Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de julio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-000905

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.171.750

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IVAN JOSÈ SIMANCAS PADILLA , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.316 .

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ELECTRIFICACIÒN DEL CARONI ( EDELCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de Acción de A.C..

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2011, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2011 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la presente acción de a.c. interpuesta en fecha 19 de mayo de 2011, por el ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.171.750 quien actúa en su carácter de accionante en amparo asistido por el abogado en ejercicio, I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.316, oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de junio de 2011.

En fecha 9 de junio de 2011 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 14 de junio de 2011 este Juzgado Superior lo dio por recibido fijando oportunidad para dictar y publicar la sentencia de merito en un lapso no mayor de 30 días continuos contados a partir de dicha fecha según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2011 el ciudadano O.M., plenamente identificado en autos interponen en su nombre acción de a.c. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en contra de la empresa ELCTRICIDAD DEL CARONI C. A ( EDELCA y CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S. A ( CROPOELEC) en virtud de las violaciones derechos constitucionales que alega contenidos en los artículos 19,27,89,91 y 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos ,11,39,66,67,132 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de mayo de 2011 correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011. En fecha 24 de mayo de 2011 a través de auto constante a los folios 72 al 75 inclusive, declaró la admisibilidad de la acción propuesta, ordenando la notificación de la parte querellada y del Fiscal General de la República a través de oficios correspondiente, estableciendo que una vez constare en autos la última de las notificaciones se procedería a fijar dentro de las 96 horas siguientes la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia constitucional.

En fecha 26 de mayo de 2011 consta auto de avocamiento a la causa del Abogado R.F. como Juez de dicho juzgado otorgando el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a las partes apara interponer los recursos en contra de dicho avocamiento.

En sentencia publicada en fecha 1º de junio de 2011 cursante a los folios 77 al 84 del expediente, el juez avocado se pronuncia y declara inadmisible el amparo en base a considerar que existían otros recursos que pudo utilizar el querellante para resolver su situación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2011, el abogado I.S., IPSA Nº 11.316 apela de dicha sentencia aduciendo ser apoderado judicial de la parte querellante, la cual es oída a ambas efectos en fecha 7 de junio de 2011.

DE LOS HECHOS

En el escrito que sustenta la acción de a.c. incoada manifestó la parte presuntamente agraviada que basa y fundamenta la presente acción de amparo contra las empresas ELECTRIFICACIÒN DEL CARONI C.A ( EDELCA) y CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A ( CORPOELEC) en virtud que a prestado sus servicios en la sociedad mercantil primeramente nombrada EDELCA desde el 26 de marzo de 1990, en el área de Recursos Humanos, de la cual es profesional con titulo de Licenciado en Relaciones Industriales, hasta alcanzar el indicado cargo de Coordinador de Gestión Estratégica de Recursos Humanos EDELCA-CORPOELEC. Que en fecha 30 de octubre de 2008, la Junta Directiva de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) aprobó el punto VI de la cuenta Nº 13/2008 referente a: Equipo Corporativo de Talento Humano. Solicitar aprobación ante la Junta Directiva de CORPOELEC de la propuesta “Lineamientos y acciones en materia de la Constitución de las nuevas condiciones laborales para el Sector Eléctrico, regulados a través de la convención colectiva de trabajo y la organización para el proceso de negociación”. Conformándose el equipo de responsables de la función de recursos humanos en las empresas del sector eléctrico, en el cual fue incluido el querellante en carácter de coordinador.

Expresa que en fecha 5 de abril de 2010 mediante comunicación Nº -DTH-031/10 CORPOELEC en el ejercicio de funciones patronales le suspende el disfrute de sus vacaciones a fin de que se incorpore a formar parte a dedicación exclusiva del equipo de Implantación de la Estructura Organizativa de la Corporación Eléctrica Nacional S.A ( CORPOELEC) en el marco del compromiso de la Junta Directiva de la referida empresa de apoyar el proceso de restructuración de la Corporación Eléctrica Nacional, mediante la designación del recurso humano requerido para apoyar dicho proceso sin mayor formalidad que la necesidad misma de dicho recurso, hoy bajo el marco formal del Convenio de Encomienda de Gestión antes referido.

Alega el querellante que para el mes de junio de 2010, presento quebrantos de salud debido a síndrome de inmunodeficiencia secundario y síndrome metabólico que le fueron diagnosticados, motivo por el cual se le prescribió reposo médico expedido por el IVSS desde el 15 de junio de 2010 hasta el 19 de octubre de 2010, inclusive en reposos consecutivos. Dichos reposos fueron debidamente presentados en las fechas correspondientes, ante las empresas EDELCA y CORPOELEC.

