Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

Exp. N° 3927

En fecha 23 de Julio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano O.M.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.517.965 y de este domicilio, asistido por el abogado E.J.O., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 92.851, contra el Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 18 de Enero de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 21 de enero de ese mismo año.

Del Escrito de la demanda

Alegó el querellante que en fecha 01 de Febrero del año 2008, ingresó como Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, proveniente de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según nombramiento de fecha 01 de Febrero de 2008, cargo que desempeñó durante Un (01) año y Cuatro (04) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con sus superiores o compañeros de trabajo.

Señaló que, es el caso que en fecha 15 de Junio del año 2009, le fue suspendido sin ninguna notificación alguna todo lo referente a los beneficios de Ley, como lo son el (sueldo, cesta ticket y demás beneficios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico).

Alegó el querellante que desconoce los motivos por los cuales se le suspendieron los beneficios de ley, dirigiéndose así ante la Dirección de dicha Institución para que le fuera informado si existía algún procedimiento administrativo que estableciera los motivos de tal suspensión, por lo que previa entrevista con el Comisario E.D.G. les notifico de manera verbal, que estaba despedido, debido a una supuesta reestructuración de la Institución y que lo más recomendable era que consignara por escrito su renuncia, por tales motivos solicita se declare la nulidad del acto en la cual se le excluyó de la nómina y en consecuencia de la suspensión de su sueldo, además solicita que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta su definitiva reincorporación a sus funciones y por supuesto se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo.

De la Contestación de la demanda

La parte querellada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, que no es cierto que su representada haya suspendido el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales, al querellante, sin que existiera notificación alguna al respecto, ni apertura de procedimiento administrativo; que no es cierto que el querellante no tenía conocimiento de los motivos por los cuales fue desincorporada de la nómina de la Institución; que no es cierto que el Comisario General E.D.G., le haya comunicado al recurrente junto a un grupo de funcionarios que estaban despedidos por una supuesta reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal y que lo más recomendable era que renunciaran; niega las supuestas vías de hecho, en que el recurrente fundamenta su acción, alega además que el extinto Instituto Autónomo Policía Municipal de Maturín (POMU) fue objeto de un proceso de reestructuración, por lo que el Alcalde en fecha 28 de abril de 2009, dictó el Decreto No. DA-D-2009-020, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria bajo el No. 49 de fecha 08 de mayo del 2009, en el que ordena se proceda a la reestructuración organizativa, funcional y operativa de dicho Instituto, a la transferencia de todo el personal administrativo, obrero y policial que formará parte del nuevo Instituto; que en Resolución No CR-PP-2009-001, que reguló el mencionado proceso, estableció entre otras cosas, que todo el personal adscrito al extinto Instituto Autónomo Policía Municipal de Maturín, que desearía participar en el proceso de selección para pertenecer en el nuevo instituto, debía poner su cargo a la orden y consignar síntesis curricular y en caso contrario se entendería su deseo de no participar en el referido proceso, de dicha resolución era del conocimiento de todos en la Institución y a sabiendas de la mencionada resolución el recurrente no puso su cargo a la orden a los efectos del proceso de reestructuración, razón por la cual debió entenderse su deseo de no participar en el correspondiente proceso de selección, quedando en consecuencia a la orden de la Sub Comisión Liquidara, a la espera de que se canalizara los recursos para el pago de los pasivos laborales correspondientes, posteriormente en fecha 01 de octubre de 2009, mediante Resolución No CR-PP-2009-034, donde se le informó a todo el personal en su misma condición que el pago de sus correspondientes pasivos se les cancelaría en el mes de noviembre del mismo año; que tanto el acto administrativo dictado según Resolución No. CR-PP-2009-001, de fecha 14 de mayo de 2009, que estableció las normativas del proceso de reestructuración, así como el acto administrativo dictado según Resolución No. CR-PP-2009-034, de fecha 01 de octubre de 2009 con el que se le notificó que el pago de sus correspondientes pasivos laborales se les cancelaría en el mes de noviembre del mismo año, realizándose efectivamente dichos pagos, han alcanzado sus fines y surtidos todos los efectos jurídicos para los cuales fueron destinados, toda vez que el recurrente se sometió de manera voluntaria a los efectos de dichos actos sin haber procedido a intentar ni él ni ninguna otra persona, recurso alguno de nulidad en contra de los mismos, razón por la cual solicita declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 27 de Octubre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia todas las partes intervinientes del presente proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por el Tribunal.

De Las Pruebas:

A los folios 84, 85 y 86 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que el apoderado judicial de la recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. Reproduce y hace valer todo el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial la total incongruencia y contradicción en que incurre el recurrente, toda vez que intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad y no señala ningún acto administrativo al cual vaya dirigido, sino que lo fundamenta en una supuesta vías de hecho.

  2. Promueve de conformidad con el principio de la comunidad de prueba, todo el valor probatorio que se pueda desprender a favor de su representada, de las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.

  3. Promueve el valor probatorio que se desprende del Decreto No. DA-D-2009-020 de fecha 08 de mayo del 2009.

  4. Promueve el valor probatorio que se desprende de la Resolución No. CR-PP-2009-001 de fecha 14 de mayo del 2009.

  5. Promueve el valor probatorio que se desprende de la Resolución No. CR-PP-2009-034, de fecha 01 de octubre de 2009.

  6. Promueve el valor probatorio que se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con la que se demuestra que el recurrente recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 8.500,46 bolívares.

