Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 154º

ASUNTO: Expediente Nro.: 3114

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE:

O.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.484, con domicilio en el Barrio Malabe Villalba de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: L.M.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.562

PARTE QUERELLADA:

A.G.G.R., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 19.053.475, domiciliado en la ciudad Araure, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARLUIN T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.731 y J.F.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.565.

MOTIVO:

INTERDICTO POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2013, por el ciudadano O.J.O., asistido por la Abogada L.M. ante el Tribunal de la causa (folio 145), en contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2013 que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró: SIN LUGAR la presente querella de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por el ciudadano O.J.O.A. en contra del ciudadano A.G.G.R., y condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.

III

ANTECEDENTES DE AUTOS:

En fecha 06 de diciembre de 2011, el ciudadano O.J.O.A., asistido de abogado, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda por Interdicto por Despojo en contra del ciudadano A.G.G.R., con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (folio 01 al 04).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó la práctica de avalúo sobre el lote de terreno objeto de la acción, para lo cual ordenó oficiar a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (folio 21).

En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue apelada en fecha 14/03/2012.

Este Tribunal Superior en fecha 25/05/2012, revocó la decisión dictada en fecha 22/02/2012 por el a quo y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó tal decisión.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo ordenó designar a otro experto a fin de que efectúe avalúo sobre el bien inmueble objeto de la querella interdictal, con el fin de fijar el monto adecuado a los efectos del establecimiento de la garantía que deberá constituir el querellante. A tal efecto designó experto (folio 64, primera pieza).

En fecha 30 de octubre de 2012, fue consignado el avalúo del inmueble realizado por el experto designado (folio 70 al 89).

El juzgado de la causa, en fecha 12 de noviembre de 2012, dictó auto en el cual le concede 10 días de despacho al querellante para que constituya garantía por un monto de Bs. 488.000,oo (folio 90 y 91, primera pieza).

La parte querellante por diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2012, señaló que no cuenta con el dinero exigido como garantía por el a quo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita el secuestro sobre la cosa litigiosa, y se ordene la apertura de cuaderno separado de medidas (folio 92 y 93, primera pieza).

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo, decretó provisionalmente el secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la vía Mijaguito con Avenida 7 del Barrio Malabe Villalba del Municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, el cual está integrado por un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar que son o fueron de I.M., Sur: casa y solar que son o fueron de J.H., Este: Terrenos Municipales y Oeste: Carretera vía La Misión, que es su frente con un área de seiscientos treinta con treinta y dos centímetros (630,32 cm). En fecha 29 de Nero de 2012, se practicó la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble antes descrito.

El Tribunal a quo en fecha 20 de febrero de 2013, acordó citar al querellado en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2013, el querellado A.G.G., asistido de abogado, dio contestación a la acción interdictal propuesta en su contra (folio 104 al 118, primera pieza).

En fecha 27 de febrero de 2013, el querellado A.G.G., asistido de abogado, presentó ante el a quo escrito de promoción de pruebas (folio 121 al 123, primera pieza).

El querellado A.G.G., en fecha 27 de febrero de 2012, asistido de abogado, se opuso a la medida de secuestro dictada y ejecutada por el a quo, quien en fecha 10 de abril de 2013, declaró improcedente la oposición formulada.

En fecha 04 de marzo de 2013, el abogado J.F.A.P., apoderado judicial del ciudadano A.G.G., presentó escrito de formalización de tacha de testigos (folio 125 al 127, primera pieza).

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 05/03/2013, acordó la celebración de una Audiencia Conciliatoria entre las partes, en aras de lograr una solución alternativa al conflicto, para lo cual acordó igualmente la suspensión del procedimiento, hasta tanta se haya agotado la vía alternativa de resolución de conflicto. Realizó asimismo el cómputo de los días transcurridos del lapso probatorio ya iniciado (folio 130 al 132, primera pieza).

En fecha 19 de marzo de 2013, oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, el tribunal dejó constancia de haberse logrado acuerdo amistoso por lo que, acordó realizar una nueva audiencia que cuente con la presencia personal del querellado

El primero (1º) de abril de 2013, fue diferida la prolongación de la audiencia.

En fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal a quo declaró desierto el acto para la celebración de audiencia de conciliación, al no haber asistido las partes.

El día 15/04/2013, la parte querellada consignó recaudos para acreditar la propiedad del bien inmueble objeto del litigio.

Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordenó reanudar el curso de la causa.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 24 de abril de 2013, la parte querellante contestó la tacha propuesta por querellado (folio 158 y 159, primera pieza).

La parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 24/04/2013, el cual acompañó de recaudos (folio 160 al 164, primera pieza).

El día 24/04/2013 la parte querellante presentó escrito ante el a quo, negando que haya operado la perención breve, la perención ordinaria, y mucho menos la caducidad de la acción en la presente causa. Acompañó su escrito de recaudos.

Por auto de fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, admitiéndolas, con excepción de la prueba de ratificación por parte del ciudadano O.R.S. (folio 05 al 07, segunda pieza).

En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de la causa acordó aperturar cuaderno separado de tacha.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa abrió articulación probatoria por la incidencia de tacha (folio 45, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 07/05/2013, el apoderado judicial de la parte querellada, solicitó la reposición de la causa al estado de determinar cómo ha de ser evacuada la prueba libre promovida por el querellante, y a su vez se suspenda la etapa de informes hasta tanto no concluya la incidencia de tacha.

En fecha 08 de mayo de 2013, presentó escrito de alegatos el querellante O.J.O.A., ante el Tribunal a quo, tal como consta del folio 50 al 56, de la segunda pieza.

Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal a quo declaró la reposición de la causa al estado en que se evacue efectivamente la prueba libre promovida, como es video de grabación contenido en pendrive.

En fecha 20/05/2013, presentó escrito de alegatos ante el Tribunal a quo, la parte querellante.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal a quo, suspendió la causa, hasta tanto no se resuelva la incidencia de tacha.

Obra del folio 82 al 94, segunda pieza, escrito de informes y conclusiones presentado por la parte querellada, en fecha 29 de julio de 2013.

En fecha 04/10/2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se pronunció previamente sobre la incidencia de tacha incidental declarándola improcedente, y en la parte dispositiva de su fallo declaró sin lugar la presente querella de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por el ciudadano O.J.O.A. en contra del ciudadano A.G.G.R., y condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.

