Decisión nº PJO642007000001 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VP01- R- 2007-000634

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD

DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia que declaró “sin lugar” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano O.N. frente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), condenando a la demandada a cancelar al actor la cantidad bolívares 60 mil, por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente.

En fecha 04 de julio de 2007, el abogado J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicita aclaratoria del referido fallo, en el sentido de que en el dispositivo del fallo el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la apelación y en la sentencia declaró sin lugar la apelación, así mismo sobre sí el demandante está excluido del Contrato Colectivo de Pequiven, cómo declara parcialmente con lugar la demanda, si según su decir, la incapacidad parcial está establecida en el referido contrato, y no en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 27 de junio de 2007, el lapso para recurrir culminaba el 04 de julio de 2007, por lo que habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en esa misma fecha, la solicitud de aclaratoria resulta tempestiva, siendo el día de hoy, el primer día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria.

Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora que en el fallo de fecha 27 de junio de 2007, efectivamente existe un error material en la parte dispositiva del mismo, toda vez que ciertamente se observa tanto del acta levantada en fecha 26 de junio de 2007, la cual corre inserta a los folios 263 y 264, así como del párrafo que antecede al dispositivo del fallo en el folio 286, que el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en la parte dispositiva erróneamente se transcribió declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto, cuando lo correcto era que en consonancia con lo expuesto en la parte motiva del fallo debía expresarse y declarar el recurso “Parcialmente Con Lugar”, tal como se evidencia en la misma sentencia y en el acta de la audiencia de apelación, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada respecto al primer punto de aclaratoria. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud efectuada en cuanto a que si el demandante estaba excluido del Contrato Colectivo de Pequiven tal como lo declaró el Juzgado Superior Segundo, cómo éste declara parcialmente con lugar la demanda, si según arguye el solicitante la incapacidad parcial, está establecida en el referido contrato, y no en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se tiene que, si bien es cierto, en la sentencia se declaró que el actor se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven, no es menos cierto, que el régimen que le correspondía al actor era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, el pago por concepto de indemnización por accidente de trabajo fue condenado con base a la misma, toda vez que efectivamente la Ley Orgánica del Trabajo sí establece en su artículo 573 la indemnización por la incapacidad parcial reclamada, la cual no excederá del salario de un año ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, y no como señala la representación judicial de la parte demandada, que la incapacidad parcial se encuentra establecida únicamente en el Contrato Colectivo de Pequiven, y que al haberse declarado que el actor estaba excluido de la misma, no le correspondía, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada respecto al segundo punto de aclaratoria. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado J.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 27 de junio de 2007, por lo que se declara que en el dispositivo del fallo donde se lee “sin lugar el recurso de apelación interpuesto”, debe decir “parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto”, por lo que el dispositivo del fallo queda redactado así: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano O.N. frente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.N. frente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); en consecuencia, se condena a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a pagar al demandante O.N. la cantidad de 60 mil bolívares por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora y corrección monetaria. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

Queda así aclarado el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2007, en cuanto al error material contenido en la parte dispositiva del mismo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a nueve de julio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO,

J.D.P.B.

Publicada en el mismo día su fecha siendo las 04:16 horas de la tarde, quedando registrada bajo el No. PJO642007000001

El Secretario,

J.D.P.B.

VP01-R-2007-000634

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