Decisión nº 1196-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Junio de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 1.196-05.-

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL SEXTA DEL M.P. DRA. HAIDAIRY MOLINA

IMPUTADO: O.P.O.

DEFENSOR: ABOGADO J.P.O.

DELITO:HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: M.V.T.

En el día de hoy, martes (28) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano O.P.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.V.T.. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la Dra. HAIDAIRY MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado O.P.O., representado en este acto por su Defensor Abogado J.P., asimismo se encuentra presente la víctima M.V.T.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente se informó a las partes, sobre la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil, en contra del ciudadano O.P.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.V.T.. Igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos, tales como pruebas documentales y testificales debidamente descritas en dicho escrito acusatorio, todos estos medios de pruebas son necesarios útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, y solicito la apertura a juicio oral y público. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretad en contra del imputado O.P.O.. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadana M.G.V.T., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., de 27 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.007.713, y residenciada en el Barrio L.A., calle 48D, N° 157-39, Maracaibo, y manifestó lo siguiente:”Yo no quiero que el papá de mis hijos lo metan en la Cárcel y estoy pasando muchas necesidades y él es el que me puede dar, y estoy viviendo con mi mamá y no es igual, ella está enferma, ella no me los puede tener mientras yo trabaje, y yo fui pa el Retén y hablé con él y él va a trabajar pa darme a mi y a mis hijos, y las hermanas me están ayudando a mi, es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público, solicitó nuevamente la palabra, quien expuso lo siguiente:”por cuanto la víctima a expuesto ante este Tribunal, y ha consignado escrito de fecha 16 de Junio de 2005, en donde ha manifestado que es el padre de sus hijos y quien les da el sustento a los mismos, esta Representación Fiscal hace el cambio de calificación a LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse O.P.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.138.470, hijo de P.E.P. y de L.M.O., fecha de nacimiento 01-06-78, y residenciado en el Barrio Haticos II, entrando por el Puentecito, casa sin número ó en el Barrio Universidad, calle 196, N° 49D-21, Municipio San F.d.E.Z., quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Yo no tuve la mínima intención de causarle daño a mi concubina, ya que fue una pelea entre nosotros, yo me defendí como pude, ya que a mi también me apalearon, lo único que puedo decir es que soy un padre de familia y estoy pendiente de mis hijos y de mi concubina también, y le pido a este Tribunal, mi libertad para seguir trabajando en base a ellos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa de autos, y expuso lo siguiente:”En p.a. con la Constitución de Venezuela en su artículo 44, 49, 51, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además en este acto solicito la Libertad a mi defendido, a través de una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito modificación del calificativo jurídico, por cuanto la comisión del delito y los elementos que presenta esta acusación no son suficientes para encuadrarlo dentro de un homicidio intencional en grado de frustración, que a su vez esta defensa no está de acuerdo con este calificativo, que no existe dentro del código penal venezolano, por lo que propongo el señalado en el artículo 417 del Código Penal, por todo lo antes expuesto, la defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido, es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado O.P.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.V.T., por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR PARCIALMENTE la acusación interpuesta, cambiando este juzgador de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION a LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana M.V. se encontraba en su lugar de trabajo, un local destinado para la venta de comida, ubicado en la parte trasera del Centro Comercial Las Playitas, por el lado de la Cañada que se encuentra en el sector, con su Jefa de nombre T.O.d.Á., cuando el exconcubino de la ciudadana M.V., llamado O.P.O., fue a hablar con ella para pedirle que volviera con él, pero ante la negativa de ésta, tomó un cuchillo pequeño con cacha de madera de color marrón, produciéndole de manera reiterada e indiscriminada, heridas en su cuerpo, una de ella de gravedad en el estomago que la puso al borde de la muerte de no haber sido por la oportuna intervención médica, tal como se desprende del examen médico legal que le fue practicado, por lo que la ciudadana T.O.D.A. para poder lograr detener al hoy imputado O.P., se vio en la necesidad de buscar un objeto contundente, descrito por ella como un palo para golpearlo y de manera desesperada llamó a su concubino E.O. para que la ayudara, momento en el cual trasladaron a la víctima para el Hospital, tratando de marcharse del lugar el agresor, ciudadano O.P., cuando varias personas que se encontraban en el lugar, procedieron a retenerlo, una de las personas que se percata de lo ocurrido, la ciudadana E.P. procedió a ubicar en el Terminal de Pasajeros al oficial G.V., a fin de manifestarle lo sucedido, por lo que procedió a trasladarse al lugar indicado, donde practicó la detención del mencionado imputado, y posteriormente se trasladó al Hospital Chiquinquirá donde se encontraba la victima, siendo informado por el oficial J.G. placa 0604, que la ciudadana M.T., había sido atendida por la Dra. K.N., quien le diagnosticó heridas múltiples punzo penetrantes, por arma blanca, y que ameritaba ser intervenida quirúrgicamente; en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. Ahora bien, en virtud de haber admitido este Juzgado de Control, las acusaciones interpuestas, en contra del acusado O.P.O., se procede a informar y explicar al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado manifestó no querer acogerse a dicho Procedimiento. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten en cuanto a lugar en derecho, por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el futuro juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se declara el Principio de la Comunidad de las Pruebas, en beneficio de ambas partes, por cuanto las pruebas pasan a ser proceso y no de las partes. CUARTO: Se declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias por las cuales este Juzgado de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado O.P.O., por lo que el referido ciudadano deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de contestación interpuesto por la defensa, por cuanto los días 23 y 24 del presente mes y año, fueron días no laborables, por lo que haciendo el cómputo legal de audiencias transcurridas, se evidencia que la defensa no cumplió con el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado O.P.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.138.470, hijo de P.E.P. y de L.M.O., fecha de nacimiento 01-06-78, y residenciado en el Barrio Haticos II, entrando por el Puentecito, casa sin número ó en el Barrio Universidad, calle 196, N° 49D-21, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.V.. Asimismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del acusado O.P.O., por lo que el referido ciudadano deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1.196-05.Líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad inmediata del ciudadano O.P.O.. Culminando la misma, siendo la (1:45) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. HAIDAIRY MOLINA

EL ACUSADO,

O.P.O..

LA DEFENSA,

DR. J.P..

LA VICTIMA,

M.V.T..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/mas.

CAUSA N° 9C-603-05.

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