cuenta Nº 021-1-1-05-80524-7, de Desarrollo Doble A, C.A., de mi propiedad, y el saldo, mediante abonos parciales, hasta completar la suma de Un Millón Ciento Setenta y Seis Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 1.166.670,00) pago de dos (2) letras y del cual obra en mi poder recibo emitido de puño y letra del señor J.O.N. de fecha 13 de octubre de 2001. En la oportunidad probatoria, igualmente, presentaré constancia de algunos otros pagos y abonos hechos a los efectos cambiarios motivo de la demanda, los cuales demostrarán que la supuesta deuda fue cancelada en parte, y que el monto demandado no es cierto. Todos estos pagos, deben ser reconocidos por el señor J.O.N..

Niego rechazo y contradigo, que tenga que cancelarle al señor J.O.N.R. las cantidades anteriormente señaladas, por concepto del capital de letras de cambio demandadas. Igualmente, niego adeudarle al señor J.O.N.R. las cantidades pedidas en la demanda por los conceptos de intereses, honorarios profesionales, costas procesales e indexación, las cuales derivan de una supuesta obligación no comprobada, y todo lo contrario, alterada a los efectos de su cobro. Pido que la presente contestación sea agregada a los autos y surta sus efectos legales correspondientes. (…)

En fecha 25.02.2003 (f. 87), la abogada R.D.P. consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y anexos en (6) seis folios útiles, y solicita el tribunal el resguardo del mismo hasta la fecha de la culminación del lapso.

Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada

En fecha 26.02.2003 (f. 89 al 103), la abogada M.P.P., apoderada judicial de la parte demandada suscribe diligencia por la cual consigna constante de seis (6) folios útiles y siete (7) folios anexos, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

“(…) Que tal como mi representado expreso en la contestación de la demanda, insisten en negar rotundamente deber al ciudadano J.O.N.R., (…) la suma de siete millones novecientos setenta y seis mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 7.976.675,00) derivados de efectos cambiarios librados por su representado a favor del actor, representado en trece (13) letras de cambio (…). Su representado al momento de ser demandado, había cancelado además de la letra de cambo 1/4, emisión 31de enero de 2000, vencimiento 1º de marzo de 2002 por un valor de bolívares Quinientos Ochenta y Tres mil Trescientos Treinta y Cinco (Bs. 583.335,00) letra que forma parte del primer grupo de cuatro (04) letras y que no aparecen en la demanda, las letras números 2/4, emisión 31 de enero de 2000, vencimiento 1º de abril 2000 por un valor de bolívares Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco (Bs. 583.335,00) la 3/4 , emisión 31 de enero de 2000, vencimiento 01 de mayo de 2000 por valor de bolívares Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco (Bs. 583.335,00) y la letra 4/4, emisión 31 de enero de 2000, vencimiento 01 de junio de 2000, por valor de bolívares Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco (Bs. 583.335,00). Todas estas letras conforman el primer grupo de cuatro letras ya descrito. (…) Que las letras que su representado pago, ya descritas, nunca le fueron devueltas, antes por el contrario como se señaló fueron utilizadas para reformar la demanda.

Que las letras 2/4, 3/4 y 4/4 (…) fueron canceladas de la siguiente manera: Las letras Nº 2/4 y 3/4, fueron canceladas por abonos parciales hechos por empleados de la “Panadería y Pastelería Jobe, C.A. en diferentes fechas mas el cheque por bolívares Ciento Noventa Mil (Bs. 190.000,00) a nombre de Dinar, C.A. Nº 21007095 del Banco Guayana Agencia Sambil Cuenta Nº 021100104 de Y.A., cuya copia consigna marcado “C” a fin de que surta sus efectos legales, estos pagos alcanzaran la suma de bolívares Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Setenta con 00/CMS. (Bs. 1.166.670,00) que es el monto de las dos letras ya señaladas. Que estas dos letras son las que fundamentan la reforma de la demanda ya que a pesar de haber sido canceladas, no le fueron devueltas a su representado. Que la letra Nº 4/4 del primer grupo de aparece en el propio libelo de la demanda fue cancelada mediante cheque Nº 12416408 Cuenta Corriente Fondo Común Banco Universal Nº 441-170112-3 de “Desarrollos Doble A, C.A.”, por bolívares Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco (Bs. 583.335,00) a nombre de J.O.N.R., el 30 de mayo de 2002.

Que consigna marcada “D” solicitud hecha por su representado al Banco Fondo Común de la copia de dicho cheque y marcado “E” el estado de cuenta donde aparece dicho cheque ya cobrado, el mismo día 30 de mayo de 2002. Opone a los demandantes las pruebas documentales anexadas.

Que la prueba fehaciente de que dichas letras fueron canceladas es que, en la demanda, no fueron señaladas para su cobro pero si lo fue la letra 4/4 (emisión 31 de enero de 2002, vencimiento 01 de junio 2002, por bolívares Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco (Bs. 583.335,00) que es la cuarta letra del primer grupo, obviando las otras dos letras, 2/4 y 3/4 , que ya estaban canceladas, mas no entregadas a su representado e inexplicablemente, aparecen luego fundamentando la reforma de la demanda.

Que por haber su representado cancelado tres (3) de las once letras por bolívares Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco (Bs. 583.335,00) cada una, cuya sumatoria es la cantidad de bolívares Un Millón Setecientos Cincuenta Mil exactos (Bs. 1.750.000,00), quedan solo ocho (8) letras de bolívares Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco (Bs. 583.335,00) cada una mas una letra única por bolívares Un Millón Quinientos Sesenta Mil exactos (Bs. 1.560.000,00) y dan un total a deber por su representado al señor J.O.N.R.d. bolívares Seis Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta con 00/CMS, (Bs. 6.226.660,00).

Que en la contestación de la demanda su representado explicó erróneamente como se habían cancelado las letras, cuando la verdadera forma de pago es como se explica en este escrito; pide al tribunal omita la primera explicación y le de veracidad a la presente.

Solicita al tribunal, cite al Despacho a los ciudadanos M.S., titular de la cédula de identidad número 8.389.896, domiciliado en la calle Cuyuni C/C Fuentes, Porlamar. (…). N.R., titular de la cédula de identidad número 9.429.742, domiciliada en la Calle Zamora C/C San R.P., (…) y T.R., titular de la cédula de identidad número 9.302.140, domiciliada en la Calle Campos, Guardería Hogar de Dulzura, frente al Hotel H.J., Porlamar, estado Nueva Esparta…

Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora

Consta a los folios 104 al 108, escrito de promoción de pruebas suscrito por la coapoderada judicial de la parte actora, en el cual ofrece las siguientes pruebas:

(…) Reproducimos el mérito favorable de los autos.