Alega que paralelamente ante tal patología, en fecha 13 de julio de 2010 acudió con el profesional de la medicina Dr. G.P. el cual ante los resultados de los exámenes clínicos correspondientes le diagnostico: Hernia Umbilical y Epigástrica ( supraumbilical) y Lipoma Axilar Bilateral, motivo por el cual se le indico tratamiento quirúrgico al que tuvo que someterse en la Policlínica Arboleda en fecha 16 de agosto de 2010, presentando ante las referidas empresas los recaudos correspondientes, incluyendo el certificado de incapacidad por un lapso del 16 de agosto de 2010 hasta el 30 de agosto de 2010, reincorporándose a sus servicios el día 20 de octubre de 2010 En CORPOELEC. Que no obstante ello al presentar una recaída fue objeto de nuevo reposo médico por un periodo de incapacidad inicial desde el miércoles 10 de noviembre de 2010 hasta el lunes 29 de noviembre de 2010, reposo que fue prorrogado desde el miércoles 30 de noviembre de 2010 hasta el lunes 20 de diciembre de 2010, ambos inclusive, alegando que dichos reposos fueron presentados en su debida oportunidad a las empresas querelladas, reincorporándose a su puesto de trabajo el 21 de diciembre de 2010 ante CORPOELEC.

Es así que en fecha 12 de noviembre de 2010 cuando se encontraba en las oficinas de la Gerencia de Recursos Humanos de la Electrificación del Caroni C.A ( EDELCA) de la ciudad de Caracas, con el propósito de solicitar se le indicara el estatus del tramite formal de la cesación temporal solicitada por el Presidente del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta ( SENECA) e informar sobre su situación personal de salud y el nuevo reposo médico que le fue expedido, el 15 de octubre de 2010, estando allí fue sorprendido por una comunicación Nº GRA/1858/2010 de la misma fecha emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de EDLECA, suscrita por la ingeniera C.M., Gerente (E) de Recursos Humanos, mediante la cual se le notifico de su inmediato despido, desconociéndose no solo la situación de suspensión de la relación de trabajo que le amparaba, sino la asignación especial que le habían encomendado en CORPOELEC según el señalado punto VI de la cuenta Nº 13/2008 de fecha 30 de octubre de 2008 antes referido.