DE LA DEMANDA

El ciudadano O.J.O.A., en fecha 06 de diciembre de 2011, presentó escrito de demanda ante el Juez de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, señalando en el libelo entre otras cosas: Que es poseedor legítimo de un inmueble lote de terreno sus respectivas bienhechurías por el realizadas o construidas, en cual se encuentra ubicado en la vía Mijaguito con Avenida 7, del Barrio Malabe Villalba del Municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, el cual está integrado como dijo por un lote de terreno y las bienhechurías (construcciones), que sobre él se levantan, el cual se encuentra deslindado de la siguiente manera: Norte: casa y solar que son o fueron de I.M., Sur: Casa y solar que son o fueron de J.H., Este: Terrenos municipales, y Oeste: Carretera vía la Misión, que es su frente, con un área de seiscientos treinta con treinta y dos centímetros (630,32 m2).

Que el inmueble en cuestión lo venía poseyendo desde mediados del año 2008, velando como poseedor legítimo por la conservación del mismo hasta el dos (2) de julio del año 2011, pagando gastos de agua, electricidad y aseo urbano, teniendo acceso al inmueble constantemente, conjuntamente con los obreros que han realizado por cuenta suya las bienhechurías, limpieza y fabricación de bloques de cemento para la venta, que es su actividad comercial, sin oposición alguna de nadie, continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya, sin abandonarla, disponiendo de el inmueble de forma exclusiva y usándolo sin compartirlo con nadie.

Que con dinero de su propio peculio realizó las bienhechurías consistentes en cercado con paredes de bloques de cemento, oficina, habitación, baño, galpón, depósito de agua de 3000 litros, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras.

Que en fecha 02 de julio de 2011, en horas de la mañana y aprovechando su ausencia se presentó ante el inmueble, el ciudadano A.G.G.R. con unos obreros, y procedió a colocar en la entrada principal del mismo, un portón grande de hierro con sus respectivas cerraduras y el día 03 de julio de 2011 se presentó nuevamente, colocando dos puertas medianas en dos habitaciones o locales que tienen acceso a la entrada del inmueble. Que al reclamarle le manifestó, que él era el dueño del lote de terreno, obstaculizándole por completo la entrada al mismo, ante lo cual le realizó múltiples requerimientos para que quitara los portones, sin haber sido posible lograrlo. Que por todo ello procede a demandar de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil para que se le restituya la posesión del inmueble, así como también solicita se decrete medida de secuestro del inmueble. Que estima la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN

Tal como consta del folio 104 al 119, de la primera pieza, la parte querellada acudió a contestar la querella interpuesta en su contra, realizando defensas perentorias y de fondo. Así pues, el querellado señaló que en el presente caso se ha dado la perención de la instancia. Igualmente opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, alegando que practicada la restitución o secuestro según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a la citación del querellado, pero que no expresa que estas actuaciones sean después de transcurrido un año, siete meses y veinte días desde la época de interposición de la acción interdictal.

Contestó al fondo, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo expuesto por el querellante en su libelo.

Negó que el ciudadano O.J.O.A., haya sido poseedor legitimo del inmueble constituido por el Lote de Terreno, ubicado en la Vía Mijaguito con la Avenida 7, Barrio Malave Villalba del Municipio Páez del estado Portuguesa, así como de las bienhechurías que describe en el libelo.

Negó que el ciudadano O.J.O.A., haya venido poseyendo desde el año 2008, el mencionado lote de terreno y las presuntas bienhechurías.

Negó que el ciudadano O.J.O.A., haya tenido acceso al deslindado inmueble de manera constante, pagando servicios de agua, aseo urbano y electricidad.

Negó que el ciudadano O.J.O.A., de manera continua, no interrumpida sin oposición alguna.

Negó que el ciudadano O.J.O.A., haya ocupado el lote referido sin compartir posesión alguna desde el año 2008, y niega asimismo que haya permanecido dignamente en el mismo.

Negó que el ciudadano O.J.O.A., haya realizado bienhechurías consistentes en cercado de paredes de bloques de cemento, oficina, habitación, baño, galpón, deposito de agua de tres mil (3000) litros, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras.

Negó que haya colocado un portón grande de hierro, con sus respectivas cerraduras con el fin y propósito de cercenarle el derecho de acceso, así como la colocación de las puertas medianas. Negó claramente todas las afirmaciones por ser falsas.

Asimismo señaló el querellado, que no existe verdadera relación de los hechos que sustenten la temeraria acción del querellante de autos, toda vez que se deduce del libelo, la inexistencia de los elementos configurativos de la posesión que son a saber Corpus y Animus, los cuales han de fundirse en el concepto de posesión, a los fines de poder materializar la pretensión del accionante.

El querellado tachó de falsos el testimonio de Francisbel R.T., B.S. y O.R.S.. Impugnó parcialmente el justificativo de testigos.

III

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Junto al libelo acompañó:

1) Justificativo de testigo, contentivo de declaraciones rendidas en fecha 11/11/2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa que obra del folio 6 al 10, por los ciudadanos Francisbel Yuletzi R.T., B.S. y O.R.S. (folio 06 al 10, primera pieza). Se observa que los ciudadanos Francisbel Yuletzi Rodríguez y B.O.S., comparecieron el día 03 de mayo de 2013, a ratificar el contenido y firma el documento inserto del folio 06 al folio 10, primera pieza del expediente, presentado por el querellante. Al respecto considera quien juzga que tanto la valoración probatoria de dicho justificativo, como las declaraciones que rindieron las ciudadanas Francisbel Yuletzi R.T., B.S. (testigos del justificativo) que corren desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente, se realizara en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

2) Inspección extrajudicial: Observa este Juzgador que el querellante acompañó a su libelo de inspección judicial, que solicitara O.J.O.A., en fecha 12/08/2011, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual obra con sus resultas del folio 12 al 20, de la primera pieza, del presente expediente, donde el Tribunal dejó constancia de que en fecha 22/09/2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en la avenida 7, del Barrio Las Delicias de Acarigua, en el lote de terreno donde funciona una bloquera, ubicado y constituido con el solicitante, que se observó una construcción de puertas de hierro color negro, cerradas, que pertenecen a dos locales comerciales y un portón de hierro negro, el cual se encontró cerrado, motivo por el cual el Tribunal no tuvo acceso al interior del inmueble. En dicha oportunidad se realiza.t. fotográficas que rielan a los folios 18 y 19. Al respecto considera quien juzga que al tratarse la referida inspección de una prueba realizada extra juicio, sin citación de la contraparte, conforme lo dispone el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia promovió el querellante, en fecha 24/04/2013, tal como consta del folio 160 al 164, las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

     Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 17 de enero de 2011, inserto bajo el N° 22, folio 127, Tomo 01, Protocolo de Transición, año 2011 (folio 165 al 170, primera pieza), por el cual el ciudadano E.P., en su condición de Alcalde, y la ciudadana E.Q. de Sánchez, solicitan se estampe nota marginal para corrección de documento de venta. Dicho documento al no ser impugnado se aprecia para acreditar que el lote del terreno identificado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 1987, inserto bajo el No 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7°, fue objeto de aclaratoria en cuanto a su identificación, como la dirección exacta, área y linderos. ASI SE DECIDE.