Promovemos constante de un (1) folio útil copia simple de letra de cambio cancelada por la parte demandada, marcado con la letra “A”, cuyo original se encuentra en poder del demandado; (…). Dicha letra de cambio no se encuentra entre las obligaciones incumplidas por la parte demandada y por ende no está incluida en el monto de esta demanda, debido esto, a que fue cancelada por el demandado el catorce (14) de mayo del año 2002, mediante la emisión de un (01) cheque del Banco Fondo Común a favor de nuestro representado el señor J.O.N., cuyo titular de la cuenta es la compañía Desarrollos Doble A, C.A., representada por el Director General el señor Y.J.A. (sic) Vásquez, según como se evidencia en Acta constitutiva y Acta de Asamblea de la misma (…). Cheque este, lo promovemos como prueba y consignamos constante de un (1) folio útil copia simple del mismo, marcada con la letra “B”, cuyas características son las siguientes: (…). Promovemos este cheque, para evidenciar que los pagos a los que se refiere el demandado en la contestación de la demanda, que cursa en este expediente en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85); no han sido realizados a nuestro representado ni en las fechas referidas, ni en las formas de pago que se hacen alusión.

(…), la única letra de cambio cancelada por la parte demandada, es la que consignamos en copia marcada con al letra “A”, dejando claro que fue cancelada a nuestro representado luego de más de veinticinco (25) meses o lo que lo mismo, luego de más dos (02) años después del vencimiento de la fecha para mandar a pagar el mismo; esto es como resultado de incansables gestiones extrajudiciales realizadas para tal fin.

Promovemos , además, contentivos de cinco (5) folios útiles copias simples, marcada con la letra “C”; una demanda intentada en fecha 30/10/02, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de los ciudadanos P.M. y Otros, contra la compañía “Desarrollo Doble A, C.A.”, cuyo Director General es el demandado en este juicio, asignado el expediente con el N° 20.935, motivado en el incumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio entre las partes, por la falta de pago de dos (2) letras de cambio, libradas por el señor Y.J.A.. (…)

Por cuanto los hechos anteriormente narrados y las pruebas promovidas por nosotros, solicitamos respetuosamente a este tribunal, lo siguiente:

Primero: Requiera del Banco Fondo Común, ubicado en el Centro Comercial Sambil, ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; remita informe a este tribunal, sobre los cheques que han sido cobrados en la cuenta de “Desarrollos Doble A, C.A.” Nº 0151-0117-4411701123, dejando constancia que el señor J.O.N. sólo ha cobrado uno de ellos y es el consignado en este acto marcado con la letra “B”. Segundo: Requiera del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ubicado en esta misma sede del Palacio de Justicia, en el piso Nº 04; remita informe dando fe, que las copias consignadas por nosotros, marcadas con la letra “C”, son copias fieles y exactas de las originales llevadas por este tribunal cursantes del expediente distinguido con el Nº 20.935. (…)”

Mediante auto de fecha 11.03.2003 (f.116), el tribunal de la causa admite las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III, IV y V en el escrito presentado por la parte demandada y en cuanto a la prueba de testigos promovida en el capítulo VI del referido escrito, ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines que los ciudadanos M.S., N.R. y T.R., rindan sus declaraciones sobre los particulares que le formule la parte promovente. La comisión conferida y el respectivo oficio cursan a los folios 117 y 118 del presente expediente.

En fecha 11.03.2003 (f.119), mediante auto el tribunal de la causa admite las pruebas contenidas en los capítulos I y II presentadas por la parte actora y en cuanto a la contenida en el capítulo III, el tribunal en aplicación de la sentencia de fecha 16.11.2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia no la admite, por cuanto observa que la parte actora no cumplió con indicar el motivo, materia u objeto para lo cual promovió la prueba contenida en el referido capítulo del presente escrito.

En fecha 13.03.2003 (f. 122 y 123), la abogada R.D.P., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora suscribe diligencia en la cual expone que la parte demandada con el fin de crear confusión y así desviar la verdadera razón que dio origen a la demanda expresa en su escrito de promoción de pruebas que la deuda que hoy es motivo de juicio proviene de un convenio entre el demandado y su representado ciudadano J.O.N., por asumir en forma personal una deuda de la “Panadería y Pastelería Jobe, C.A”. Aclara asimismo la parte actora que la deuda es origen de un préstamo personal que realiza su representado a la parte demandada por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 8.560.000,00) de la cual se elaboran trece (13) letras de cambio pagaderas en diferentes fechas y cuyo cumplimiento no realiza el demandado, sino una (1) de ellas como ya lo explicó en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20.03.2003 (f.124), la abogada M.d.P.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada suscribe diligencia por la cual solicita al tribunal de la causa la citación de los ciudadanos J.O.N.R. y Á.V.G., por cuanto la misma fue solicitada en el escrito de promoción de pruebas por ella presentado y el tribunal omitió ordenarlo en el auto de admisión de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 21.03.2003 (f.125), la abogada M.d.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada indica al tribunal la dirección donde debe realizarse la citación del ciudadano Á.V.G..

En fecha 25.03.2003 (f.126), el tribunal de la causa dicta un auto como complemento del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11.03.2003 y ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta a los fines que determine el Juzgado que dará cumplimiento a la misma, en relación a la testimonial del ciudadano J.O.N.R.. En cuanto a la testimonial del ciudadano Á.V.G., tribunal lo niega en virtud que la misma no cumple los extremos de ley, por cuanto el promovente no señalo en su escrito de promoción la dirección del testigo. La referida comisión cursa a los folios 127 y 128 del presente expediente.

Consta a los folios 129 al 148, comisión remitida por el Juzgado Primero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 21.04.2003 (f.149) la abogada M.d.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada suscribe diligencia mediante la cual le insiste al tribunal ordene la citación del ciudadano Á.V., ya que considera que el mismo fue promovido dentro de los extremos de legales.

Mediante auto de fecha 22.04.2003 (f.150), el tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto dicho pedimento es extemporáneo y le advierte que debió en cumplimiento al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil indicar el domicilio del testigo no en diligencia sino en el correspondiente escrito de promoción de pruebas, lo cual constituyo la razón que privó para que ese Juzgado inadmitiera dicha prueba.

Consta a los folios 151 al 164, comisión remitida por el Juzgado Primero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta referente a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 14.05.2003 (f.165), el tribunal de la causa declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto comienza a transcurrir el lapso de los 15 días de despacho para presentar los informes.

Consta a los folios 166 al 172 escrito de informes presentado en fecha 09.06.2003 por la abogada R.D.P.G., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora.

