Decisión nº 703 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de enero de dos mil doce (2012)

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2009-003730.

PARTE ACTORA: O.O.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.641.124.

APODERADOS DEL ACTOR: M.B.C.G. y J.G.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.965 y 111.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, anotado bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.E.A.M., E.E.C.C. y JENNITT MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.452, 111.340 y 45.893, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, del cual fue ordenada su redistribución mediante Acta de fecha 13 de abril de 2011 y mediante distribución realizada en fecha 13-04-2011 le correspondió a éste Tribunal su conocimiento. Asimismo, por cuanto por auto de 03 de febrero de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial se pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, este juzgado dejó constancia de ello mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, por lo que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento sobre las mismas, en el entendido que las pruebas quedaron admitidas, y se fijó por auto separado de esa fecha 03 de mayo de 2001, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día 13 de junio de 2011, siendo solicitada la suspensión de la misma por las partes, fijándose nueva fecha para el día 27 de junio de 2011. Llegada la oportunidad se realizó la audiencia y las partes solicitaron nuevamente la suspensión para llegar a un acuerdo amistoso, fijándose acto conciliatorio y fecha para audiencia en caso de ni llegar al acuerdo. La audiencia fue reprogramada por consulta post-operatoria del Juez y fijada nueva fecha para el 29-11-2011, solicitando las partes nueva suspensión para llegar a un acuerdo amistoso. Cuyo acto finalmente se realizó en fecha 20 de diciembre de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se evidencia que este tribunal previas las consideraciones del caso declaró su dispositivo oral de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido realizada por el ciudadano O.O.D.C., en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 6.223,33, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el reclamante que comenzó a prestar servicios personales para la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en fecha 02 de junio de 1992, bajo la supervisión u orden de la ciudadana Arquitecto M.K., desempañando el cargo de Gerente del Departamento de Avalúos, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 4.800,00; manifestando ser despedido sin justa causa en fecha 14 de julio de 2009 por la ciudadana A.H.C., en su carácter de Vice-Presidenta RR.HH; motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial del ente demandado, en su escrito de contestación señaló como punto previo que en fecha 13-05-2009, la Superintendecia de bancos y Otras instituciones Financieras dictó la Resolución Nº 209.09, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.177, de esa misma fecha, mediante la cual se decidió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela C.A., con motivo de la instrucción que le girara el Ministro del poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante resolución Nº 2.303, del 14-05-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.178 de esa misma fecha, la cual fue objeto de corrección por error material publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.181. Esta intervención tuvo como motivación primordial la crítica situación económica, financiera y patrimonial que presenta el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contando con la opinión favorable del Banco Central de Venezuela según sesión 4.182 de su directorio el 13-05-2009 y del C.S. conforme al Acta 003-2009 de esa misma fecha, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema Financiero Nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del Banco Industrial de Venezuela.

Admite como cierto que el ciudadano O.D. comenzó a prestar servicios para la demandada el 02-06-1992, que el último cargo ocupado fue el de Gerente de Avalúos, hasta el 14-07-2009, fecha en la que el Banco Industrial de Venezuela, a través de la Junta Interventora decidió poner fin a la relación de trabajo.

Niega que el último salario del actor haya sido de Bs. 4.800,00 puesto que devengaba real y efectivamente un salario normal de Bs. 3.811,10.

Señala que el actor, en calidad de Gerente de Departamento, representaba al patrono ante terceros, ante el universo de trabajadores que tenía bajo su supervisión y demás entes relacionados con el área de avalúos, colaborando en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, toda vez que dentro de sus funciones estaban las siguientes:

-Coordinar y supervisar la cartera de seguros que respaldan los créditos otorgados por el Grupo BIV.

-Realizar análisis sobre los créditos que otorga el Grupo BIV, determinando la Póliza adecuada a los requerimientos del mismo.

-Coordinar y Supervisar que sean presentados la totalidad de los recaudos a ser requeridos pata la tramitación y contratación de las Pólizas de Créditos.

-Supervisar y coordinar las actividades relacionadas con los reclamos por los siniestros ocurridos y amparados por éstas carteras de Pólizas.

