Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 23 de septiembre de 2010

Años 200° y 151°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000397

PARTE ACTORA: O.O.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.M.

PARTE DEMANDADA:O.O.M.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO PAEZ

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, jueves veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano O.O.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.940.704, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A (CONBRESCA)”, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A. e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 26 de Marzo de 1990, bajo el Nº 28, Tomo A-15, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08028726-6, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, se deja constancia que compareció el ciudadano O.O.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Las Palomas, S/N, S.C., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número: V- 10.940.704, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio F.M.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 12.677.674, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 86.820, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, en representación de la demandada “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A (CONBRESCA)”, compareció el abogado en ejercicio: M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 12.678.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.672, actuando en éste acto con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A (CONBRESCA)”, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo de 2010, inserto bajo el Nº 007, Tomo: 037 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien a los mismos efectos se denominará “LA EMPRESA”, a fin de precaver un litigio futuro, así como para evitar costos, costas, y demás gastos que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la presente transacción laboral, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las cláusulas siguientes:

CAPITULO I.

ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PRETENSIÓN.

PRIMERA

“EL TRABAJADOR”, manifiesta haber iniciado a prestar servicios para la empresa “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A (CONBRESCA)” en fecha: 19 de Abril de 2010, desempeñándome como OBRERO, cuyas labores consistían en recolección y traslado manual en forma física de escombros, piedras, lodo, desechos y materiales derivados de derrames petroleros, utilizando como herramientas palas, rastrillos y carretillas, en la obra ejecutada por mi patrono en la Macolla Nº 4, Frente 1, Río San José hasta confluencia con Río Ariví/Área San Cristóbal, S.C., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, hasta el día 27 de Junio de 2010, fecha en la cual culminó la obra para la cual fue contratado por la empresa CONBRESCA; para un total de tiempo de servicio de 2 meses y 08 días, siendo su último salario normal devengado la cantidad de Bs. F. 96,62, diarios, y un salario normal mensual de Bs. F. 2.898,60.-

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR”, manifiesta que conforme a Resonancia Magnética Lumbar, practicada en fecha: 25 de Junio de 2010, conforme a Evaluación Médica, que fuera ordenada por la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A, con motivo de su egreso, y practicada por la médico Ocupacional Dra. TAIMARA PERDOMO, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui bajo el Nº 4.106, MSDS Nº 45610, le fue diagnosticada: Hernia Umbilical y Hernia Epigástrica. Igualmente manifiesta que la enfermedad que padece es de origen profesional, producto de una condición disergonómica en su puesto de trabajo, ya que éste consistía en el levantamiento de materiales y equipos de diferentes pesos y tamaños, y por el incumplimiento por parte de LA EMPRESA de la normas de higiene y seguridad en el trabajo, ya que no le fueron suministrados los equipos de seguridad idóneos, así como el adiestramiento necesario para prevenir y evitar la hernia que padece, y de la cual le deviene una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

TERCERA

“EL TRABAJADOR” solicita el pago de indemnización legal por enfermedad ocupacional (Hernia Umbilical y Hernia Epigástrica), los cuales están discriminados y especificados de la manera siguiente: a) Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente establecida en el artículo 573 LOT (RESPONSABILIDAD OBJETIVA): Quince (15) salarios mínimos mensuales, multiplicados por Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.064,25), que corresponde al salario mínimo (mensual) de la época en que se diagnostica la enfermedad, para un monto total indemnizable de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.963,75). b) (DAÑO MORAL) de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva que tiene El Patrono y Tomando como Base Jurídica la Sentencia TESORERO YANEZ Vs. HILADOS FLEXILON, del 17 de marzo de 2000, reclama el daño moral que ha sufrido como consecuencia de la enfermedad profesional padecida, en la cantidad de Bs. F. 5.000,00.- Siendo el total de monto reclamado por el ex trabajador: O.O.M., la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 20.963,75).- Asimismo, forma parte del reclamo la indexación y/o corrección monetaria hasta el pago definitivo de los conceptos reclamados.-

CUARTA

“LA EMPRESA”, reconoce que el ex trabajador O.O.M., inició sus servicios en fecha 19 de Abril de 2010, para la empresa “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A, hasta el día 27 de Junio de 2010, con un tiempo de servicio de 2 meses y ocho 8 días, desempeñándose como OBRERO, devengando como último salario normal devengado la cantidad de Bs. F. 96,62, diarios, y un salario normal mensual de Bs. 2.898,60. Así mismo, reconoce haberle realizado a “EL TRABAJADOR”, evaluación de salud, conforme a Resonancia Magnética Lumbar, practicada en fecha: 25 de Junio de 2010, ordenada por la empresa, con motivo de su egreso, y practicada por la Médico Ocupacional Dra. TAIMARA PERDOMO, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui bajo el Nº 4.106, MSDS Nº 45610, mediante la cual le fue diagnosticada: Hernia Umbilical y Hernia Epigástrica.

