Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 13.787

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2013, en vista de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio IRLIAN C.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.336; contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2012, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano O.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.149.383, representado por la abogada en ejercicio IRLIAN C.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.336, contra el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.656.112.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2012, tomándose en consideración que el auto que se apela es de admisión de pruebas, por lo que la sentencia tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 14 de mayo de 2012, fue recibido el escrito libelar, junto al escrito de promoción de pruebas por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de tratarse de un procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio IRALIN C.D.N., establece lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 10:32 de la mañana, un vehículo que se trasladaba en sentido Sur-Norte por la calle 15 D OMITIO LA SEÑAL DE PARE QUE ESTABA EN LA ESQUINA DE LA CALLE 15 D e incumpliendo lo establecido en el artículo 269 del reglamente de transito (sic) y transporte terrestre que establece “En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.” Impactó mi vehículo chocándolo en el medio entre la puerta del conductor y la puerta trasera, empujándome hacia el lado derecho donde quede montado sobre una acera generándole por el golpe y lo alto de la acera una serie de daños a mi vehículo, los cuales expondré mas adelante.

(…)

CAPITULO II

DEL DERECHO.

DEL HECHO ILÍCITO

Artículo 1.185 del Código Civil establece: El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación, quién haya causado un daños (sic) a otro, excediéndose en el ejercicio de su derecho, los lites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha sido conferido ese derecho.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRANSITO

Artículo 192 Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre: Reparación de daños: El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas o reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo

(…)

CAPITULO III

PETITORIO.

Visto lo anterior solicito que la presente demanda sea estimada sustanciada y tramitada conforme a derecho se declare CON LUGAR en la definitiva…”

Asimismo, la abogada en ejercicio IRLIAN C.D.N., presentó escrito de Promoción de Pruebas bajo los siguientes términos:

…I

MERITO FAVORABLE

En nombre de mi representada invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

II

DE LAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo estipulado en el artículo 434 del código de procedimiento civil promuevo siete (07) documentales constituidas en facturas, como pruebas sobrevenidas, a fin de demostrar los gastos de taxi que se han originado con ocasión al accidente de transito (sic) referente a traslados para la ida y venida de mi representado, cónyuge e hijo, las cuales se consignan marcadas con las letras desde la A1 a la A7. Desde el 01/06/2012 al 07/12/2012. Fecha posterior a la introducción y admisión de la demanda.

Siendo documentales que emana de un tercero, asimismo promuevo la testimonial del ciudadano V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.544.372 para que proceda a ratificar las mismas.

III

DE LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS

De conformidad al artículo 503 del código de procedimiento civil promuevo la construcción de los hechos y tales efectos solicito a este digno tribunal designe un Practico (sic) que sea funcionario del INTTT a fin de que colabore con este digno tribunal en la reconstrucción de los hechos, y perito fotógrafo para que se deje constancia de ello con fotografía, para ello solicito a este tribunal se sirva trasladas y constituir en la calle 45 con 15D, Urbanización Canaima, Parroquia J.d.Á., a una cuadra de EN-NE de Fuerzas Armadas, Maracaibo Estado (sic) Zulia.

(…)

IV

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil promuevo la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a los fines de que ratifique el acta policial expediente Nro. DM-0000001990-12, y se le remita copia de la misma e informe.

(…)

V

DE LA EXPERTICIA.

De conformidad al artículo 451 del código de procedimiento civil promuevo la experticia que recaiga sobre el vehículo MODELO: CORDOBA SPORT S / CORDOBA, MARCA: SEAT, SERIAL DE CARROCERÍA: VSSRK46L27R094557, SERIAL DEL MOTOR: BBX044894, PLACA: NAY661, ANO (sic): 2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehículo VSSRK46L27R094557-2-1, que se designe experto mecánico a los fines de determinar el (sic) los daños de referido vehículo, así como daños ocultos que pudiere tener producto del accidente…

Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2012 el Juzgado a quo emitió auto de admisión de pruebas a través del cual estableció lo siguiente:

…Visto los anteriores escritos de prueba presentados por las partes intervinientes en la presente causa, el Tribunal los Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, ni impertinente para ser apreciados en la Sentencia Definitiva. En lo que respecta escrito de la parte demandada Prueba de Informe se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, División Vial y al Instituto Nacional de Transporte y T.T. a los fines solicitados. Respecto a las testimoniales juradas, los mismos deberán ser presentados en la audiencia oral en el orden promovido. Sobre el escrito de prueba de la parte actora numeral II el Tribunal como los mismos no esta referida a la promoción de una experticia, inspección judicial u otro tipo de prueba especial, el Tribunal niega su admisión de conformidad a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 Ejusdem. En relación al numeral III, SE FIJA L Sexto (6to) día de despacho a las Dos (2:00 PM) siguiente a la notificación de un funcionario del Instituto de Transporte y Transito (sic) Terrestre para la reconstrucción de los hechos. Sobre el numeral IV se ordena oficia (sic) al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a los fines solicitados. Sobre el numeral V se fija el Segundo (2do) día de despacho a las Doce (12:00 M) del Mediodía para llevarse a afecto (sic) al acto del nombramiento de los expertos.-…

En fecha 07 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, sólo en el punto que no admite la prueba promovida en el numeral II del escrito referido.

