Decisión nº PJ06420100000599 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002792

ASUNTO : VP02-S-2010-002792

RESOLUCIÓN N° 599-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DEYMAR COROMOTO SARABIA URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano O.M.H.O., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 09-05-10, Siendo las 04:50 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Oficial: TUBINEZ DANYER, Placa 519, en la unidad Policial PSF-119, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje en la calle 18 con avenida 21 del Barrio Sierra Maestra, cuando nuestra Central cJe Comunicaciones informó que en el Mercado de Mayoristas del Sur, calle 148 con avenida 63, había una ciudadana esperando una unidad policial por agresiones físicas, por lo que me trasladé al sitio y al llegar me entrevisté con una ciudadana quien se identifico como: SANABRIA RDANETA DEYMAR COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V.-16.119.815, 27 años de edad, la misma me informó que un ciudadano de nombre O.M., apodado “El Cirilo” la había agredido verbal y físicamente con una silla de hierro forrada en plástico, seguidamente me trasladé en compañía de la denunciante donde se encontraba dicho agresor señalando a un ciudadano como el autor de los hechos el cual estaba a pocos metros del lugar, posteriormente me entrevisté con el ciudadano infractor quién confirmo lo antes mencionado, por todo lo antes expuesto procedí al arresto del mismo, mientras le hacía saber sus Derechos y Garantías como lo establecen los Artículos 49 de la Constituçión de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente trasladé a la ciudadana denunciante al Hospital Doctor Noriega Trigo, donde fue atendida por el galeno de guardia Doctora: L.P., titular de la cédula de identidad número V.-15.946.383, Matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia, número 73.436, quien le diagnostico heridas de cuero cabelludo en área frontal izquierdo, se suturo la misma y se encuentra en condiciones estables, por todo lo antes expuesto traslade el procedimiento a nuestro Despacho, al llegar el ciudadano se identifico como: H.O.O.M., titular de la cédula de identidad número V.24.256.741, 39 años de edad, estado civil soltero, taxista, residenciado en el Mercado de Mayoristas del Sur, calle 148 con avenida 63,”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-05-10, siendo las 07:11 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): DEYMAR COROMOTO SANABRIA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-16.119.815, de 27 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, Estado civil: Soltera, ocupación: Comerciante, Residenciada en el Municipio Maracaibo, para formular la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de hoy aproximadamente a las 02:50 de la tarde en la instalaciones de MERCASUR, yo estaba en mi puesto de comidas que tengo en MERCASUR pero en ese momento llego el señor O.M. apodado el “Cirilo’ el cual es cliente de mi puesto para fiarme una comida como yo le dije que no podía fiarle mas por que cada vez que le íbamos a cobrar el se molestaba, cuando yo le dije eso el se molesto y me empezó a insultar diciéndome de todo y insultando a mi mama, después de eso el se fue para su puesto, como yo no me iba a dejar insultar me fui para el puesto del señor y le reclame, fue cuando el se molesto agarro una silla de hierro forrada en plástico y me dio un golpe en la cabeza yo como pude me intente defender pero el me volvió a dar y fue cuando me dio en el hombro izquierdo, yo al ver que me seguía dando golpes agarre un cuchillo y lo amenace varias veces para que me dejara de golpear, después de eso yo me fui hasta el modulo que esta allí de polisur hable con el oficial le comente lo que había pasado y fue cuando llego la unidad lo lleve hasta el puesto del señor y fue cuando el oficial lo detuvo lo monto en la patrulla y me sugirió a mi que me viniera a esta sede a colocar la denuncia por lo que el me había hecho”. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, O.M.H.O., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-10-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio cargador de lechozas, titular de la cédula de identidad No. V.-24.256.741, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos C.O. Y J.H., con residenciado en el Mercado de Mayoristas del Sur, calle 148 con avenida 63, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Se deja constancia que no se pudo realizar la reseña del imputado porque no se captaba la huella a a través del sistema según información suministrada por el departamento de alguacilazgo, por lo cual el Secretario del Tribunal, procede a realizar la reseña, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura delgada, de boca mediana cejas semi pobladas, tez morena, nariz alargada mediana, quien presenta cicatriz en el pómulo derecho; quien siendo las 3:28 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez analizadas las actas que conforma la presente causa, esta defensa considera que siendo un hecho que amerita una mejor investigación solicito en virtud del principio de proporcionalidad y presunción de inocencia, se aplique la medida contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, siendo suficiente para garantizar la resulta por lo cual me opongo a ala del ordinal 4 del artículo referido, finalmente solicito copia de este acto y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, se declara sin lugar el Ordinal 4° ya que la defensa manifiesta que su representado se dedica al comercio y necesita trasladarse al interior del país, declarando con lugar el Ordinal 2° del Articulo 92 de la ley especial, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en favor del ciudadano O.M.H.O., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-10-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio cargador de lechozas, titular de la cédula de identidad No. V.-24.256.741, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos C.O. Y J.H., con residenciado en el Mercado de Mayoristas del Sur, calle 148 con avenida 63, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DEYMAR COROMOTO SANABRIA URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 2° del artículo 92 de la Ley Especial de Género las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): La Presentación Periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL DOS (2º): La Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6º: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 3:55 PM de la tarde.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

EL SECRETARIO.

ABOG. J.A.

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