Consta a los folios 173 al 177, escrito de informes presentado mediante diligencia en fecha 09.06.2003 por la abogada M.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 20.06.2003 (f.178 al 181) la abogada R.D.P.G., coapoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Mediante auto de fecha 30.06.2003 (f.182), el tribunal de la causa declara que el lapso de observaciones a los informes venció el día 26.06.2003 y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

Mediante auto de fecha 01.09.2003 (f.183), el tribunal de la causa por encontrarse con exceso de trabajo y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del día 30.08.2003, inclusive.

En fecha 23.09.2003 (f. 184 al 201), el tribunal de la causa dicta sentencia en la causa mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada y condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el capital adeudado, es decir, la cantidad de Siete Millones Doscientos Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 7.203.340,00).

En fecha 25.09.2003 (f.202), mediante diligencia la abogada R.D.P.G., coapoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 23.09.2003 y solicita la notificación de la parte demandada.

En fecha 30.09.2003 (f.203), la abogada M.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 23.09.2003 y pide se remita el expediente al Tribunal Superior.

Mediante auto de fecha 02.10.2003 (f.204), el tribunal de la causa le aclara a la abogada R.D.P., apoderada de la parte actora que resulta innecesaria la notificación de la parte demandada por cuanto consta en autos que la misma mediante diligencia apela de la decisión de fecha 23.09.2003, entendiéndose que con la misma se dio tácitamente por notificada.

En fecha 06.10.2003, (f.205), la abogada R.D.P., coapoderada judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 23.09.2003 dictada por el tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 09.10.2003, (f.206), el tribunal de la causa oye ambas apelaciones en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada.

Cuaderno de Medidas:

Consta a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas auto dictado por el tribunal a quo en fecha 06.11.2002 mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Y.A.V., parte demandada en el presente procedimiento, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías, el cual posee un área de 395,20 Mts2, ubicado en la Calle Zamora de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: que su fondo, de doce con treinta y cinco metros cuadrados (12,35 mts) con terrenos de R.L.V. de D’amore; Sur: Que es su frente, de doce con treinta y cinco metros cuadrados (12,35 mts) con calle Zamora; Este: en treinta y dos metros (32 Mts), con terrenos de C.G.d.M.; Oeste: En treinta y dos metros cuadrados (32 mts) con calle Martínez, conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley. Por otra parte no decreta las medidas de embargo provisional y secuestro basándose en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil

Consta al folio 3 del cuaderno de medidas oficio N° 9771-02 librado en fecha 06.11.2002 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E.

IV. Actuaciones en la alzada

Informes de la parte demandada

En fecha 17.11.2003 (f. 210) la abogada M.P.P., en su carácter de autos, suscribe diligencia a los fines de consignar escrito de informes y anexos insertos a los folios 211 al 221 del presente expediente.

(…) La sentencia que hoy apelo no refleja lo que mi representado alegó y probó en el expediente, es de reconocer que en ningún momento ha negado la existencia de una deuda con el demandante, lo que negó, contradijo y rechazó, es el cobro indebido de una parte de la deuda que ya había cancelado.

La medida cautelar decretada y practicada sobre un bien de su propiedad fue desproporcionado, puesto que el valor de ese bien excede con mucho al valor de la demanda, por lo cual reitero la solicitud de ordenar, si a bien lo tiene, levantar la medida y garantizar al demandante sus derechos y los resultados del juicio mediante otra garantía o caución.

Es necesario practicar la citación del testigo Dr. Á.V.G., a los fines de esclarecer los hechos vitales para la credibilidad de mi representado.

La deuda comercial contraída por mi representado para responder por la empresa Panadería y Pastelería Jobe C.A., ya había sido cancelada, por lo tanto, las letras firmadas por mi representado no tienen ningún valor, pues se hicieron para garantizar una deuda que no existía para el momento de elaborarlas. Solicito con todo respeto, que admitan los presentes informes, y que los mismos sean apreciados en su justo valor en la sentencia. (…).

Informes de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 17.11.2003 (f. 222) la R.D.P., en su carácter de autos, consigna escrito de informes el cual corre inserto a los folios 223 al 226 de este expediente, dice en informes:

(…) El contenido de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 23.09.03, que decreto parcialmente con lugar la misma, dio origen a que apelara de ella parcialmente, al no estar conforme totalmente de la misma, por razones siguientes:

Primero: En la misma se da valor probatorio al testimonio del ciudadano M.S.C. (…), lo cual para nuestro criterio y según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 478, no debió ser valorado en dicha sentencia, por tener éste un interés directo, en vista de ser totalmente parcial por cuanto esta persona fue en su momento, como así se puede comprobar en el expediente, un empleado directo del ciudadano Y.A., quien hoy es el demandado, lo cual no debe valorarse ni siquiera parcialmente dicha prueba, lo que significa que se encuentra incurso dentro de las inhabilidades relativas del mencionado artículo. De la misma manera, a dicho testimonio se le confiere valor probatorio para comprobar unos abonos efectuados por el demandado en detrimento de lo tipificado en el Código de Comercio Venezolano que en su artículo 447 establece lo siguientes: (omissis).

(…) es totalmente falso que el demandado, como así quedo demostrado, haya cancelado ninguno de los efectos cambiarios que hoy son objetos de esta demanda, además que también se obvió y dejó de cumplir lo tipificado en el Código Civil Venezolano Vigente, en la sección II, Capítulo V, del título III en su artículo 1387, señala: (omissis). (…)

Segundo: De la misma manera, se valora en dicha sentencia, un documento privado de fecha 05.05.99, en el cual se constituye pagador al ciudadano Y.A.V., de las obligaciones de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Jobe, C.A., con la Sociedad Mercantil Dinar, C.A.; (…) Igualmente, se valora a los efectos de restarle a la cantidad adeudada y demostrada con letras de cambio no impugnadas y aceptadas por el demandado en el folio 194, lo señalado en la sentencia como los puntos C, D y el E, cuando su contenido se refiere a obligaciones contraídas ente (sic) la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Jobe, C.A., con la sociedad mercantil Dinar, C.A., concediéndose valor probatorio para acreditar que se efectuaron pagos parcialmente a mi representado en este juicio, cuando no fue así, por lo antes señalado, debido esto a que en ningún momento se efectuaron dichos abonos, sino que el demandado sólo canceló un (1) solo efecto cambiario y que no está incluida ni en la demanda ni en la posterior reforma, según se evidencia de toda (sic) lo probado en autos, así como quedo demostrado.