QUINTA

No obstante lo expresado en el particular anterior, “LA EMPRESA”, niega que la hernia diagnosticada en fecha 25-06-2010, provenga de causa laboral, toda vez que el trabajador estaba adiestrado e instruido en procedimientos seguros de trabajo, en materia de riesgos y prevención, y en materia de higiene postural; se cuenta con constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras; las labores desempeñadas no implicaban el levantamiento sin auxilio de herramientas o de otros trabajadores, de objetos pesados; no existen registros históricos de acontecimientos que hayan podido causar la lesión; el trabajador no asumía posiciones de trabajo antiergonómicas, ni realizaba movimientos repetitivos; por todo lo cual la empresa considera que no existe causa precisa de una lesión que en la mayoría de los casos es común en las personas; no existió jamás incumplimiento alguno (culpa consciente o dolo eventual) de obligaciones laborales en materia de prevención, seguridad y salud laboral; por todo lo cual, no existe relación de causalidad entre el padecimiento y las labores desempeñadas por el ex trabajador.

Por otra parte, no ha sido determinado por el organismo competente si se está en presencia de discapacidad alguna y en el supuesto negado de que fuera calificada una discapacidad, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, por lo tanto a juicio de la empresa no es procedente indemnizar la supuesta enfermedad ocupacional. De igual modo, al no existir obligación alguna de indemnizar lo pedido por el extrabajador, no ha lugar a sus accesorios, tales como indexación y/o corrección monetaria hasta el pago definitivo de los conceptos reclamados.

CAPITULO II

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.-

Las partes declaran que no obstante las diferencias existentes entre las pretensiones de “EL TRABAJADOR”, planteadas en la presente Acta Transaccional, y la posición de “LA EMPRESA” negando y rechazando las pretensiones del reclamante, con el objeto de precaver cualquier litigio o reclamación futura sobre conceptos que no estuvieren incluidos en la reclamación, ni hubieren sido aún demandados; y con el firme propósito de extinguir toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes; han convenido en celebrar la presente transacción, en los siguientes términos:

PRIMERO

“EL TRABAJADOR” reconoce y está de acuerdo en que “LA EMPRESA” en todo momento acató las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial, y que durante la relación laboral que los vinculó, recibió charlas de inducción, notificación de riesgos, implementos de seguridad, exámenes físico pre vacacionales, post vacacionales; no estando sometido a levantamiento constante de peso por cuanto durante el decurso de la relación de trabajo contó con las herramientas idóneas para el desempeño de su trabajo, participándole la empresa en todo momento en forma verbal o escrita sobre el resultado de los exámenes practicados a su persona en cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

SEGUNDO

LA EMPRESA a los fines de precaver un litigio eventual, ofrece pagar en este acto al TRABAJADOR, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mediante Cheque Nº 46173014, girado contra cuenta corriente N ° 0008-0020-14-0008102971, del “Banco Guayana” (Banco Comercial), de fecha: 21 de Septiembre de 2010, que recibe en éste acto EL TRABAJADOR: O.O.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Las Palomas, S/N, S.C., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número: V- 10.940.704, a su entera y cabal satisfacción.

Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre “EL TRABAJADOR”, y “LA EMPRESA” y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados en la presente Acta, y cualesquiera otros que no habiéndolo sido, tengan origen o deriven de la relación de trabajo. A todo evento EL TRABAJADOR declara que el monto pagado satisface cualquier indemnización que le pudiere corresponder con base en la LOPCYMAT, así como cualesquiera diferencias o cualesquiera otros créditos de causa laboral, incluidos sus accesorios (indexación y/o intereses), en el supuesto negado caso que hubieren existido.

TERCERO

Como consecuencia de todo lo anterior “EL TRABAJADOR” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de indemnizaciones legales o convencionales; gastos de farmacéuticos, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante, daño moral, indemnizaciones de daños materiales derivados de responsabilidad objetiva (contractual) e indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (extracontractual), y cualquier otra indemnización derivada de enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en el Código Civil venezolano, o que tenga su fuente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; así como cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL TRABAJADOR”, prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.-

CUARTO

Las partes declaran que cada una de ellas cancelará a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

QUINTO

“EL TRABAJADOR”, debidamente asistido de abogado en ejercicio, declara libre de todo apremio y coacción, que ha leído y analizado la oferta que le hace “LA EMPRESA”, que ha estudiado y analizado las ventajas y desventajas contenidas en la oferta de la empresa, y los sacrificios patrimoniales o concesiones que hace para llegar con la empresa a poner término al reclamo y precaver un litigio eventual mediante transacción laboral, y en forma inequívoca acepta el ofrecimiento, por lo que declara que la empresa “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A”, luego de celebrada ésta transacción nada mas le adeuda por los conceptos contenidos en el mencionado acuerdo transaccional ni por ningún otro.

Finalmente las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, y así expresamente solicitan de éste Tribunal, previa la revisión del presente acuerdo, se sirva impartirle la respectiva homologación a la transacción; de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano O.O.M., se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y recibió un cheque por la cantidad de Bs. F. 8.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 8.000,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 p.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2010-000397

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