-Planificar y coordinar la preparación de informes cónsonos con los requerimientos y aplicaciones de las dependencias que participan en la decisión de un reclamo objeto de variación o discrepancias de la Compañía Aseguradora.

-Controlar la vigencia de las p.d.s. en las garantías inmobiliarias otorgadas al Grupo BIV, gestionando la renovación por el cliente, a través de las unidades de producción.

-Coordinar con los Departamentos de Crédito del Área, los estudios valorativos requeridos por avaluación de las garantías por crédito.

-Supervisar y controlar la ejecución de los avalúos realizados por el personal interno.

-Planificar y supervisar los estudios de mercado que ejecuta el personal de avaluadores internos.

-Establecer pautas de investigación, inspección y realización de estudios valorativos por el personal interno.

-Supervisar, planificar y controlar las actividades administrativas, archivo general y suscripción a publicaciones especializadas en materia valuatoria.

-Ejecutar estudios de mercado de Bienes, de acuerdo a las pautas establecidas por el Departamento.

Razón por la cual debe forzosamente considerarse como excluido de la aplicación del contrato colectivo de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A., de conformidad con la cláusula segunda que dispone que dicho cuerpo normativo contractual ampara a todos aquellos trabajadores que presten servicios para el Banco Industrial de Venezuela C.A. salvo el personal de dirección, confianza, contratados a tiempo determinado y período de prueba, a saber:

Las condiciones de trabajo y demás estipulaciones contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicarán a todos los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a nivel nacional, quedando exceptuado el personal contratado por tiempo determinado, personal en período de prueba y los Trabajadores de Dirección y Confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

De lo que se desprende que era empleado de Dirección y Confianza, por lo que, no gozaba de estabilidad, tal como lo preceptúa el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 ejusdem.

En consideración a los argumentos indicados supra, la parte actora se encuentra excluida del procedimiento de Estabilidad Laboral que invoca, en defensa de sus derechos e intereses, tal como lo explana en su solicitud de calificación de despido; afirmaciones que podemos deducir de las funciones ejercidas por su persona y que lo califican como personal de dirección y confianza. Así mismo de sus funciones podemos concluir, que el reclamante conocía información de característica confidencial.

Finalmente, señala que tomando en cuenta el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y visto que el accionante, en ejercicio de sus funciones como Gerente, realizaba funciones diferentes a la de un trabajador base, que no puede ser catalogado de ordinario, ya que al tener personal a su cargo, participar en las políticas y directrices a seguir por la institución en materia de avalúo, se puede afirmar que las mismas son de un trabajador de dirección, y solicitan a este tribunal que así sea declarado.

Durante la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor señaló que no estaba controvertida la fecha de inició de la relación laboral y que el despido fue en fecha 14-07-2009. Que para el momento del despido su salario era de Bs. 6.984,48 y estaba conformado por un salario base de Bs. 3.810,00, prima profesional de Bs. 660,00, prima de antigüedad de Bs. 772,22, salario de eficacia atípica de Bs. 762,22 y una prima por jerarquía de Bs. 790,00. Que todas esas primas estaban en la convención colectiva y que también recibía el trabajador. Que no hubo participación del despido de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el trabajador gozaba de estabilidad, que no era empleado de dirección, que el cargo de Gerente de Avalúos tenía por encima al Gerente del Departamento de Riesgos, al Vice-Presidente de Riesgos, al Presidente del Banco y a la Junta Directiva. Que su función es de soporte a la actividad principal del Banco.

Que de conformidad con el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no pueden tener condiciones inferiores al resto de los trabajadores y que siempre estuvo amparado por la Convención Colectiva, que los beneficios de las primas están en la convención colectiva y el Banco las reconocía y las pagó.

Por su parte la demandada en la audiencia de juicio señaló, que negaba el salario señalado por el trabajador de Bs. 6.984,00, por cuanto su salario era de Bs. 3.811,00, que el actor no gozaba de la estabilidad por cuanto era representante del patrono, era Gerente de Avalúos, que tenía firma Tipo A, la cual podía utilizar para montos de hasta 4.500 Unidades Tributarias. Que era quien analizaba los riesgos financieros del Banco, que era empleado de Dirección, señalando las funciones que realizaba el mismo. Que el Banco reconoce que hubo despido, por cuanto se redujo la nómina al estar intervenido el Banco. En razón de ello solicita que se estime que el actor es empleado de dirección y que se desestime la demanda.