En razón de lo expuesto en este escrito, solicito tomar en consideración todo los puntos antes mencionados y declare con lugar totalmente la demanda interpuesta por mi mandante el ciudadano J.O.N., así mismo sea condenado en costas y costas (sic) procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados al demandado. (…)

Observaciones del demandante a los informes de la parte contraria:

En fecha 01.12.2003 (f.227), mediante diligencia la abogada R.D.P., coapoderada judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes, el cual corre inserto a los folios 228 al 230, y es del tenor siguiente:

Primero: La parte demandada asegura que el origen de la deuda que hoy es objeto de este litigio proviene (asegura haberlo demostrado, lo cual es totalmente falso;) de un (sic) relación comercial que sostenía mi representado con la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Jobe C.A., con la sociedad mercantil Dinar, C.A., y me baso en decir que no es cierto tal afirmación, en vista de, como quedó demostrado suficientemente en autos la deuda es origen de un préstamo personal realizado por mi representado al hoy demandado en la presente causa, dejando claro además, que todas y cada una de las letras de cambio que hoy exigen su cumplimiento y que no fueron impugnadas por la parte demandada dicen expresamente: (omissis) no se hace mención que sea la empresa Dinar C.A., la acreedora de dicha deuda, sino muy por el contrario el préstamo a es a título personal del ciudadano J.O.N..

Segundo: (…) la parte demandada cae en una evidente contradicción en la parte de las conclusiones, en primer lugar, dice que efectivamente se reconoce la existencia de esta deuda que hoy es objeto del presente juicio y niega y contradice solamente el cobro indebido de una parte de la deuda que supuestamente se había cancelado; en segundo lugar, más adelante dice que las letras de cambio que hoy se exige su cumplimiento no tienen ningún valor porque según fueron canceladas en su totalidad. Ahora bien haciendo un análisis de lo antes planteado, mi (sic) permito decir que la parte demandada nunca probó en el transcurso de este juicio que hubiese pagado la deuda a mi representado y mucho menos hizo ni siquiera mención a una cancelación total de la misma, pero ahora pretende hacer creer tal situación, que es totalmente falsa, y peor aún afirmar haber probado hechos que jamás fueron mencionados en el mismo.

(…) la parte demandada sólo canceló una (1) sola letra de cambio que hoy no es objeto de cobro en el presente juicio, la cual fue consignada en copia por nosotros según se puede evidenciar (…), prueba ésta que no fue tachada de falsedad, ni impugnada por la parte demandada y donde más adelante fue consignada en original por la parte demandada (…), dejando claro que fue cancelada a nuestro representado luego de más de veinticinco (25) meses o lo que es lo mismo, luego de más de dos (02) años después del vencimiento de la fecha para mandar a pagar el mismo; (…) ahora en ejercicio de esta apelación la parte demandada quiere pretender dejar probado unas cancelación (sic) a la deuda que jamás fueron realizadas por ella a mi representado. (…)

.

  1. La decisión apelada

    En fecha 23.09.2003 (f.184 al 201) el juzgado A quo dicta la recurrida expresando:

    …Así pues, que de acuerdo a lo antes (sic) el thema decidendum estará centrado en determinar si dichos pagos alegados en la etapa de la contestación y no en la de promoción de pruebas como en éste caso se pretende se efectuaron o, si por el contrario, el accionado adeuda todos los montos descritos en el libelo de la demanda. Y así se decide. Ahora bien, establecido lo anterior se desprende de las probanzas aportadas que se demostró el contrato de préstamo que dio lugar a la emisión de los cambiales cuyo pago a través de esta acción se reclama y que el accionado a pesar de haber alegado el pago de 3 de las doce (12) letras de cambio objeto de la reclamación de pago solo demostró que realizó dos abonos, el primero de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) y el segundo de quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 583.335,00). Con respecto al título cambiario consignado por el accionado signado con el Nro. 1/4 que riela (sic) al folio 99, el Tribunal no emite juicio sobre el mismo, por cuanto este no fue objeto de reclamación por parte de la actora y por ende, su pago o cancelación no debe ser objeto de análisis de esta decisión. Bajo las anteriores circunstancias, encuentra este Tribunal que el accionado solo demostró durante la etapa probatoria que efectuó dos (2) abonos a la deuda reclamada que en conjunto ascienden, no a la suma de un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 1.160.670,00) como lo afirmó en su escrito de contestación, sino a la cantidad de setecientos setenta y tres mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 773.335,00), estando en consecuencia obligada a cumplir con el resto de su obligación en atención a los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil, que asciende a la cantidad de siete millones doscientos tres mil trescientos cuarenta bolívares (Bs.7.203.340,00), que es obviamente el resultado o saldo restante de la cantidad demandada previa deducción de los abonos antes señalados. Y así se decide. … IV.- Dispositiva. “(…) Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares (intimación) incoada por los abogados Dionis Velásquez de Narváez, R.D.P. y A.L.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.O.N.R., en contra del ciudadano Y.J.A.V., todos identificados. Segundo: Se condena a la parte demandada ciudadano Y.J.A.V. para que pague a J.O.N.R. la cantidad de Siete Millones Doscientos Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 7.203.340,00) que es el capital adeudado. Tercero: Se acuerda los intereses legales en razón del 5% anual, debiéndose tomar en cuenta la fecha en que hizo exigible la obligación hasta el momento que se interpuso la presente demanda, es decir el 3-10-2002. Cuarto: Se acuerda la indexación monetaria que será calculada desde el día que fue interpuesta la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. Quinto: En lo que respecta a los puntos tercero y cuarto anteriormente descritos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”

    VI.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Parte actora:

    1. Letra de cambio en original N° 4/4 (f. 8) librada en Porlamar en fecha 31.01.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 583.335,00 pagadera en fecha 01.06.2000 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con un valor entendido “para devolución de préstamo”; aceptada en fecha 31.01.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    2. Letra de cambio en original N° 1/4 (f. 9) librada en Porlamar en fecha 29.02.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 583.335,00 pagadera en fecha 01.07.2000 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 29.02.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    3. Letra de cambio en original N° 2/4 (f. 10) librada en Porlamar en fecha 29.02.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 583.335,00 pagadera en fecha 01.08.2000 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 29.02.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    4. Letra de cambio en original N° 3/4 (f. 11) librada en Porlamar en fecha 29.02.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 583.335,00 pagadera en fecha 01.09.2000 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 29.02.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    5. Letra de cambio en original N° 4/4 (f. 12) librada en Porlamar en fecha 29.02.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 583.335,00 pagadera en fecha 01.10.2000 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 29.02.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    6. Letra de cambio en original N° 1/4 (f. 13) librada en Porlamar en fecha 04.04.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 583.335,00 pagadera en fecha 01.11.2000 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 04.04.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    7. Letra de cambio en original N° 2/4 (f. 14) librada en Porlamar en fecha 04.04.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 583.335,00 pagadera en fecha 01.12.2000 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 04.04.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    8. Letra de cambio en original N° 3/4 (f. 15) librada en Porlamar en fecha 04.04.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 583.335,00 pagadera en fecha 01.01.2001 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 04.04.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    9. Letra de cambio en original N° 4/4 (f. 16) librada en Porlamar en fecha 04.04.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 583.335,00 pagadera en fecha 01.02.2001 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 04.04.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    10. Letra de cambio en original N° 1/1 (f. 17) librada en Porlamar en fecha 11.02.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 1.560.000,00 pagadera en fecha 01.01.2001 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 11.02.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    11. Letra de cambio en original N° 2/4 (f. 59) librada en Porlamar en fecha 31.01.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 583.335,00 pagadera en fecha 01.04.2001 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 31.01.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    12. Letra de cambio en original N° 3/4 (f. 60) librada en Porlamar en fecha 31.01.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 583.335,00 pagadera en fecha 01.05.2001 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 31.01.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    13. Copia Certificada de Acta Constitutiva-Estatutaria (f. 18 al 31) de la Sociedad Mercantil Automotores Mariño, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.12.2000, bajo el N° 37, Tomo 28-A; y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.03.2001, bajo el N° 49, Tomo 7-A; de la cual se evidencia el cambio de denominación de la sociedad Automotores Mariño, C.A. a Desarrollos Doble A, C.A., igualmente se evidencia de la mencionada acta que el ciudadano A.M.A.V., en su carácter de accionista de la empresa ofrece en venta el total de las seiscientas (600) acciones que le corresponden en la empresa, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano Y.J.A.V., parte demandada en el presente procedimiento, al precio nominal de Bs. 4.000,00, por un total de Bs. 2.400.000,00, de los cuales pagó el 100%, igualmente se extrae del acta de asamblea de accionistas que el Director General Principal de dicha empresa es el ciudadano Y.J.A.V.. Estos instrumentos fueron producidos conjuntamente con el libelo de demanda y por emanar de un funcionario público se valoran para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en ellos consta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

    14. Copia certificada (f.32 al 40) expedida por el Registrado Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. de documento registrado en fecha 26.02.1993, anotado bajo el N° 5, folios 21 al 26, tomo 15, protocolo primero, primer trimestre de 1993, mediante el cual la ciudadana C.C.C., titular de la cedula de identidad N° 9.973.449, da en venta al ciudadano Y.J.A.V., titular de la cedula de identidad N° 4.656.828, un terreno y las bienhechurías sobre el existentes el cual posee un área de 395,20 M² ubicado en la Calle Zamora de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su fondo con 12,35 Mts, con terreno de Rosalinda Vázquez de D´amore; Sur. Que es su frente con 12,35 Mts, con la calle Zamora; Este: en 32,00 Mts, con terreno de C.G.M.; y Oeste: en 32,00 Mts con calle Martínez. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y al constar en copia certificada emanada por el Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    15. Copia simple (f. 109) de letra de cambio librada en Porlamar en fecha 31.01.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 1.560.000,00 pagadera en fecha 01.03.2000 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 31.01.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828; se observa que en el centro de la letra de cambio se lee: “pago”. Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en la mencionada norma. Así se declara.

    16. Copia simple (f. 110) de cheque N° 44-12416404 de fecha 24.05.2002 por la suma de Bs. 583.335,00, girado contra la cuenta corriente N° 01510117234411701123 del Banco Fondo Común cuyo titular es Desarrollos Doble A, C.A., a la orden de J.O.N.. Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    17.- Copia simple (f. 111 al 115) de demanda intentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos P.J.M.C. y Zorys Y.D. de Medina contra la sociedad mercantil Desarrollos Doble A, C.A., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Al tratarse de una copia fotostática emanada de terceros ajenos al juicio y no ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no la valora, además este instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada

    1.- Original (f.97 y 98) de documento privado suscrito por los ciudadanos Y.J.A.V., J.O.N.R. y Á.V.G., en fecha 05.05.1999, mediante el cual el ciudadano Y.J.A.V., declara que se constituye en pagador de todas las obligaciones contraídas por la empresa Panadería y Pastelería Jobe C.A. con la sociedad Dinar C.A., que alcanza la cantidad de Bs. 7.000.000,00 que se contrajo mediante facturas y se compromete a cancelar el cheque devuelto distinguido con el N° 00241091 librado contra la cuenta corriente N° 11-01014-10-10-6 del Banco Caroní, por la suma de Bs. 1.097.200,00 que para cancelar la acreencia el mencionado ciudadano da en pago un vehículo marca Ford, placas XBF-719, que se valora en la cantidad de Bs. 5.000.000,00 y el restante Bs. 2.00.000,00, lo cancelará a través del pago de cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas de Bs. 500.000,00 cada una. Se desprende que el ciudadano J.O.N.R. representante legal de la empresa Dinar C.A., declara que la empresa Panadería y Pastelería Jobe C.A. solo le adeuda la suma de Bs. 7.000.000,00 y no le adeuda otra cantidad por otro concepto. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil para acreditar únicamente las circunstancias anotadas.

    2.-Letra de cambio en original N° 1/4 (f. 99) librada en Porlamar en fecha 31.01.2000, a la orden de J.O.N.R. por un monto de Bs. 583.335,00 pagadera en fecha 01.03.2001 y siendo el librado el ciudadano Y.J.A.V., domiciliado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., calle Maneiro, sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con un valor entendido “para devolución de préstamo”, aceptada en fecha 31.01.2000, por el firmante quien se identifica con la cédula de identidad N° 4.656.828. Este instrumento es privado y emana de la parte demandada por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    3.-Copia simple (f. 100) de cheque N° 21007095 de fecha 13.10.2001 por la suma de Bs. 190.000,00, girado contra la cuenta corriente N° 0211000104 del Banco Guayana cuyo titular es Armas Vázquez, Y.J., a la orden de Dinar C.A.; se observa que el cheque se ordenó depositar en la cuenta corriente N° 18303772 del Banco Banesco y fue presentado por caja N° 4 de dicho Banco en fecha 15.10.2001. Este instrumento presentado en copia simple no fue desconocido en la oportunidad legal que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno para acreditar que el ciudadano Y.J.A.V. canceló la referida cantidad a la empresa Dinar C.A. Así se declara.