Expresa en su escrito que en fecha 21 de diciembre de 2010 fue llamado por el Subcomisario de Centro de Generación Sur de CORPOELEC y se reincorpora a su puesto de trabajo realizando sus labores inherentes a sus funciones asignadas en esa unidad organizativa perteneciente a la Comisionaduria de Generación de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) como en efecto alega lo ha venido realizando hasta la fecha. Alega que la situación de continuidad de su relación de trabajo (reincorporación ) le fue debidamente informada a la Coordinadora de Talento Humano de CORPOELEC mediante comunicación CGRS-011-11 emitida por la Subcomisionaduria de Centro de Generación Sur de CORPOELEC en fecha 7 de enero de 2011. Alega que paralelamente a ello y sin que haya sido de su conocimiento oportuno, la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÒN DEL CARONI C.A en fecha 18 de enero de 2011 acudió ante este circuito judicial laboral a fin de incoar el procedimiento de Oferta Real de Pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acción que fue admitida en fecha 20 de enero de 2011 por el juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en expediente AP21-S-2011-000059, ordenándose la consignación de la suma ofrecida y su notificación, no obstante que era de pleno conocimiento de la empresa que se encontraba trasferido totalmente hacia la Gerencia de Recursos Humanos de EDELCA en la ciudad de Caracas desde el 1º de febrero de 2008, por ende residenciado en esta ciudad. Que ante el conocimiento que extraoficialmente tuvo de tal acción, se dio por notificado renunciando al término de la distancia a los fines de asistir a la audiencia preliminar y rechazar la oferta como en efecto lo hizo, que en dicha oportunidad no compareció la oferente y se dio por terminada la causa. Alega que en virtud de ello frente a la primacía de la realidad o de los hechos y de continuidad de la relación de trabajo, ambos configurados por el hecho cierto de encontrarse prestando servicio a dedicación exclusiva, en la Subcomisionaduria de Centro de Generación Sur de la Comisionaduria de Generación de la Corporación Eléctrica Nacional S.A ( CORPOELEC), como antes señalo y amparado en el marco formal del Convenio de Encomienda de Gestión, citado, a tenor de lo establecido en las cláusulas segunda numeral 5 y tercera numeral 2 ha permanecido adscrito a la nomina y estructura orgánica de la ELECTRIFICACIÒN DEL CARONI C.A ( EDELCA) en el cargo de Coordinador de Gestión Estratégica de Recursos Humanos EDELCA-CORPOELEC, ente que debió respetar su situación laboral y acatar su reincorporación a las labores inherentes a sus funciones asignadas en la unidad organizativa perteneciente a la Comisionaduria de Generación de la Corporación Eléctrica Nacional S.A ( CORPOELEC) como en efecto lo ha venido realizando hasta la fecha, sin embargo, e inexplicablemente no ha realizado el pago de los salarios que se le adeudan desde el mes de diciembre de 2010, así como tampoco el pago de utilidades correspondientes al año 2010, excluyéndole además de la póliza de seguro HCM que le ampara junto a sus familiares, así como tampoco se le están aplicando los demás derechos y beneficios que conforman sus condiciones laborales en franca violación de sus derechos constitucionales y legales basados en los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, específicamente el referido a la conservación de la condición laboral, manifestado en el derecho a percibir el salario y demás beneficios que se derivan de la relación de trabajo, colocándole con su grupo familiar en total indefensión económica, con cuarenta y cinco ( 45) años de edad, veintiuno (21) de los cuales al servicio de la ELECTRIFICACIÒN DEL CARONI C.A (EDELCA), y ahora del sector Eléctrico Nacional. Que una vez reincorporado el día 21 de diciembre de 2010 como lo señalo antes ante el hecho de que no se le deposito el pago correspondiente a dicho mes, ni tampoco las utilidades del año 2010, en fecha 11 de enero de 2011 se dirigió por escrito al ING. A.M.S. comisionado del Centro de Gestión Sur, Comisionaduria de Generación de CORPOELEC, su supervisor inmediato, formulando el reclamo correspondiente, reclamo que reitero mediante comunicaciones de fecha 28 de febrero de 2011 y 16 de mayo de 2011, sin que hasta la fecha hubiere recibido respuesta alguna. Finalmente alega que interpone la presente acción con fundamento en los artículos 19, 27, 89,91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los artículos 1º,11,39,66,67,132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por causa de la violación de las garantías y derechos constitucionales referidos al derecho fundamental al trabajo como hecho social y específicamente al derecho a percibir el salario y demás beneficios que se derivan de la relación de trabajo por parte de ELECTRIFICACIÒN DEL CARONI C.A y la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S. A (CORPOELEC). Solicitando que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, se observa:

Revisada las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el abogado V.S. en fecha 6 de junio de 2011 interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado 12ª de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 1º de junio de 2010, done declara “INADMISIBLE” el recurso de amparo alegando ser el apoderado judicial del querellante O.A.M.T. quien interpuso la presente acción asistido por dicho abogado como consta a los autos. Ahora bien, al revisar las actas procesales no evidencia esta alzada poder de representación alguno otorgado por el querellante a dicho abogado, por lo cual no se dio cumplimiento a lo expresamente previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de legitimar en este juicio la actuación del abogado actuante y siendo que en casos de a.c. igualmente debe existir legitimación activa para actuar en el juicio y es solo en aquellos derechos colectivos o difusos que prevé la constitución que pudiere ejercer la acción de amparo cualquier persona, no siendo este el caso, pues es una lesión individual y personal delatada, es forzoso considerar que el abogado actuante en el presente recurso no tenia cualidad para actuar en el presente juicio y en consecuencia el a quo debió desestimar el presente recurso de apelación, por lo cual para esta alzada el mismo resulta INADMISIBLE. Así se establece.

Sin embargo, en virtud de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa previstos en el artículo 49.1.2 Constitucional y en aplicación de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 ejusdem, este despacho al descender a las actas procesales evidencia que cursa a los folios 72 al 75 inclusive auto de fecha 24 de mayo de 2011 donde el Juzgado a quo en ese momento presidido por el Abogado L.C., admitió el presente recurso y ordeno la notificación de la querellada y del Ministerio Publico, a los fines de celebrar la audiencia constitucional por considerar admisible el mismo, siendo que en fecha 26 de mayo de 2011 la actividad jurisdiccional del juzgado fue suplida por el abogado R.F., quien en esa fecha dicto auto de avocamiento constante a los autos otorgando un lapso de 3 días hábiles siguientes a las partes para interponer cualquier recurso contra dicho avocamiento; es así que trascurrido dicho lapso en fecha 1º de junio de 2011 dicho juez avocado al caso dicta decisión declarando inadmisible la acción, sin percatarse de la admisión efectuada por el anterior juez que presidio el despacho, de lo cual se apelo como antes se indico por quien no tenia cualidad para actuar en juicio, pero como quiera , que esta alzada evidencia una situación que puede incidir en el debido proceso y derecho a la defensa en el presente proceso derechos constitucionales y de orden publico, esta alzada debe pronunciarse de oficio. Así se establece.