     Copia certificada cursante del folio 173 al 176, primera pieza del expediente, contentiva de documento de opción a compra-venta, autenticado ante Notaria Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez, en fecha 28 de Julio del año 2006, anotado bajo el N° 76, Tomo 42, por el cual la ciudadana E.Q. de Sánchez, da en opción a compra venta a M.C.L.R. una parcela de terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la Carretera Vía la Misión con Avenida 07, Barrio Las Delicias de la Jurisdicción de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa. Dicho instrumento debe ser desechado, toda vez que ninguno de los que lo suscriben forman parte del presente juicio. ASI SE DECIDE.

     Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, contentiva de documento inscrito bajo el N° 78, Tomo 251-A 2008, ante dicho Registro, en fecha 25 de Julio del año 2008, contentivo de acta constitutiva y estatutaria de la empresa Majos, C.A., así como de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Majos, Compañía Anónima (folio 182 al 204, primera pieza). Dicho documento a criterio de quien juzga, no aporta nada relevante que permita apreciarse para resolver los puntos en conflictos, por tanto se desecha. ASI SE DECIDE.

     Copia certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de acta signada con el Nro. 11, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.J.O.A. y M.C.L.R., en fecha 22 de enero de 2.000 (folio 205, primera pieza). Este instrumento debe ser desechado, toda vez que igual al anterior, no aporta nada de interés a la solución de este caso. ASI SE DECIDE.

     Documentos privados, marcados con las letras “F” e “I”, contentivo de recibos de pago emitidos a favor de O.O., suscritos por M.T.M.V., cursante a los folios 206 y 209, de la primera pieza, por trabajos realizados en la dirección allí indicada.- Si bien, consta que el otorgante de dichos recibos fue promovido para que los ratificara en su contenido y firma, y que compareció por ante el tribunal a quo, a la hora fijada para tal acto, se debe señalar que no se desprende del acta respectiva, que al testigo se le leyera el contenido y se le pusiera a la vista dichos documentos, para que procediera a ratificarlos, razón por la cual se deben desechar, al no ser ratificados conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

     Documento privado contentivo de recibo de pago emitido a favor nombre de O.O., suscrito por R.C., cursante al folio 208, de la primera pieza, marcado “H”, por trabajos realizados en la dirección allí indicada. En cuanto a este documento privado, este juzgador constata que igual al anterior, si bien el otorgante del recibo fue promovido para que lo ratificara en su contenido y firma, y compareció por ante el tribunal a quo a la hora fijada para tal acto, se debe señalar, que no se desprende del acta respectiva que se le leyera su contenido y se le pusiera a la vista, para que procediera a ratificarlo, razón por la cual se deben desechar, al no ser ratificado conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

     Documento contentivo de recibo de pago de servicios de GAS PDV comunal, marcada con la letra “L”, que corre inserto al folio 210, de fecha 06/06/2011; a nombre de la Empresa Majos, C.A., en la cual aparece la dirección del inmueble donde se despacha el gas. Esta factura debe ser desechada como instrumento probatorio, ya que aparte de tener un logo de un ente privado de carácter mercantil, como lo es una sociedad anónima (S.A), la misma carece de firma. ASI SE DECIDE.

     Constancia emitida en fecha 04 de marzo de 2013, por el C.C.B.A.M.V., que corre inserta al folio 211 y 212, primera pieza, marcado “Ll”, donde d.f.d. que: “…LA EMPRESA MAJOS C.A., …CUYO DUEÑO Y VECINO ES EL SEÑOR O.O. C.I. 13.226.484, HA SIDO OCUPADA DESDE LA FECHA 28 DE JULIO DEL 2006 DENTRO DE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL VÍA MIJAGUITO CON CALLE 7 DONDE ESTA CONSTITUIDA LA COMPAÑÍA ANTES MENCIONADA…”, ratificada solamente por la ciudadana Briyith Pérez el día 03 de mayo de 2013. Con relación a esta prueba considera quien juzga, que dicha constancia se trata de un documento privado, emanado de terceros, impugnado por la parte querellada, el cual ha debido ser ratificado por todos sus otorgantes para proceder a su valoración, y como quiera que no fue así, siendo que sólo fue evacuada la testimonial de uno solo de sus otorgantes, en este caso la ciudadana BRIYITH CELIMAR PEREZ, desprendiéndose del acta respectiva, que no ratificó su firma, ni el contenido de dicha constancia; razón por la cual debe ser desechada. ASI SE DECIDE.

     Constancia emitida en fecha 18/07/2011, por el C.C.B.A.M.V., que corre inserta en copia fotostática simple al folio 213, la cual obra también, en el folio 214, primera pieza, donde hace constar que la empresa Majos, C.A., está domiciliada en la dirección allí indicada. Con relación a esta prueba considera quien juzga, igual que la constancia desechada en el particular anterior, la misma se trata de un documento privado, emanado de terceros, impugnado por la parte querellada, el cual ha debido ser ratificado por todos sus otorgantes para proceder a su valoración, y como quiera que no fue así, siendo que solo fue evacuada la testimonial de una solo de sus otorgantes, en este caso la ciudadana BRIYITH PEREZ, desprendiéndose del acta respectiva, que no ratificó su firma, ni el contenido de dicha constancia; razón por la cual debe ser desechada. ASI SE DECIDE.

     Informe médico que corre inserto al folio 215, primera pieza, emitido por el la Dirección de Salud del estado Portuguesa, Dr. J.M.R.P., Médico Cirujano, en fecha 28/02/2013, en el cual hace constar que el paciente de nombre O.S. presenta un cuadro clínico derivado de un accidente de tránsito (colisión en moto), que presenta herida en la región frontal parietal derecha, múltiples excoriaciones en tórax anterior derecho y miembros superiores, traumatismo cráneo encefálico leve complicado y traumatismo torácico cerrado. Observa quien juzga que dicha prueba fue promovida para probar que el ciudadano O.S. no está en condiciones de comparecer a ratificar el contenido y firma del instrumento. Con relación a esta prueba considera quien juzga, que tratándose de una instrumental privada que nace de un tercero, el mismo debió ser ratificado por su otorgante, y como quiera que no fue así, se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.

     Promovió la ratificación del justificativo de testigos de fecha 01/11/2011, por parte de los ciudadanos Francisbel Yuletzi Rodríguez, B.S. y O.R.S.. Su valoración esta reservada para realizarse en la parte motiva de esta sentencia.