  7. Promueve la orden de pago de fecha 18 de noviembre de 2009.

    La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  8. Reproduce el mérito favorable de los autos, particularmente de las pruebas aportadas y reproducidas adjunto a la demanda interpuesta, tales como: Constancia de ingreso y permanencia en el cargo de Agente, estado de cuenta del Banco mi Casa Número de cuenta a favor del querellante, de los últimos 3 meses.

  9. Promueve la prueba de exhibición de documentos, en el sentido de que se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el cumplimiento de las condiciones y requisitos del procedimiento que debe cumplir a Administración Pública cuando acuerda la Reestructuración de su órgano con la Consecuente reducción de personal.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 19 de Enero de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó lo siguiente:

    “…ratificó en todas sus partes el escrito de la querella, solicitando a su vez, sea declarado con lugar la presente querella.

    El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

    “…ratificó en todo y cada uno de sus partes tanto el escrito de contestación de la querella y en ese sentido declare sin lugar la querella funcionarial intentada.

    El Tribunal en su oportunidad declaró con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano O.M.P.P., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Policía del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que a pesar que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de Febrero de 2008, como Agente, gozaba de una estabilidad temporal, pero equiparable a la que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde otorga a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ocupen cargos de carrera una protección especial contenida en su artículo 30, al disponer que sólo podrán ser retirados del servicios por las causales contempladas en la Ley, lo que constituye una estabilidad absoluta de las que gozan los funcionarios públicos de carrera y que al ser removido del cargo que venía ocupando hay una franca lesión a su derecho a estabilidad por cuanto no es funcionario de libre nombramiento y remoción y lo procedente era realmente en caso de que haya incurrido en alguna causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le aperturara el debido procedimiento disciplinario de destitución, por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los efectos de la sustanciación del expediente e imposición de la sanción respectiva lo cual sería la destitución

    Por su parte, la representación judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, adujo que el extinto Instituto Autónomo Policía Municipal de Maturín (POMU) fue objeto de un proceso de reestructuración, por lo que el Alcalde en fecha 28 de abril de 2009, dictó el Decreto No. DA-D-2009-020, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria bajo el No. 49 de fecha 08 de mayo del 2009, en el que ordena se proceda a la reestructuración organizativa, funcional y operativa de dicho Instituto, a la transferencia de todo el personal administrativo, obrero y policial que formará parte del nuevo Instituto

    Ahora bien, este Tribunal estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos (folios 87 y 88) que existe un Decreto No. DA-D-2009-020, de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante Decreto ordenó se procediera a la reestructuración, organizativa, funcional y operativa del Instituto Autónomo Policial Municipal de Maturín (POMU) a la transferencia de todos sus activos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURÍN) y a la selección de todo el personal administrativo, obrero y policial que formará parte del nuevo Instituto y donde se nombró además al Comisario General E.D.G. como Presidente de la Comisión Reestructuradora.

    En ese mismo orden de ideas, se observa al folio 89 y vuelto que el ciudadano O.M.P.P., fue separado de sus funciones, en virtud de la Resolución No. CR-PP-2009-034, mediante el cual el Presidente de la Comisión Reestructuradora, Resolvió notificar mediante Resolución a todos aquellos funcionarios que no desearon participar en el referido proceso de selección, así como a todos los que participaron y no fueron seleccionados y dentro los cuales se encuentra la hoy querellante.

    Al respecto, se aprecia claramente de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración tomó la decisión de separar del cargo al querellante por motivos de reestructuración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maturín (POMO). En tal sentido y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

    Así, y según refiere la sentencia ut supra, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas que además están previstos en el correspondiente Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 que al efecto emitió la entonces Oficina Central de Personal, se enumeran de la siguiente manera:

  10. - Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel estadal le corresponde emitirlo el Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado, ello de conformidad con el artículo 160 de la Constitución.

  11. - Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

  12. - Definición del plan de reestructuración.

  13. - Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.

  14. - Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

  15. - Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser el C.L.E., cuya esencia es legislativa, sino -a criterio de esta Corte- el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas en razón de las competencias que tiene atribuida dicho Consejo en materia de planificación y de políticas públicas. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de esta Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),

  16. - Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos.

    Ahora bien, dentro de este orden de ideas, este Tribunal observa que si bien en fecha 28 de Abril de 2009, el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas dictó el Decreto N° DA-D-2009-020, mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa de este Municipio, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello.

    En efecto, se constata la inexistencia de un iter procedimental para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad por el Alcalde del Municipio Maturín y, menos aún se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario.

    En virtud de la declaratoria anterior, se ordena al ente querellado reincorporar al actor al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad al querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública Municipal, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo del funcionario, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

    En cuanto a la solicitud del actor referida al pago de “…todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial…”, en este sentido, este Tribunal, visto que los Administrados no se le puede imputar la carga de la Administración Pública, cuando no cumpla con los tramites y requisitos que debe efectuarse para este tipo de situación, ordena a la Administración Pública realizar el cálculo de todos los beneficios que el querellante dejó de percibir desde el momento que fue retirado de su cargo hasta que se cumpla con las gestiones de reubicación y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano O.M.P.P., representado del abogado E.J.O., ambos identificados, contra la Comisión Reestruturadora del Municipio Maturín del estado Monagas.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Administración Pública realizar durante el periodo de un (01) mes, gestionar la posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública; Así mismo, si resultaren infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo del funcionario, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

TERCERO

SE ORDENA a la Administración Pública realizar el cálculo de todos los beneficios que el querellante dejó de percibir desde el momento que fue retirado de su cargo hasta que se cumpla con las gestiones de reubicación.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria

S.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

SES/MCY/ma

Exp. No. 3927

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