Ahora bien, observa este juzgador que la representación judicial de la reclamada argumenta que el reclamante no goza de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleado de dirección, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte es preciso señalar, que si bien es cierto, el accionante desempeñó el cargo de Gerente del Departamento de Avalúos dentro de la institución, no es menos cierto que no se desprende de autos que sus funciones estuvieren orientadas a la toma de decisiones de la reclamada conforme lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. La propia parte demandada en su escrito de constelación señala en el Capítulo III, De la Relación de Trabajo, lo siguiente: “Por otra parte el ciudadano O.D., en calidad de Gerente de Departamento, representaba al patrono ante terceros, ante el universo de trabajadores que tenía bajo su supervisión y demás entes relacionados con el área de avalúos, colaborando en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa (…)” (negrillas del Tribunal), de lo cual se infiere, por propia confesión de la demandada, que el actor no era quien intervenía directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo del Banco, aunado a que el actor señaló en la audiencia de juicio y no fue rechazado por la demandada, que éste tenía por encima de su cargo a otras personas a las cuales respondía, por ejemplo, cuando éste firmaba algún documento debía luego estar refrendado por el resto de las personas señaladas como son: el Gerente del Departamento de Riesgos, al Vice-Presidente de Riesgos, al Presidente del Banco y a la Junta Directiva; asimismo, en las documentales marcadas “9” y “10”, folios 62 y 63 del expediente, a las cuales se les da valor probatorio, se le conceden al actor ascensos a solicitud de su supervisor inmediato; todo esto lo que conlleva es a que mas bien pudiera asimilarse el cargo desempeñado por el reclamante como de confianza en los términos previstos en el artículo 45 ejusdem, el cual goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 del referido instrumento legal, lo cual implica, dado el reconocimiento expreso por parte de la reclamada en haber despedido al reclamante en fecha 14 de julio de 2009, y tal como se evidencia de la documental marcada con la letra “A” (ver folio 53), que dicho despido fue sin justa causa, como así lo señala el reclamante en su escrito libelar, lo que a todas luces indica que, dada la estabilidad relativa del reclamante y en virtud del despido injustificado del cual fue objeto éste, en fecha 14 de julio de 2009, debe este juzgador declarar Con Lugar la presente solicitud, y ordenar la reincorporación de la reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la reclamada (27 de julio de 2009), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en lo que respecta al salario a tomarse en consideración para la determinación de los salarios dejados de percibir (salarios caídos), el mismo se encuentra controvertido, por cuanto el trabajador señaló que devengaba para el momento del despido un salario de Bs. 6.984,48 y estaba conformado por un salario base de Bs. 3.810,00, prima profesional de Bs. 660,00, prima de antigüedad de Bs. 772,22, salario de eficacia atípica de Bs. 762,22 y una prima por jerarquía de Bs. 790,00. Que todas esas primas estaban en la convención colectiva y que también recibía el trabajador. Por su parte la demandada señaló que el salario del trabajador era de Bs. 3.811,00 y no el señalado por el actor, que por ser empleado de dirección no le era aplicable la convención colectiva.

Al respecto, consignó la parte actora las siguientes documentales:

-Promovió marcadas “1”, “2” y “3”, folios 54 al 56, comunicaciones de fechas 13-10-1992, 11-10-1995 y 29-04-1996, en las cuales se nombra al actor Avaluador Técnico, con un salario mensual de Bs. 25.000,00, ascenso al cargo de Avaluador Técnico III, con un salario de Bs. 79.552,00 y reclasificación y ascenso al cargo de Tasador Técnico II con un salario de Bs. 133.647,00, a las cuales se les concede valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por la parte a quien se le oponen y el mérito es que al trabajador se le nombró en los cargos y se le cancelaron los salarios que en ellas se determinan. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “4”, folio 57, constancia de trabajo de fecha 23-10-2000, en la cual se señala que el actor devengaba un salario de Bs. 932.375.00, compuesto por salario básico de Bs. 753.665,80, prima por antigüedad por Bs. 67.000,00 y cesta ticket salarizado por Bs. 111.709,20, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opuso y el mérito es que el trabajador se le cancelan la prima por antiguedad. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “5”, folio 58, constancia de trabajo de fecha 10-04-2001, en la cual se señala que el actor devengaba un salario de Bs. 985.775,00, compuesto por salario básico de Bs. 802.040,80, prima por antigüedad por Bs. 72.025,00 y cesta ticket salarizado por Bs. 111.709,20, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opuso y el mérito es que el trabajador se le cancelan la prima por antiguedad. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “6”, folio 59, constancia de trabajo de fecha 05-02-2002, en la cual se señala que el actor devengaba un salario de Bs. 1.042.626,50, compuesto por salario básico de Bs. 847.728,30, prima por antigüedad por Bs. 83.189,00 y cesta ticket salarizado por Bs. 111.709,20, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opuso y el mérito es que el trabajador se le cancelan la prima por antiguedad. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “7”, folio 60, constancia de trabajo de fecha 24-02-2003, en la cual se señala que el actor devengaba un paquete anual de Bs. 23.167.176,17, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opuso y el mérito es que el trabajador devengaba dicho paquete anual para esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “8”, folio 61, memorando interno de fecha 19-05-2005, en la cual se señala que el actor pasa a ocupar el cargo de Gerente de departamento I, en el Departamento de Avalúos a partir del 15-10-2004 y que la misma no genera diferencia de sueldos, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opuso y el mérito es que el trabajador ocupaba dicho cargo para esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “11, folio 64, comunicación de fecha 24-01-2007, en la cual se le indica al actor que su cargo a partir del 01-12-06 será en de Gerente de Departamento con un salario básico mensual de Bs. 3.811.100,00, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opuso y el mérito es que el trabajador ocupaba dicho cargo y devengaba ese salario para dicha fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “12, folio 659, constancia de trabajo de fecha 22-08-2008, en la cual se señala que el actor devengaba un salario de Bs. 5.297,44, compuesto por salario básico de Bs. 3.811,10, prima por antigüedad por Bs. 724,12 y salario de eficacia atípica de Bs. 762,22, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opuso y el mérito es que el trabajador se le cancelan la prima por antiguedad. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “13, folio 66, constancia de trabajo de fecha 04-12-2008, en la cual se señala que el actor devengaba un paquete anual de Bs. 122.294,26, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opuso y el mérito es que el trabajador devengaba dicho paquete anual para esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas:

-Promovió marcada “1”, folios 167 al 184, copia de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006. Señalando que la cláusula segunda de la convención exceptúa al personal de confianza y de dirección de los beneficios contenidos en el referido contrato colectivo. Por su parte el apoderado judicial del actor señala que se reconoce la existencia de la convención colectiva y que mal podría decirse que se aplica la convención colectiva durante la relación laboral y al final de la misma decir que no se aplica. Niega que l trabajador sea un empleado de Dirección y en consecuencia esta amparado por la convención colectiva.

El Juez pregunta al apoderado de la demandada, ¿Cuáles son los beneficios del actor si no le es aplicable la convención colectiva? Respondió: no tengo conocimiento y tampoco se si hay algún acuerdo.

Ahora bien, si bien es cierto que la cláusula segunda de la convención colectiva exceptúa a los trabajadores de dirección y de confianza, y siendo que este Tribunal señaló que el actor no era trabajador de Dirección y a lo sumo podría ser trabajador de confianza, queda excluido el actor de su aplicación. Sin embargo, señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo referido a las exclusiones facultativas del ámbito de validez personal de la convención lo siguiente: “En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”, en razón de lo anterior y por cuanto el apoderado judicial no tiene conocimiento de alguna otra disposición que regule los beneficios de los trabajadores que están excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva, es que es forzoso para quien decide, declarar que al actor se le aplican los beneficios de la convención colectiva y en especial las primas de las cuales viene disfrutando y que forman parte del salario normal del trabajador, tal y como se pudo determinar en las diferentes documentales anteriormente valoradas. ASÍ SE DECIDE.