  2. Promovió dispositivo periférico: Pent Drive, el cual contiene dos (2) videos, tomados en fecha 04 de marzo y 02 de septiembre, ambos del 2010, el cual se reprodujo en primera instancia, en fecha 15 de mayo de 2013, tal como consta al folio 68 al 70, primera pieza.

    Este juzgador considera importante hacer unas consideraciones previas sobre los requisitos que debe contener la prueba promovida en fotografías y videos, para que puedan ser apreciadas en juicios. Así tenemos:

    Las fotografías y videos son mecanismos que plasman o copian de manera instantánea e idéntica el estado del o de los hechos, que tenían para el momento de ser tomadas, y serán apreciadas de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

    En cuanto a su valor probatorio, las grabaciones de video, como las auditivas según la mayoría de la doctrina, se las considera prueba documental.

    Así, el autor M.F., en cuanto al documento señala que “es el objeto material en el cual se ha asentado (grabado, impreso, etc.), mediante signos convencionales, una expresión de contenido intelectual (palabras, imágenes, sonidos, etc.)”;

    Por su parte, el tratadista A.F. J D´Albora, precisa que dentro de este concepto cabe incluir “el producto de ciertos mecanismos registradores tales como maquinas controladoras, aparatos fotográficos, filmadoras, vídeo tapes, grabadoras”.

    De estas enseñanzas, podemos extraer la conclusión que los referidos medios de fotografías y videos son pruebas documentales.

    En este caso, la diferencia entre los medios convencionales de prueba como el testigo, documentos, etc., es que éstos, reconstruyen el hecho histórico, mientras que los medios audiovisuales lo que hacen es acercar al juez al propio hecho.

    Sin embargo, se debe ser muy cuidadoso en el momento de valorar dichas pruebas, siendo un punto importante, valorar su autenticidad.

    Esta prueba tiene que ser Autentica, Pertinente, Original y Lícita. Será autentica cuando refleja la verdad real, pertinente cuando este medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de la investigación o el proceso, será original cuando no ha sido manipulado y será lícita cuando estos medios probatorios han sido obtenidos conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, excluyendo supuestos de prueba prohibida. Por ejemplo en el caso de las grabaciones magnetofónicas se puede presentar cierta manipulación, trucaje y distorsión del contexto global en que tuvieron lugar, por ello se tendrá suma cautela al momento de valorar la misma tanto con el reconocimiento del titular de la voz o con la actividad pericial, asimismo con el vídeo porque podría ser un montaje.

    Siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, siendo posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    Según Carnelutti, la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (citado por N.U.F., en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283).

    El Dr. J.E.C., sostiene el criterio que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia.

    De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se pueda conseguir tácitamente, si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.

    Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, abierto por este juzgador el pent drive promovido, se destaca la existencia de dos (2) videos, de fechas 04 de marzo y 02 de septiembre del 2010; así como nueve (9) tomas fotográficas de fecha 20 de octubre del 2010, de manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a los referidos videos y fotos, analizados, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de los mismos, ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa:

    No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por dichos videos y fotos, al contrario fueron impugnados. Tampoco, fueron traídos a juicio, las personas o alguna de ellas, de las que aparecen en dichas tomas audiovisuales, para que ratificaran la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las produjo, así como tampoco promovió el examen de los mismos por peritos.

    En consecuencia de lo explicado, no estando probado la autenticidad de dicho medio, se ve forzado este juzgador a desechar las documentales contenidas en dicho Pent Drive. ASI SE DECIDE.

  3. TESTIMONIALES:

    El querellante promovió la declaración de las ciudadanas Francisbel Yuletzi R.T. y B.O.S., éstas declararon tal como consta del folio 24 al 26 y a los folios 27 y 28 de la segunda pieza, y en cuanto a la valoración de sus testimonios, al tratarse de las testigos que rindieron testimonios en el justificativo que sirvió de fundamento a la acción intentada, su valoración la hará este juzgador en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    Promovió asimismo el querellante, la declaración de los ciudadanos:

    1) Briyith Celimar Pérez, compareció tal como consta al folio 29 y 30 de la segunda pieza, domiciliada en el Barrio Malave Villalba, callejón 3, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, al interrogatorio respondió en la siguiente forma: PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J.O.”. Contestó: “Si, lo conozco de vista porque trabajaba cerca de donde yo vivo, tiene su local, de trato muy poco, porque soy vecina y no amiga, y porque tenia una bloquera y mi hermano una vez compro unos bloques hay”. SEGUNDO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano O.J.O., tenia la posesión del inmueble ubicado en la carretera vía Mijaguito, Barrio Malave Villalba de la ciudad de Acarigua, con linderos Norte: avenida 5, Sur: casa y solar que es o fue de J.H., Este: terrenos municipales y Oeste: carretera vía la Misión”. Contestó: “Si, pero no se si era del señor J.H., se que el terreno queda por hay en el barrio Malave Villalba y yo vivo cerca de allí”.- TERCERO: “Diga la testigo, como parte del consejo comunal si sabe y le consta de cómo se llamaba actualmente el barrio o sector donde se encuentra ubicado el inmueble descrito en la pregunta anterior”.- Contestó: “Se llamaba barrio las delicias, orita(sic) se llama barrio A.M.V., en el 2008 fue que se conformo el consejo comunal y allí fue donde se conformo el nombre del barrio, que es el actual Barrio A.M.V.”- CUARTO: “Diga la testigo, como parte del consejo comunal, desde que fecha usted tiene conocimiento de la posesión del inmueble ubicado en la dirección del particular segundo, del ciudadano O.J.O.”.- Contestó: “Bueno el llego allí a eso del 2008, que estaba el consejo comunal reciente y el se dirigió y estaba recién conformado pidió una carta de residencia, para el poder ejecutar allí una bloquera, como permiso al consejo comunal”. QUINTO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano O.J.O., fue despojado de la posesión del inmueble antes identificado”.- Contestó: “Si, pero lo que se es que ese local fue cerrado y no puede entrar, eso tiene unos portones, unas puertas, prácticamente eso esta tapado nadie puede entrar allí”.- SEXTO: “Diga la testigo, como le consta lo declarado”.- Contestó: “bueno me consta porque todos lo días transito por allí, al frente de donde esta ese local no he visto mas al señor Oscar la bloquera no esta funcionando y eso esta cerrado, como sellado”.- Es todo.- En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte querellada quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERO: “Diga la testigo, si puede informar al tribunal la fecha de fundación del consejo comunal del cual ella dice que forma parte”. Contestó: “en el 2008”.- SEGUNDO: “Diga la testigo, si suscribió certificación al señor O.J.O., dirigida a certificar la ocupación de una empresa llamada MAJOS CA, en el lote de terreno”.- Contestó: “ la carta de residencia tiene que ir mi firma y yo firme como se le estaba entregando para que el abriera una bloquera, y se firmo como que si estábamos de acuerdo que en la comunidad hubiera eso” TERCERO: “Diga la testigo, si puede precisar al tribunal los linderos del inmueble” Contestó: “Yo se que en frente queda vía Mijaguito, avenida 5, barrio Malave Villalba, y no conozco las personas que viven a un lado ni las que quedan detrás del local, se que el local esta todo en una esquina”. Este testimonio debe ser desechado, toda vez que no se desprende que se le haya interrogado sobre los hechos que se ventilan en este proceso, como son el hecho del despojo, a quien se le atribuye dicho acto, ni la fecha en que ocurrió. ASI SE DECIDE.