    4.-Original de comunicación (f. 101) de fecha 02.02.2003 dirigida a la institución bancaria Fondo Común, B.U. del Centro Comercial Sambil C.A por el ciudadano Y.A., titular de la cédula de identidad N° 4.656.828, mediante la cual solicita copia de cheque N° 12416408 de fecha 30.05.2002 a nombre de Dinar C.A., correspondiente a la cuenta corriente N° 441-170112-3 de Desarrollos Doble A, C.A, por un monto de Bs. 583.335,00, siendo recibida, sellada y firmada en fecha 02.02.2003, en el sello se lee: Fondo Común, C.A. Banco Universal, Sambil-Porlamar 117. Este instrumento emana de la parte accionada y no fue no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente por lo cual tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    5.-Estado de cuenta (f.102) del período comprendido entre el 01.05.2002 al 31.05.2002 de la cuenta N° 0151011723441-170112-3, del Banco Fondo Común. Se observa en el recuadro denominado “detalle de movimiento”, específicamente en la línea 26 se lee: en el renglón Fecha Día/Mes: 30/05, en el renglón Fec. Efec. Día/Mes: 30/05, en el renglón Nro. Docum. 12416408, en el renglón Descripción de la transacción: Pago de cheque, en el renglón cargos: 583.335,00 y en el renglón saldo: 7.001.595,62. Este instrumento emana de la institución Bancaria Fondo Común y al tratarse de una información (estado de cuenta) suministrada al cuentacorrentista que él mismo promueve en el término probatorio, se tiene por cierto a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se declara.

    6.-Testigo: N.d.V.R.M., titular de la cédula de identidad N° 9.429.742, quien rindió previo juramento su declaración en fecha 27.03.2003, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (f. 141 y 142), y al ser preguntada por la promovente contestó que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.A. y O.N.R.; que si ha trabajado en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., con el señor Y.A.; que trabaja desde el año 2000; que Y.A. y la empresa Dinar C.A., tenían relaciones comerciales mucho antes que ella entrara, que de hecho se siguieron manteniendo porque ella compraba material en Dinar C.A:, que sabe que el ciudadano O.N. es el dueño de la empresa Dinar C.A.; que si le consta que Panadería y Pastelería Jobe tenía facturas atrasadas con la empresa Dinar y que a raíz de eso se hizo un convenio de pago a los cuales (sic) se venían haciendo abonos; que por ese convenio se elaboraron 13 letras de cambio; que ella hizo abonos a las letra de cambio y que anterior a ella se hicieron abonos; que ella hizo dos (2) abonos en la compañía Dinar C.A., que está ubicada en la calle San Rafael; que hizo dos (2) abonos; que otros empleados hicieron abonos a esas letras al señor Naranjo, antes de ella y después de ella realizaron pagos; que los empleados que hicieron los abonos son M.S. y T.R.; que se desempeña en la administración de la Panadería y Pastelería Jobe C.A. Cesaron. Esta testigo no fue repreguntada. Se observa, que la testigo declaró que se desempeña en la administración de la empresa Panadería Y Pastelería Jobe C.A., y de autos ha quedado comprobado que dicha empresa está representada por el demandado Y.J.A.V.. En consecuencia, este testigo a pesar de no haber incurrido en contradicciones en su testimonio ni con las restantes pruebas del juicio, se encuentra incursa en una causal de inhabilidad contemplada en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, -como lo es interés aun indirecto en las resultas del juicio- al ser empleada del demandado, por lo cual el tribunal desecha su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    7.-Testigo: M.S.C., titular de la cédula de identidad N° 8.389.896, quien rindió previo juramento su declaración en fecha 28.03.2003, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (f. 143 y 144), y al ser preguntada por la promovente contestó que: sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.A. y O.N.R.. Que trabajó en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., desde los principios del año 2000 hasta noviembre del 2000. que desempeñaba el cargo de administrador en ese tiempo. Que el dueño de la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., era Y.A.. Que la Panadería y Pastelería Jobe C.A., mantenía relaciones comerciales como la empresa Dinar, C.A. Que el señor O.N. es el dueño de la empresa Dinar, C.A. Que el ramo comercial de la empresa Dinar, C.A., es la venta de insumos para la Panadería y Pastelería y Restaurantes y afines. Que la Panadería Jobe, C.A. para aquel tiempo tenía una deuda atrasada por concepto de compra de insumos con la empresa Dinar, C.A. que la Panadería Jobe, C.A. le debía alrededor de siete millones y algo a Dinar, C.A., que sabe y le consta que el señor Y.A. llegó a un acuerdo con el señor O.N. para pagar esa deuda. Que sabe y le consta que para el pago de esa deuda Y.A.f. como doce o trece letras. Que hizo cinco abonos en efectivos al señor O.N. para abonar dichas letras, tres se los hizo en lo misma panadería, y dos se los llevó a su negocio a Dinar, que todo eso se lo decía al señor Naranjo personalmente. Que el señor Naranjo si le firmó recibos por esos abonos. Que luego de firmados los recibos se los entregó a la secretaria Yudelsi para que los archivara, que deben estar en los archivos de la compañía. Que el monto de cada abono fue de ciento veinticinco mil bolívares cada uno. Este testigo no fue repreguntado. Se observa, que el testigo declaró que se desempeñó hasta el año 2000 como administrador en la empresa Panadería Y Pastelería Jobe C.A., y de autos ha quedado comprobado que dicha empresa está representada por el demandado Y.J.A.V.. En consecuencia, este testigo a pesar de no haber incurrido en contradicciones en su testimonio ni con las restantes pruebas del juicio, se encuentra incurso en una causal de inhabilidad contemplada en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, -como lo es interés aún indirecto en las resultas del juicio- al prestar sus servicios profesionales para la empresa señalada, por lo cual el tribunal desecha su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    8.-Testigo: O.T.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.302.140, quien rindió previo juramento su declaración en fecha 28.03.2003, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (f. 145 y 146), y al ser preguntada por la promovente contestó que: sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.A. y O.N.R.. Que trabaja en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., desde hace aproximadamente cuatro años para el Licenciado Y.A. como su asistente y siempre estuvo al tanto del movimiento de la panadería. Que sabe y le consta que la Panadería y Pastelería Jobe C.A., mantenía relaciones comerciales como la empresa Dinar, C.A. y que ellos eran proveedores del material para la elaboración del pan. Que el señor O.N. es el dueño de la empresa Dinar, C.A. Que sabe que la Panadería Jobe, C.A. debía facturas atrasadas a la empresa dinar, y que hasta donde ella recuerda había una deuda de aproximadamente siete millones que luego de un convenio de pago que hicieron ellos llegó a ocho millones y medio aproximadamente por los intereses. Que sabe el señor Y.A. para garantizar este arreglo firmó –cree- doce giros o trece, Que sabe y le consta que el señor Y.A. canceló al señor Naranjo varias de estas letras y que de la panadería se estuvieron haciendo egresos como abono a estos giros y en una oportunidad el licenciado Y.A. la envió a Dinar, C.A., en la calle San Rafael a retirar dos giros que ya habían sido cancelados, donde fue atendida por su esposa la señora Candy, que le dijo que el señor naranjo no estaba y que él los tenía y que pasara en otra oportunidad para que él se los entregara. Que el señor Naranjo no le devolvió las letras que fue a buscar, que en esa oportunidad ella fue y no estaba y no volvió por ellas. Esta testigo no fue repreguntada. Se observa que preguntada la testigo a la segunda pregunta contestó: Que trabaja desde aproximadamente cuatro años para el Licenciado Y.A., parte demandada en el presente juicio, como su asistente y siempre estuvo al tanto del movimiento de la panadería. Esta relación de trabajo provoca una inhabilidad relativa en el testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo concluirse que tiene interés aún indirecto en las resultas del pleito lo cual se advierte de su declaración que mantiene relación laboral con la parte demandada, por lo cual el tribunal desecha su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    9.-Testigo: J.O.N.R., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-333.608, quien rindió su declaración en fecha 07.05.2003, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (f. 159 al162), y al ser preguntado por la promovente contestó que: sí conoce al señor Y.A.. Que si ha tenido relaciones personales de amistad con el señor Y.A.. Que si ha tenido relaciones comerciales con el señor Y.A.. Que si representa la empresa Dinar C.A. Que no sabe si la representación del señor Y.A. esta en los documentos de Panadería y Pastelería Jobe, C.A. Que la empresa Dinar, C.A, no ha mantenido ni mantiene relaciones comerciales con la empresa Panadería y Pastelería Jobe, C.A. Que la actualmente la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., no le adeuda dinero a la empresa Dinar, C.A., por concepto de facturas impagadas. Que para el año 1999 la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., le adeudaba a Dinar C.A, como cinco millones o algo así. Cuando se le preguntó si para el pago de esa deuda se firmó un convenio entre Dinar, C.A., representada por el y el señor Armas en forma personal, respondió Convenio de pago. Cuando se le preguntó a cuanto ascendía el monto de ese convenio, respondió que si no se hizo ningún convenio de que monto están hablando. Que si conoce al Dr. Á.V. y que trabajaba para él, era su asesor. Cuando se le preguntó si él aparece en el arreglo como acreedor personal, respondió que necesita saber de que arreglo. Que posteriormente en el año 2000 no llegó ni convino otro arreglo de pago sobre la deuda. Cuando se le preguntó si para ese arreglo elaboraron y firmaron letras de cambio, respondió que para lo que esta oyendo allí no. Que el señor Y.A. si le firmó unas letras de cambio. Que fueron trece (13) letras de cambio firmadas por el demandado, las cuales fueron elaboradas por el abogado Á.V., que las mismas tienen original de préstamo personal. Que no recuerda cuando le hizo el préstamo pero que cree que fue en el noventa y pico (sic). Que ese préstamo personal se hizo en dinero. Que le entregó al señor Y.A. en concepto de préstamo personal la cantidad de ocho millones y pico (sic). Que el señor Armas le ha pagado un giro del préstamo personal hecho en el noventa y pico (sic). Que desde el año pasado la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., pagó la deuda que tenia con Dinar, C.A. que el préstamo que le hizo a Y.A. se llevó a efecto en Porlamar. Que el origen de la deuda por la que demanda al señor Y.A. es por préstamo personal. Que las letras de cambio fueron elaboradas por el préstamo. Que hubo un documento de una camioneta que después desecharon, que no tiene nada que ver con esto son con lo de Jobe (sic) no con lo que están hablando de los giros. Que ha recibido abono por facturas de Jobe (sic), pero no de estos giros con los cuales demandó al señor Y.A.. Que si conoce a los señores M.S., N.R. y T.R.. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, respondió que el señor Y.A. le canceló una letra de cambio. Que la forma de pago con la cual el señor Y.A. le canceló fue con un cheque. Ahora bien, se observa que el ciudadano J.O.N.R., titular de la cédula de identidad N° E-333.608, es la parte actora en el presente juicio; la legislación venezolana en materia procesal no prevé que una de las partes de un juicio interrogue a la otra por medio de la prueba testimonial, salvo que se trate de la absolución de posiciones juradas, la cual es un medio probatorio diferente a la prueba de testigos; por lo tanto se está en presencia de una prueba indebidamente promovida, admitida y evacuada, en virtud que no se encuentra prevista en la legislación aplicable, en consecuencia este tribunal no la valora. Así se decide.

