Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de agosto del 2011

201º y 151º

ACTA DE INSTALACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(ADMISION DE LOS HECHOS)

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-931

PARTE ACTORA: O.E.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.563.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.360.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Hoy 04 de agosto del 2011, siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar; anunciándose a las puertas de este Tribunal, por el alguacil G.M.. Se abrió la misma; haciéndose presente únicamente la parte actora y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. Se deja constancia que por la parte accionante comparece el ciudadano O.E.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.563, asistido por su apoderado P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.360., quien consigna escrito de pruebas contentivo de dos (02) folio y anexo de seis (06) folios.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez como director del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente solicitud se observó que la misma no es contraria a derecho, ni al orden público.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.E.O.R., contra la empresa Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A, ambos debidamente identificados en autos.

En consecuencia se ordena la reincorporación a su lugar de trabajo del precitado trabajador, en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba, como si nunca se hubiere separado del mismo. Así como también se ordena el pago de los salarios caídos a razón del salario mensual de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000), los cuales se calcularan desde la fecha en que la empresa fue notificada, hasta la fecha de su reincorporación; con exclusión de los días de vacaciones judiciales y el tiempo en que haya permanecido cerrado el tribunal por causas no imputables a las partes, de ser el caso. Dicho cálculo se efectuará una vez quede firme la presente sentencia.

En caso de que el patrono persista en su propósito de despedir a la trabajadora, tendrá que pagarle, además de sus salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 04 días del mes de agosto del 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA

ABOG. MARLYN LORENA PRINCIPAL

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