    2) M.T.M.V., compareció en fecha 03 de mayo de 2013 ante el a quo (folio 33 y 34 de la segunda pieza), domiciliado en la avenida 2 con calle 4, casa sin numero, barrio La Cortecita, Acarigua Estado Portuguesa, quien al ser interrogado respondió de la forma siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J.O.”. Contestó: “La comunicación que tengo con el es de trabajo únicamente”.- SEGUNDO: “Diga el testigo, si en fecha primero de septiembre del año 2006, usted ejecuto una obra de construcción ubicada en la carretera vía Mijaguito, Barrio Malave Villalba de la ciudad Acarigua del lindero Norte: con la avenida 5, Sur: casa y solar que es o fue de J.H., Este: terrenos municipales y Oeste carretera vía la misión”. Contestó: “Si ejecute una obra”.- TERCERO: “Diga el testigo, a nombre de quien ejecuto el trabajo y de quien fue recibido el pago por concepto de construcción de Diecinueve millones quinientos cinco mil ochocientos bolívares anteriores, lo que equivale actual la cantidad de diecinueve mil quinientos cinco bolívares con ochenta céntimos”.- Contestó: “a nombre de Oscar”-CUARTO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de que en el tiempo que duro realizando la obra tuvo otro patrono de quien recibiera ordenes, instrucciones y dinero para concretar la misma”.- Contestó: “No únicamente el”.- QUINTO: “Diga el testigo, como le consta lo declarado”.- Contestó: “ a mi me consta porque yo fui quien le realizo la obra”.- Y al ser repreguntado por la parte querellada, se le formularon las siguientes: PRIMERO: “Diga el testigo, si puede determinar al tribunal la fecha de la fabricación o construcción de la obra que dice haber realizado”. Contestó: “La fecha que fue realizada fue la pregunta que ella me hizo anteriormente”.- SEGUNDO: “Diga el testigo, si puede precisar al tribunal los linderos del inmueble donde realizo las presuntas obras”.- Contestó: “Bueno yo se la dirección que eso esta en la vía la misión y vía Mijaguito porque en verdad yo no habito por hay y no conozco la dirección, se que es Malave Villalba el barrio”. Este testimonio al igual que el anterior, debe ser desechado, toda vez que tampoco se desprende de él, que se le haya interrogado sobre los hechos que se ventilan en este proceso, como son el hecho del despojo, a quien se le atribuye dicho acto, ni la fecha en que ocurrió. ASI SE DECIDE.

    3) R.C. (folio 36 y 37 de la segunda pieza), compareció en fecha 03 de mayo de 2013 ante el a quo, y respondió al interrogatorio de la forma siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J.O.”. Contestó: “No, solamente le hice el Trabajo allí”.- SEGUNDO: “Diga el testigo, si en fecha cuatro de febrero del año 2007, usted ejecutó una obra de construcción ubicada en la carretera vía Mijaguito, Barrio Malave Villalba de la ciudad Acarigua del lindero Norte: con la avenida 5, Sur: casa y solar que es o fue de J.H., Este: terrenos municipales y Oeste carretera vía la misión”. Contestó: “Si”.- TERCERO: “Diga el testigo, si recibió por parte del ciudadano O.J.O., la cantidad de nueve mil Bolívares actuales por concepto de mano de obra de un galpón de estructura metálica de 197,17 meros cuadrados”.- Contestó: “Si”. CUARTO: “Diga el testigo, si durante el tiempo que ejecutó la obra en la dirección antes descrita, usted recibió ordenes o tuvo como patrón o patrona de dicha relación de trabajo a otra persona que no sea el ciudadano O.J.O.”.- Contestó: “No, solo de Oscar”.- QUINTO: “Diga el testigo, como le consta lo declarado”.- Contestó: “ Porque solamente trabajé con él, la vez que trabajé con él solamente hubo contacto con Oscar, ahí no hubo otra persona”. Al ser repreguntado aseveró: PRIMERO: “Diga el testigo, si puede precisar los linderos del inmueble donde dice haber efectuado trabajos”. Contestó: “bueno, lo que se al frente está la carretera vía Mijaguito, por el lado una calle que desconozco el numero, que si nos ponemos de frente sería el izquierdo, mirando el local de frente, y del otro lado los suegros de él, atrás no se, se que hay una casa pero no se”.- SEGUNDO: “Diga el testigo si asiste a la misma iglesia a la cual asiste el ciudadano O.J.O.”.- Contestó: “No, me congrego en Turén” . En esta declaración no se desprende que se le haya interrogado sobre los hechos que se ventilan en este proceso, como son el hecho del despojo; a quien se le atribuye dicho acto; y la fecha en que ocurrió, razón por lo cual también se desecha este testimonio. ASI SE DECIDE.