Consta en actas que en fecha 11 de enero de 2013 el Juzgado a quo oyó la apelación a un solo efecto.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En lo que concierne al presente expediente, tal como se expresó anteriormente de la lectura y análisis de las actas, específicamente de las copias certificadas presentadas en la presente apelación, se puede afirmar que éstas son insuficientes; en virtud que en el aludido legajo de copias solicitadas por la parte actora, a los fines de que fuesen remitidas al Juzgado Superior, no se encuentra el recibo de distribución y tampoco corre inserto el auto de entrada proferido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y puesto que la presente causa se esta dilucidando a través del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, era necesaria la inclusión de las copias referidas a los efectos de dilucidar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia.

En tal sentido dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la

experiencia común o máximas de experiencia…

(Destacado del Tribunal)

Con fundamento a esta norma, parcialmente transcrita, esta Juzgadora debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, en razón de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por ende se debe inferir de lo supra-transcrito que, es carga de la parte interesada consignar las copias necesarias a los fines de fundamentar lo pretendido a través del recurso de apelación, so pena de que su pedimento sea desechado; es decir que no proceda su apelación y sea declarada sin lugar.

En caso contrario, es decir, si el Juzgador interpretara elementos de los hechos no alegados o probados en el juicio, estaría incurriendo en extrapetita, por lo que tal decisión sería viciada de nulidad; y en este sentido el procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 56, señala lo siguiente:

…el primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. (…)

Luego el principio de legalidad, conforme al cual el juez debe atenderse a las normas de derecho, (…). El principio de congruencia de la decisión con la pretensión: (…). Y el principio de presentación según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo) (…); es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al juez –como ductor del proceso- y a las partes y procesos intervinientes, sobre el hecho procesal, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial. De esta manera se evita, principalmente, que un litigante tenga la opción de retener un instrumento o acta influyente en la sustanciación del juicio y hacer depender de su sola voluntad la suerte o validez del mismo.

2. Argumentos de hecho y de derecho. El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En atención a esta regla, el artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hachos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr comentario al artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera os hechos notorios escapan a la carga de la afirmación, según Stein…

… Omissis…

> (cfr CSJ, Sent. 1-06-88, en P.T., O. ob. Cit. número 6, página 193).

Ahora, con relación al procedimiento oral el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con e libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas estas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.

(Resaltado de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo anteriormente transcrito es evidente la existencia del escrito libelar en las actas contentivas del presente expediente, presentado por la abogada en ejercicio IRLIAN C.D.N., sin embargo, en el contenido del referido escrito no se pudo constatar que hayan sido promovidas pruebas documentales algunas, por el contrario, se observa un escrito de promoción de pruebas posterior a éste, que no posee fecha cierta, en el cual efectivamente fueron promovidas las documentales objeto de la presente incidencia.

En consecuencia, se desprende que para verificar si efectivamente el escrito de promoción de pruebas mediante el cual fueron promovidas las documentales objeto de esta incidencia, fue presentado por la parte actora junto al escrito libelar, era necesario observar en el legajo de copias el auto de entrada proferido por el juzgado a quo al momento de recibir y darle entrada a la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en compañía del recibo de distribución emitido por este último, puesto que de tales copias podía esta Juzgadora dejar constancia si las documentales referidas fueron promovidas en el momento debido, pues tal como reza el artículo transcrito ut supra, de no haber sido éste el caso, no es posible que las pruebas documentales sean promovidas y admitidas en otro momento del procedimiento oral.

Por consiguiente, en atención a lo antes expuesto, este Órgano Superior, tomando en cuenta el principio según el cual el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, así como al criterio doctrinal y jurisprudencial, según el cual si la parte apelante no cumple con su carga procesal de traer a las actas los elementos suficientes, entendiéndose éstos como las copias certificadas conducentes, el efecto de su recurso puede ser adverso; debe en el presente caso, necesariamente, desechar el recurso de apelación interpuesto, esto es, declarar sin lugar el recurso ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio IRLIAN C.D.N., tal como se señalará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio IRLIAN C.D.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.336, en representación del ciudadano O.A.N.A., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano O.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.149.383, contra el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.656.112, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha en fecha 21 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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