Decisión nº 1548 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 22499

PARTES: O.M.F.O. Y M.J.U.Z.

ABOGADO ASISTENTE: S.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos O.M.F.O. Y M.J.U.Z., titulares de las cédula de identidad Nº 13.080.959 y 17.099.957, asistidos por la abogada en ejercicio S.A., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.907; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 192, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 316 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria de la niña, esto es, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, uniformes, útiles esclares, así como todos los gastos relacionados a la manutención de la niña, tales como alimentos, vestidos, vivienda y todos los gastos por pagos de medicinas, atención médica, correrán por cuenta única y exclusiva de ambos progenitores y para ello, ambos progenitores han decidido y acordado que el progenitor suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que el progenitor entregará a la progenitora en dinero en efectivo, otorgando el recibo correspondiente, siendo entendido que dicha cantidad de dinero será destinada para cubrir los gastos de manutención y alimento de su hija. Por otra parte, ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo, las clínicas y los médicos ñeque la niña será tratada normalmente; pero si surgiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los progenitores, no pudiere localizar al otro, por razones obvias, quien este en momento con la niña, será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos O.M.F.O. Y M.J.U.Z., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos O.M.F.O. Y M.J.U.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

  1. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos O.M.F.O. Y M.J.U.Z..

  2. En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria de la niña, esto es, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, uniformes, útiles esclares, así como todos los gastos relacionados a la manutención de la niña, tales como alimentos, vestidos, vivienda y todos los gastos por pagos de medicinas, atención médica, correrán por cuenta única y exclusiva de ambos progenitores y para ello, ambos progenitores han decidido y acordado que el progenitor suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que el progenitor entregará a la progenitora en dinero en efectivo, otorgando el recibo correspondiente, siendo entendido que dicha cantidad de dinero será destinada para cubrir los gastos de manutención y alimento de su hija. Por otra parte, ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo, las clínicas y los médicos ñeque la niña será tratada normalmente; pero si surgiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los progenitores, no pudiere localizar al otro, por razones obvias, quien este en momento con la niña, será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias.

  3. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

  4. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 02

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 10.20am, se publico el presente fallo bajo el Nº 1548. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg*.

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