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Observa quien juzga del folio 16 al 20 de la segunda pieza, que se llevó a cabo la inspección judicial promovida por el querellante, en fecha 02 de mayo de 2013, en la cual se dejó constancia de haberse constituido el Tribunal en un lote de terreno ubicado en la vía Mijaguito, con Avenida 05, Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dejó constancia que está constituido en la vía que conduce a la carretera Mijaguito Turen, avenida 07, del Barrio Malave Villalba del Municipio Páez del estado Portuguesa, se deja constancia que el inmueble está constituido por una construcción que vista desde su frente, avenida que va hacia Mijaguito, se observa un portón de metal, y construcción de paredes de bloques y machones de concreto armado y cabillas. Observándose totalmente cerrado los portones y sus cerraduras internas totalmente cerradas. Dejó constancia que no hay acceso al local debido a que los portones y puertas están totalmente cerradas. Dejó constancia de tener apreciación visual al frente del inmueble, que se ve deteriorado en las pinturas de las paredes y estructuras metálicas. En ese mismo acto, los apoderados de la parte querellada, señalaron la existencia de una indeterminación objetiva por parte del querellante, puesto que solicita al Tribunal se constituya en una dirección diferente a la señalada en el libelo, alega entonces, que ello evidencia la a.d.c. y del animus, que son elementos impretermitibles para acreditar la plena posesión, que se evidencia que no conoce la dirección exacta del bien del cual se dice poseedor. Prosiguió señalando que no existe nomenclatura catastral que determine a simple vista específicamente la dirección exacta. Se tomaron impresiones fotográficas del inmueble. A dicha inspección se le otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene, sin embargo, de ella no surgen elementos que comprueben la posesión del inmueble por parte del querellante ni el hecho del despojo; por lo que, se desecha del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    • Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.3302, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.4367 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011 (folio 152 al 154, primera pieza), por el cual la ciudadana E.Q. de Sánchez, dio en venta al ciudadano A.G.G.R., un inmueble situado en Carretera vía la Misión con Avenida 05, Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, que tiene un área de seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (606,84 M2), que se encuentra situado dentro de los siguientes linderos: Norte: con Avenida 5, Sur: Con casa y solar que es o fue de J.H., Este: Con terreno municipal, y Oeste: con carretera vía La Misión. Dicho instrumento debe ser desechado, toda vez que ninguno de los que suscriben dicho documento forman parte del presente juicio. ASI SE DECIDE.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Conforme se ha constatado de autos, el asunto cuyo conocimiento ha sido planteado en esta instancia superior, se trata de la apelación que se ejerció contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en un procedimiento interdictal restitutorio, seguido por el ciudadano O.J.O.A., en contra del ciudadano A.G.G.R.

    Que en dicha sentencia el juzgado a quo produjo varias decisiones, a saber: a) improcedente la tacha de testigos; b) improcedente la cuestión previa propuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción; c) improcedente la perención breve; d) improcedente la perención ordinaria (estas defensas desechadas fueron propuestas por el querellado); y e) sin lugar, la querella interdictal restitutoria interpuesta.

    De estas decisiones, solo fue atacada la decisión que declaró sin lugar, la querella interdictal restitutoria interpuesta; no siendo apeladas por el demandado, sus defensas perentorias, desechadas por improcedente.

    De allí que este juzgador deba señalar que, el conocimiento del a-quo se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano.

    El Primero, el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la interposición de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

    El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

    Conforme a estos principios, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez superior, quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no ha apelado.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum appellatum quantum devolutum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante (reformatio in peius).

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241).

    Realizada la anterior delimitación, quien juzga pasa a pronunciarse sobre el objeto de la apelación en la presente causa, como lo es la que intentó la parte querellante en contra de la sentencia que declaró sin lugar la presente querella de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por el ciudadano O.J.O.A. en contra del ciudadano A.G.G.R., y condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

    En el presente caso, tal y como ha quedado establecido, se ha ejercido y dado curso al interdicto restitutorio, que el autor patrio Núñez Alcántara, lo define como “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento”.

    Tenemos entonces que la posesión es un hecho concreto del que se derivan consecuencias jurídicas, por establecerlo así la ley.

    Los interdictos son mecanismos de defensa con los que cuentan los poseedores para la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causada por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas.

    En el caso concreto, el artículo 783 de nuestro Código Civil, establece la protección a la posesión, del despojo, mediante la figura de interdicto restitutorio. En efecto, el artículo 783 del Código Civil establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    Del trascrito texto legal se evidencia que para la procedencia de esta acción es menester que concurran y así lo demuestre el querellante, los siguientes extremos o requisitos: a) que el interesado tenga la efectiva posesión real de una cosa para fecha determinada; b) que en esa fecha un tercero prive ilegal o ilegítimamente y sin derecho a aquel poseedor de la tenencia de esa cosa; y c) que la acción se intente dentro del año siguiente a contar de la fecha del despojo.

    Es necesario indicar entonces, que esta acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto, tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado, siendo ésta una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, pues a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva.

    De allí que la jurisprudencia ha estado siempre conforme en establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión, sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil venezolano.

    No siendo suficiente que tales requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser probados en el proceso por la querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”, y en caso de no hacerlo, la acción debe sucumbir.

    En el caso de autos corresponde pues, la revisión minuciosa de los autos, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción de restitución.

    En este sentido, este Tribunal no deja de señalar que en materia de interdictos, por sustentarse en base a hechos complejos, la prueba reina por excelencia, es la prueba testimonial, a la cual pueden adminicularse otras pruebas, para que en su conjunto establezcan los hechos constitutivos del despojo, pero esas otras pruebas o elementos indiciarios, sólo tendrían carácter de apoyo o de ayuda en la probanza, es decir, como lo ha señalado en distintas ocasiones nuestro M.T., que en las acciones posesorias (interdictos), el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben.

    Cosa distinta ocurriría si la prueba testifical es desvirtuada en el proceso, pues los hechos que como prueba preconstituida fueron llevados al conocimiento del Juez, para la admisión de la demanda a los efectos de la restitución del bien o el secuestro de la cosa según el caso, quedarían desechados corriendo con la misma suerte la acción interdictal.

    En ese sentido es necesario dejar sentado, que si bien las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso la querellante tiene la obligación de probar sus afirmaciones y la querellada, a pesar de que ello ocurra, tiene la posibilidad de desvirtuarla con otras pruebas, pero que como ha quedado establecido, esto en nada modifica la carga probatoria del querellante, siendo que lo trascendente es establecer si éste es el poseedor para el momento del despojo, si hubo o no el despojo alegado, si el querellado es el autor del despojo y si la acción fue intentada dentro del año de la ocurrencia del hecho despojador.

    Siguiendo este orden, la parte querellante al momento de interponer la acción interdictal, trajo a los autos como prueba de su posesión y del despojo alegado un justificativo de testigos, en la cual declararon los ciudadanos Francisbel Yuletzi R.T., B.S. y O.R.S., testigos éstos que fueron promovidos por la parte actora para la ratificación de sus dichos, siendo que acudieron a declarar únicamente, Francisbel Yuletzi R.T. y B.S., a tenor del interrogatorio que les fue formulado en la oportunidad de ley.

    En este contexto, antes de entrar a la valoración probatoria en sí, del referido justificativo, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones sobre dicho instrumento, por constituir la prueba que sirve de fundamento a la acción interdictal.

    Al respecto, señala la doctrina que las pruebas en el juicio interdictal, tienen una especial valoración a los efectos correspondientes a dicho proceso. La valoración de las pruebas por el Juez será sui generis, tomando como fundamento su naturaleza, y muy especialmente la oportunidad en que sean promovidas o producidas a los efectos de su valoración interdictal. En efecto, las pruebas según la oportunidad de promoción o producción, deberán ser valoradas en forma distintas según su naturaleza.

    La prueba de testigos en el Juicio Interdictal se presenta en tres momentos distintos y específicos, a saber:

    1º) En la fase previa, preconstituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo;

    2º) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal;

    3º) Como testifical simple en el plenario.