La vigente Carta Magna obliga a los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano a realizar sus actuaciones orientadas en la búsqueda de la justicia, siendo esta una de sus finalidades fundamentales, tal como lo dispone en su artículo 2 al señalar que:

Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…

. Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

Dentro de este marco de ideas, si bien es cierto que la Jurisdicción Laboral no puede suplir ni transformase en creadora excepciones o defensa a favor de alguno de las partes en el decurso del proceso, esto no quiere decir, que se deje pasar por alto la importancia que amerita la tutela y garantía de otros derechos de orden constitucional, como en efecto ocurren en el caso del derecho a la defensa, puesto que al ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, cuya observancia es obligatoria para todos los administradores de justicia del territorio nacional, tal como lo dispone su artículo 334 que:

todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

Por ende, el Estado Social de derecho tiene como norte principal la búsqueda de la Justicia Material, siendo imprescindible garantizar a todos los justiciables el acceso a los órganos de la administración de justicia sin ningún tipo de obstáculos ni demoras por formalismos no esenciales. Para ello es importante citar lo dispuesto en Sentencia Nro. 409 de fecha 15 de marzo de 2001, caso P.A.R., emanada de la Sala Político Administrativa del M.t. de la República, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto observa la Sala que ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.

Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión sub júdice, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización y concreción de la Justicia, por lo que se deben garantizar la integridad de los postulados constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. en materia de reposiciones, por decisión Nº 985, del 17/06/08, ha considerado lo siguiente:

(…)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico

.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

(….)…

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

De forma que, en atención a la decisión antes explanada, no todos los actos procesales tienen la misma relevancia e importancia jurídica, es decir, que no todos pueden considerarse tan esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse los mismos cuando han sido obviados o se practicaron inadecuadamente, pues si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. No obstante, es falso pensar y afirmar que su incumplimiento sea siempre trascendente o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia que el juzgado a quo en fecha 24 de mayo de 2011 ya se había pronunciado sobre la admisibilidad del presente amparo, ordenando la notificación de la querellada y del Ministerio Público para celebrar la audiencia constitucional por considerarla procedente de conformidad con los postulados legales que se argumento en el auto dictado, lo que creo a la parte querellante un estado de certeza jurídica a partir de esa fecha que su acción iba a ser procesada a los fines de verificar si era o no procedente en el fondo del asunto, lo que fue lesionado por la actuación jurisdiccional del juez que luego se avoco al caso por desincorporaciòn del anterior titular del cargo, y como quiera que ese auto creo una cosa juzgada formal, por cuanto en ningún momento fue anulado, ya que la sentencia producida el 1º de junio de 2011 nada indica de dicha actuación, esta alzada considera que efectivamente la actuación del juez avocado vulnero la seguridad jurídica que involucro la cosa juzgada que se estableció del auto dictado en fecha 24 d mayo de 2011, vulnerando además el derecho a la defensa a la parte querellante y el debido proceso, pues, dicho auto no podía ser obviado en sus efectos procesales a menos que hubiere una causa sobrevenida de inadmisibilidad que en dado caso hubiere sido delatada por el juez avocado, hecho que no se evidencia de autos, ya que su decisión se baso en los mismos hechos verificados por el juzgado a través del auto dictado en la fecha mencionada, en la regencia del juez L.C., motivo por el cual quien decide considera que por la violación de orden publico constitucional delatada es procedente reponer de oficio la causa al estado que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dé inicio a la audiencia constitucional en el presente caso, previo cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 24 de mayo de 2011, revocándose la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2011. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2011, por el abogado I.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de junio de 2011. SEGUNDO: SE ORDENA DE OFICIO LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ACORDADA POR AUTO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011, previo cumplimiento de la notificaciones ordenadas en dicho auto. TERCERO: SE REVOCA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2011. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

TOMAS MAJIAS

NOTA: En la misma fecha, 14 de julio de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

T.M.

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