-Promovió marcada “C”, folios 85 al 86, copia simple de Manual de Perfiles de Cargos de la demandada, para el cargo de Gerente Avalúos Pólizas de Créditos, con la finalidad de demostrar que el actor tenía esas funciones y que comprometía al Banco hasta por 4.000 unidades tributarias y representaba al Banco. Por su parte el apoderado judicial del actor señaló que no esta firmado por el actor dicho documento, que es una copia simple y además que el alegato es un hecho nuevo, el de comprometer al Banco hasta por 4.000 unidades tributarias.

El Juez pregunta al actor, ¿Sr. Díaz, las funciones que están allí descritas en la prueba marcada “C”, son sus funciones?, a lo que respondió: reconozco las funciones de avalúo, por cuanto era Gerente de Avalúos, las de crédito no porque pertenecen a otro departamento.

Al respecto, observa quien decide, que lo que trata de demostrar la parte demandada es que el actor era empleado de dirección, al señalar que las funciones allí descritas eran las que cumplía el actor. Sin embargo, se observa que dichas funciones corresponden a “Gerente de Avalúos Pólizas de Crédito” y el cargo del actor era Gerente de Avalúos y tal como lo señaló, reconocía las funciones que eran de su cargo más no las de crédito que pertenecían a otro departamento.

Ahora bien, ya el Tribunal determinó anteriormente que el actor no era Empleado de Dirección y a lo sumo era Trabajador de Confianza, razón por la cual dicha documental se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “D” y “D-1”, folios 87 y 88, recibos de pago correspondiente al período comprendido del 01-06-2009 al 15-06-2009, con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor y no el alegado en el escrito de demanda. Reconoce la demandada el salario quincenal del actor y que alcanza a un salario mensual de 3.811,10, más la prima de antigüedad. Que la prima por jerarquía es por el cargo y la de profesionalización es un Acta de Acuerdo firmado por las partes y el Banco. Que las primas se pagan bimensualmente y otra trimestral, por eso aparece en un mes y en otro no. La parte a quien se le oponen señala que reconoce las documentales porque se prueba el quantum del salario y el pago de las primas, que se observa el pago a ASITRABANCA y que se paga el anticipo de utilidades y eso es así porque se paga según convención colectiva.

Ahora bien, la parte demandada señaló que la prima de antigüedad esta reconocida y forma parte del salario, con lo cual queda por determinar si la prima de jerarquía y responsabilidad y la prima de profesionalización forman parte del salario. La demandada señaló que éstas se cancelan por actas de acuerdo firmadas por las partes y que se cancela una en forma bimensual y otra trimestral. Por su parte la actora señala que en las documentales promovidas por la demandada están las primas que reclama como formando parte del salario y que son: prima de antigüedad, prima de jerarquía y responsabilidad y la prima de profesionalización. Pues bien, la demandada quien señaló que las primas de jerarquía y responsabilidad y la prima de profesionalización era canceladas en forma bimensual y otra trimestral, debió demostrarlo y no lo hizo, razón por la cual, considera quien decide, que tanto la prima de antigüedad que ya fue reconocida por la demandada que forma parte del salario y las otras primas como son la prima de jerarquía y responsabilidad y la prima de profesionalización, forman parte del salario normal devengado por el trabajador y en razón de ello el salario del actor esta compuesto de la manera siguiente: salario básico Bs. 3.811,10, prima de antigüedad Bs. 762,22, prima de jerarquía y responsabilidad Bs. 990,00 y la prima de profesionalización Bs. 660,00, para un salario devengado por el trabajador y determinado por el Tribunal de Bs. 6.223,33, siendo éste su último salario y no el señalado por el apoderado judicial del actor en la audiencia de juicio ni en el escrito de demanda, ni tampoco el señalado por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal deja establecido, que los salarios caídos que le correspondan al trabajador se determinarán a razón de un salario mensual de Bs. 6.223,33, con inclusión de todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir del momento del ilegal despido, en el caso de que el mismo aplique. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido realizada por el ciudadano O.O.D.C., en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 6.223,33, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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