    El justificativo de testigos es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal.

    En el justificativo deben existir los elementos de juicios para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública, o no equívoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirle a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar los hechos que lleven al ánimo del juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.

    El justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fumus bonis juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal, para que la acción interdictal pueda ser declarada con lugar. Es entonces la ratificación del Justificativo Judicial, requisito trascendental para la procedencia de la acción Interdictal posesoria. El justificativo judicial no controlado por la parte contra quien se pretenden sus efectos, no surte ningún efecto si el mismo no es ratificado en el juicio de que se trate, para el control de la prueba, lo que es lo mismo, la prueba testimonial vaciada en el justificativo de testigo, para que pueda ser apreciada, debe ser ratificada dentro del proceso para que de esta manera pueda ser controlada y contradicha por la parte no promovente del medio.

    Con relación a este punto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 191 del 5/12/2001, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en el juicio de C.R.M.D., expediente Nº 000123), señaló lo siguiente:

    Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. …Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el recurrente

    Por su parte, con relación a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

    …En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada. Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…

    .

    Este criterio ha sido reiterado en distintas sentencias emanadas de dicha Sala, entre las que citamos la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/Seguros La Seguridad C.A, que con relación al justificativo de testigos, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

    “…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “…el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…”.

    No hay dudas que, es pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sobre la necesidad de ratificación de las testimoniales que hubieren sido evacuadas fuera del proceso, en cumplimiento a los principios de control y contradicción de las pruebas, como a la legalidad de la incorporación de las pruebas al proceso, todo ello conforme a los extremos contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las normas especiales relativas a la valoración de la prueba testimonial. Proceder a darle valor probatorio a un justificativo de testigos, sin que éste hubiere sido ratificado en el Tribunal, constituye una evidente violación a las más elementales garantías de debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, este juzgador constata, que una vez presentado en juicio los ciudadanos Francisbel Yuletzi R.T. y B.S., para que rindieran sus testimonios y que son los mismos que declararon en el justificativo de testigos, rindieron las declaraciones siguientes:

    1) Francisbel Yuletzi Rodríguez (folio 24 y 25 de la segunda pieza), domiciliada en el Barrio A.M.V. en la avenida principal vía Mijaguito, zona sur, Acarigua Estado Portuguesa, quien compareció en fecha 03 de mayo de 2013, oportunidad en la cual el Tribunal procedió a exhibir el documento a fin de ratificación del contenido y firma que riela en del folio (06) al folio (10) de la segunda pieza, del presente expediente, y expuso formalmente que “SI”. Asimismo se le tomó declaración en la siguiente forma: PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J.O.”. Contestó: “Si, lo conozco desde que el se mudo al barrio”.- SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que ha mediado del 2008 el ciudadano O.J.O., ha venido poseyendo un lote de terreno ubicado en la vía Mijaguito, con avenida 7, Barrio Malave Villalba de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y desarrollando sus actividades comerciales dedicadas a la elaboración de bloques de cemento para la construcción de viviendas, una bloquera llamada MAJOS, C.A”. Contestó: “Si, el ha estado allí desde el 2008, comenzó la construcción, poco a poco construyo un galpón y cerca hay dos bloqueras, y esa queda a mediados de mi negocio”.-TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta de cómo se llamaba actualmente el barrio o sector donde se encuentra ubicado el inmueble descrito en la pregunta anterior”.- Contestó: “Si, me consta que se llamaba Barrio Las Delicias, anteriormente era calle 7, después del 2008 conformaron un consejo comunal que le cambiaron el nombre de las calles y avenida y hoy en día es la avenida 5, A.M.V., de Acarigua”- CUARTO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano O.J.O., fue despojado del inmueble antes mencionado”.- Contestó: “Si, fue despojado, en un tiempo llegaron unas gentes allá y pusieron unos portones con cerraduras, primero cerraron el portón grande y luego dos pequeños”.- QUINTO: “Diga la testigo, si sabe como fue despojado de la posesión del inmueble el ciudadano O.J.O., y en caso afirmativo diga como fue despojado”.- Contestó: “De la misma manera que le di la anterior pregunta, llegaron unas personas cerraron los portones y cuando el llego ya no podía abrir, el primer día colocaron el grande y al día siguiente colocaron los dos pequeños”.- SEXTO: “Diga la testigo, si el inmueble antes identificado se encuentra cerrado o abierto en la actualidad”.- Contestó: “Esta cerrado desde el momento que colocaron los portones”.- SEPTIMO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien fue la persona que le quito la posesión del inmueble antes descrito, al ciudadano O.J.O.”.- Contestó: “Un hermano de su ex esposa, llamado Alfredo, muy poco había venido a ese lugar, y al que siempre hemos visto allí es al señor Oscar”. OCTAVO: “Diga la testigo, la fecha para la cual le fue quitada la posesión del inmueble al ciudadano O.J.O.”.- Contestó: “Me recuerdo que fue los primeros de julio, eso fue como el dos o tres de julio y yo tengo mi local a una cuadra de la boquera, y en ese momento estaba haciendo los arreglos para el cumpleaños de mi hija, eso fue un fin de semana”.- NOVENO: “Diga la Testigo, como le consta lo declarado”.- Contestó: “Primeramente porque todo lo dicho a las preguntas realizadas han sido verdaderas porque mi local queda a una cuadra de allí y mi mama vive a dos casas de la bloquera, y todos los días cuando voy a que mi mama el local sigue cerrado, por eso afirmo lo dicho”.- Es todo.- En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte querellada quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERO: “Diga la testigo, si puede informar al tribunal, en que condiciones se encontraba el inmueble antes de la instalación de los portones que atribuye a un grupo de personas”. Contestó: “Se encontraba con un portón en mal estado, y el portón que esta colocado nuevo en la parte delante y los dos portones pequeños que colocaron no había nada, estaba una construcción vacía donde colocaron los otros dos portones pequeños”.- SEGUNDO: “Diga la testigo, a que se dedica y desde cuando”. Contestó: “Yo tengo una recuperadora de materiales, tengo aproximadamente allí 10 años y soy TSU en Producción Vegetal”.- TERCERO: “Diga la testigo, porque no hizo dicha señalización respecto al particular tercero que acaba de ratificar en este acto, con vista a la respuesta que dio en la tercera de la formulada por su promovente” Contestó: “En ese momento no me di cuenta del cambio de dirección, inclusive hace 15 días en el banco caribe abrir una cuenta corriente y no me la quisieron abrir por el cambio de dirección , porque el recibo de luz aparece Barrio Las Delicias y la carta de residencia aparece Malave Villalba ”- CUARTO: “Atribuye usted, un hecho de despojo o de perturbación lo ocurrido supuestamente y lo narrado por el presunto y sedicente querellante”.- Contestó: “Yo ni soy amiga del señor Alfredo ni del señor Oscar y tampoco de su esposa, hay si le digo que no se como tomarlo como despojo o perturbación”.