    VII.- Motivaciones para decidir

    La acción intentada

    La acción intentada es la de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio que preceptúa el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; acción que debe admitirse cuando el accionado pretenda el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; disponiendo el artículo 644 eiusdem, que son suficientes como pruebas escritas los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio. Cheques, pagares y cualesquiera otros instrumentos negociables. Para interponerse debe el actor presentar demanda que contenga los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    De las actas se evidencia que el ciudadano J.O.N.R. acciona el pago de diez (10) letras de cambio que totalizan la cantidad de Bs. 6.810.015,00; demandado además los interese vencidos hasta su total cancelación, el pago de costas procesales y la indexación derivada de la perdida del valor adquisitivo de la moneda por inflación; posteriormente reforma la demanda con el fin de intimar el pago de otras dos (2) letras de cambio, emitidas en fecha 31.01.2000 para ser canceladas en fecha 01.04.2000 y 01.05.2000; incrementándose la cantidad intimada a la suma de Bs. 7.979.675,00, con el expreso señalamiento que la estimación de la demanda es la cantidad de Bs. 15.000.000,00, quedando vigente la demanda originaria en todas sus partes salvo la reforma presentada.

    Ahora bien, en el término de pruebas, el demandado demostró que efectivamente ha hecho cancelaciones parciales al actor; queda demostrado que si bien no logró probar el pago de la totalidad de la deuda, si comprobó dos (2) pagos realizados al accionante, el primero por la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) como se desprende del cheque que cursa al folio 100 de este expediente, emitido por el accionado a beneficio de la parte actora y de otra parte, el pago de la cantidad de quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 583.335,00), como se evidencia del estado de cuenta que corre agregado al folio 102 de este expediente, adminiculado a la comunicación cursante al folio 101 de este expediente. Ambas montos -las sumas pagadas- totalizan la cantidad de setecientos setenta y tres mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 773.335,00) que al ser deducidos o descontados del capital adeudado, demuestran que el actor solo tiene derecho al cobro de Bs. 7.203.340,00 y no a la suma intimada en su totalidad por concepto de capital adeudado, mas los intereses que por no haberse estimado, deben calcularse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 414 del Código de Comercio, esto es, el cinco por ciento (5%).anual. Así se decide.