    2) B.O.S. (folio 27 y 28 de la segunda pieza), domiciliada en el Barrio A.M.V., quien en fecha 03-05-2013, el Tribunal procedió a exhibir el documento a fin de ratificación del contenido y firma que se riela en el folio (06) al folio (10) de la primera pieza, del presente expediente; y expuso formalmente que “SI”. En este Estado la Apoderada Judicial de la parte actora comienza el interrogatorio de la forma siguiente.- PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J.O.”. Contestó: “Si”.- SEGUNDO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano O.J.O., tenia la posesión del inmueble ubicado en la carretera vía Mijaguito, Barrio Malave Villalba de la cuidada de Acarigua, del lindero Norte: con la avenida 5. Sur: casa y solar que es o fue de J.H., Este: terrenos municipales y Oeste: carretera vía La Misión”. Contestó: “Si”.- TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta de cómo se llamaba actualmente el barrio o sector donde se encuentra ubicado el inmueble descrito en la pregunta anterior”.- Contestó: “Se llamaba anteriormente Barrio Las Delicias, ahora se llama A.M.V.”, “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que O.J.O., tenia fijado el inmueble descrito en la pregunta anterior un bloquera llamada Majos C.A, desarrollando sus actividades comerciales dedicas a la elaboración de bloque de cemento para la construcción de viviendas”.- Contestó: “ Si, vendía bloques y algunos artículos para la construcción”.- QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano O.J.O., ha venido poseyendo el inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurias en forma pacifica, sin violencia a la vista de todos como verdadero poseedor”.- Contestó: “Si, sin tener problemas con nadie”.- SEXTO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano O.J.O. fue despojado de la posesión del inmueble antes identificado”.- Contestó: “Si, llegaron unas personas y pusieron un portón allí cuando el señor Oscar no estaba”. SEPTIMO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien fue la persona que le quito la posesión del inmueble antes descrito al ciudadano O.J.O.”.- Contestó: “Si, el hermano de la ex esposa del señor Oscar”. OCTAVO: “Diga la testigo, durante cuanto tiempo estuvo el ciudadano O.J.O., gozando de la posesión del inmueble ubicado en el particular segundo, y si tiene conocimiento de la fecha para la cual le fue quitada la posesión del inmueble al ciudadano O.J.O.”.- Contestó: “Tengo conocimiento de l fecha que fue despojado, eso fue entre el 2 y 3 de julio, y el estuvo desde el 2008 hasta la fecha que fue despojado”.- NOVENO: “Diga la Testigo, si el inmueble antes identificado se ejerce una actividad comercial en la actualidad”.- Contestó: “No, desde que cerraron eso ha permanecido así hasta ahora”. DECIMA: “Diga la Testigo, como le consta lo declarado”.- Contestó: “Bueno porque vivo hay en el barrio, para cuando paso eso yo tenia un puesto de teléfono en la esquina y usualmente paso todos los días por allí”.- Es todo.- En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte querellada quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERO: “Diga la testigo, como puede calificar los presuntos daños y perdidas que dice el querellante, ha tenido en su actividad comercial”. Contestó: “Cuando digo perdida es porque desde ese entonces no lo he visto trabajar más, desde que cerraron eso no lo vi mas”.- SEGUNDO: “Diga la testigo, desde cuando conoce al señor O.J.O.”. Contestó: “Desde que llego allá al barrio hace 3 años”.- TERCERO: “Diga la testigo, si puede informar al tribunal la dirección exacta del inmueble objeto de la controversia” Contestó: “Vía principal La Misión, con avenida 5”. CUARTO: “Diga si puede señalar al tribunal en este acto los linderos del inmueble”.- Contestó: “No los recuerdos”.

    En cuanto a estas dos (2) ultimas testimoniales, se desprende de ambas actas levantadas al efecto, que si bien, el tribunal procedió a exhibirles el documento (justificativo de testigos), que riela a los folios del seis (6) al diez (10) de la primera pieza, del presente expediente, no se desprende de las mismas, que les fuese leída a cada una, su declaración respectiva, ni que les haya sido mostrada la firma, a los fines de su ratificación; solo se desprende que las testigos sólo exponen un SI, sin que señalaran dónde estaban contenidas sus deposiciones, ni cuales fueron sus deposiciones, ni dónde están sus firmas que deben ratificar, lo que viene a constituir una ratificación írrita e ilegal, que impide se cumpla con el principio de control y vigilancia de las pruebas; siendo además que en cuanto a su nuevas declaraciones, las mismas no son suficientes por sí solas, para demostrar los hechos alegados, toda vez que no se aprecia que, las referidas testigos hayan señalado el nombre y apellido del supuesto despojador, ya que en cuanto a la testigo Francisbel Yuletzi R.T., sólo se limitó a señalar el nombre de Alfredo, y en cuanto a la testigo ODISE SILVA, ésta señaló “si, el hermano de la ex esposa del señor Oscar”; así como tampoco precisaron, la ubicación del inmueble por sus linderos, ni el año del supuesto despojo, y además que el interrogatorio versó sobre hechos nuevos, no plasmados en el referido justificativo.

    Así las cosas, es evidente que conforme a las anteriores consideraciones debe ser desechado tanto el justificativo de testigos, como su declaraciones rendidas en el juicio, que corren a los folios del veinticuatro al veintiocho (24 al 28) de la segunda pieza del expediente. ASI SE DECIDE.

    De esta manera al quedar desechado el referido justificativo, que fue llevado al conocimiento del Juez para la admisión de la demanda a los efectos de la restitución del bien o el secuestro de la cosa según el caso, y siendo insuficientes las demás pruebas aportadas para demostrar los extremos o requisitos requeridos para la procedencia de la acción interdictal, debe correr con la suerte de ser desechada. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de los fundamentos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2013, por el ciudadano O.J.O., asistido de abogado, y queda así confirmada la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró: SIN LUGAR la presente querella de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por el ciudadano O.J.O.A. en contra del ciudadano A.G.G.R..

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2013, por el ciudadano O.J.O., asistido por la Abogada L.M. ante el Tribunal de la causa (folio 145), en contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2013 que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 04 de octubre de 2013 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la presente querella de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por el ciudadano O.J.O.A. en contra del ciudadano A.G.G.R..

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. H.P.B.

La Secretaria,

ABG. A.D.L.D.S..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 am. Conste. (Scria.)

HPB/ADEL/ruiz

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