    En su escrito de informes la apoderada judicial de la parte accionada dice entre otros aspectos que la sentencia contiene una injusticia y que por ello apela, dentro de los puntos apelados destaca que se ordene la citación de el Dr. Á.V.G. a fin de que declare sobre los particulares que se señalaron en el escrito de pruebas; expresa que el A quo negó la posibilidad de probar como y cuando se efectuó la operación o negociación que dio origen a la deuda.

    De los autos se evidencia, que la parte accionada presentó en el A quo el escrito de promoción de pruebas en fecha 26.02.2003 y en el Capitulo VI ofreció las testimoniales de los ciudadanos M.S., N.R. y T.R., los cuales fueron admitidos en fecha 11.03.2003; posteriormente en fecha 21.03.2003 (f.125) mediante diligencia pide al Tribunal que admita la prueba de testigos en la cual incluyó al ciudadano Á.V.G., negándolo el A quo el día 25.03.2003, por considerar que no indicó su domicilio. Se evidencia de los autos que la promoción como testigo del ciudadano Á.V.G. no se ajustó a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento civil, además tal ofrecimiento surge confuso de la promoción de pruebas, por una parte y de otra, en la oportunidad en que la apoderada judicial de la parte demandada suministra la dirección de dicho testigo había precluido la oportunidad de la promoción, toda vez que, se demuestra que las pruebas que ofreció fueron admitidas en fecha 11.03.2003. Así se decide

    En esta alzada la prueba es inadmisible por imperio del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que en esta instancia sólo se admiten instrumentos públicos hasta informes, la prueba de posición juradas y el juramento decisorio para ser evacuadas hasta dicha oportunidad, siempre que se promuevan dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos a este Tribunal. Luego, al verificarse que la prueba de testigos de acuerdo a la anotada disposición legal no legítima en segunda instancia, se concluye que: 1.- no puede este tribunal tomar declaración al testigo promovido en primera instancia, y 2.- el alegato de la apelante referido a que el tribunal de instancia le negó la posibilidad de probar, debe ser desestimado por cuanto actuó de forma acertada el A quo, ya que, la prueba fue promovida sin sujeción a las normas legales. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.d.P. en el sentido que se alza por la apreciación que de los testigos hizo el Juez de la recurrida; el tribunal observa que tal valoración en nada varia el resultado o lo sentenciado. De una parte, los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas y de otra, se evidencia de autos, que aun valorándose los testigos promovidos por la parte contraria, nada aportan al juicio, ya que éstos expresan abonos realizados a la parte actora que no lograron concretar mediante documentación alguna que permita a esta alzada concluir que efectivamente se hicieron, salvo el pago de Bs. 190.000,00 y la cancelación de Bs. 583.335,00 que deben ser deducidos del capital demandado. No es cierto, que deba aplicarse el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, como lo expresa la apoderada judicial de la parte actora, en razón que los testigos no rindieron su declaración para tratar de demostrar que la deuda es inferior o superior a lo señalado en el dispositivo legal, pues del análisis de sus testimonios se evidencia que con su promoción se trató de probar que se hicieron abonos parciales a la misma, los cuales –se insiste- no se logró comprobar. Así se declara.

    La Indexación o corrección monetaria

    En cuanto a la indexación la recurrida destacó: “… se observa que en cuanto a la petición relacionada con la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada, acogiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de enero de 1998, al versar la acción que hoy se dilucida sobre derechos disponibles o de interés privado se considera que al ser solicitado oportunamente, esto es, en el libelo de la demanda, dicha corrección debe ser acordada, debiendo abarcar desde el día en que se intentó la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. Es de resaltar, que solo cuando se trate de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando ajuste (sic) monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda. Y así se decide.”

    En el caso concreto, el juez de la recurrida ha expresado que por tratarse de derechos disponibles o de interés privado unido a la petición efectuada de forma oportuna procede la indexación solicitada. Es decir, indicó la razón o el argumento que justifica la procedencia del pedimento de la parte actora; luego, cumple la recurrida con el requisito de indicar en el fallo de forma expresa la razón o la procedencia de la corrección monetaria que acuerde. Así se decide.

    La corrección monetaria persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago. Sostener lo contrario sería injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría un auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley (Sentencia N° RC-737 de fecha 27.07.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ratificada mediante sentencia N° RC-1372 de fecha 24.11.2004)

    No obstante, de la sentencia apelada se observa que dispuso lo siguiente: Cuarto: Se acuerda la indexación monetaria que será calculada desde el día en que fue interpuesta la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo…

    (Destacado de la alzada)

    La jurisprudencia ha permitido y establecido como se ha expresado precedentemente que la indexación es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, es decir, a las causas en que se ventilen derechos disponibles o de interés privado; y en fallo ya citado de fecha 27.07.2004, la Sala de Casación Civil dejó establecido el momento a partir del cual se da inicio al lapso que comprende la indexación monetaria al expresar:

    “…La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

    Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

    En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio …”

    De lo anterior se desprende que el cálculo para la corrección monetaria no puede iniciarse desde la fecha de la presentación de la demanda como lo dispuso el juzgado de la causa, sino desde la admisión de la misma, y siendo que la demanda instaurada fue admitida en fecha 16.10.2002 , es a partir de ese día en que se aplicará el correctivo hasta la publicación del fallo que se dictó en primera instancia lo cual ocurrió en fecha 23.09.2003; de forma tal que la indexación comprenderá el lapso señalado, esto es, su inicio y el transcurso del proceso hasta la sentencia de instancia y la cantidad se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, se confirma el fallo recurrido en los términos que el demandado debe pagar a la parte actora la suma de Bs. 7.203.340,00, mas los intereses legales calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual, mas los interés moratorios, desde la oportunidad en que se hizo exigible la obligación que resultó demandada, mas la indexación o corrección monetaria que comprende la fecha de admisión de la demanda (16.10.2002) hasta la sentencia definitiva (23.09.2003). Se ordena que los intereses condenados deban ser calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Resulta así parcialmente confirmada la sentencia apelada, en razón que la corrección monetaria debe calcularse como lo dispone esta sentencia y no a partir de la interposición de la demanda como lo estableció la recurrida. Así se declara.

  2. Decisión.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.d.P.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Y.J.A.V., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23.09.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada R.D.P.G., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.O.N.R., parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23.09.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se confirma parcialmente el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.09.2003.

Cuarto

Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en los términos expuestos en esta sentencia.

Quinto

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso por no haberse confirmado en todas sus partes el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06357/03

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (16.09.2005) siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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