Sentencia nº 812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1049

El 16 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 0430-351 del 12 de agosto de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.043, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° 601.961, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que revocó el auto dictado el 3 de julio de 2008 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en lo que respecta a la reposición de la causa, por la supuesta errónea aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la citación para las posiciones juradas, declarándose la nulidad de la mencionada decisión, en el marco del juicio por resolución de contrato de comodato verbal incoado por la empresa W.P. deV., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de abril de 1997, bajo el N° 74, Tomo 107-A Qto, de los libros respectivos, contra el quejoso.

El 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró previa audiencia constitucional, con lugar la acción de amparo interpuesta.

Mediante diligencia del 15 de abril de 2009, la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa W.P. deV., C.A., apeló tempestivamente de la anterior decisión.

El 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de octubre de 2009, la abogada L.C., en su carácter de autos, presentó extemporáneamente escrito de fundamentación a la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “Mi representado fue demandado por resolución de contrato de comodato verbal (…). Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió (…) las posiciones juradas para que mi representado las absuelva [y la] (…) exhibición del documento original privado, que la parte actora acompañó a la demanda como instrumento fundamental en copia simple (…)”.

Que “Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 11 de febrero de 2008 (…). En diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, la actora pidió que se comisionara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para practicar las citaciones e intimaciones y en diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, también le solicitó al tribunal que le hiciera entrega de dichas notificaciones e intimaciones de los demandados y sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Que “Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el tribunal lo acordó, pero la misma demandante en diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, realizó una nueva petición para que se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de Maracay, Estado Aragua, para practicarlas, lo que se ordenó en auto del 3 de marzo de 2008”.

Que “Se libró el Oficio N° 088-2008 y se le remitió la boleta de citación al Juez comisionado (…) en escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008, nosotros cuestionamos la forma procesal empleada para citar a nuestra representada para las posiciones juradas y pedimos que se declararan nulas las actuaciones procesales para subsanar un proceso que desde que se inició se encuentra plagado de vicios, por haberse quebrantado el proceso al actuar en desacato a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Que “En fecha 3 de julio de 2008, el a quo se pronunció sobre lo solicitado, declaró la nulidad de lo actuado respecto a las posiciones juradas y exhibición de documentos, repuso la causa y ordenó librar el despacho de pruebas conforme (…) al artículo 400 antes citado”.

Que “Contra ese auto la parte actora ejerció recurso de apelación y subieron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien dictó el fallo cuya nulidad solicitamos, ´por haberse configurado una subversión del proceso que atenta contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa (…) al declarar parcialmente con lugar la apelación y revocar el auto apelado por la actora, en lo que respecta a la reposición de la causa por la supuesta errónea aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en la citación de las posiciones juradas”.

Que “En esa decisión del 3 de julio de 2008, la Juez de Municipio concluyó en que ciertamente no se había seguido el procedimiento establecido en los artículos 400, 417 y 417 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que en definitiva fue el argumento de fondo que sustentó nuestras peticiones de nulidad y reposición”.

Que “La reposición buscaba obtener, como efectivamente se obtuvo, que el tribunal de la causa aplicara debidamente el proceso y ordenara expedir la comisión correspondiente en la forma procesalmente prevista por el legislador y no como originalmente se había hecho, pero el juez aquí denunciado como agraviante, se limitó a establecer erróneamente que la juez de la causa repuso por haberse tramitado la citación conforme al artículo 345 ejusdem (sic), pero obvió que aquella fundamentó también su decisión, en el quebrantamiento de las normas procesales, al no observar ella misma, lo dispuesto en el artículo 400 ejusdem (sic) para librar el despacho de pruebas”.

Que “Conforme a lo establecido en el artículo 400 ejusdem, al admitirse la prueba de posiciones juradas, el tribunal debió librar la correspondiente comisión para enviarla al juzgado comisionado hacer constar en él, primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado y finalmente el término de la distancia de vuelta”.

Que “(…) del examen minucioso de las actas del expediente (…) esta superioridad constatará que subsistieron tanto el auto de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del tribunal de la causa, que ordenó entregarle a la parte actora las boletas de citación e intimación, así como el Oficio N° 088-2008 de fecha 3 de marzo de 2008, dirigido al (….) Juez Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., al que se le adjuntó la boleta de citación del demandado O.P.D. a los fines de que el alguacil de ese juzgado practicara la citación ordenada y le diera estricto cumplimiento al artículo 417 del Código de Procedimiento Civil y no sabíamos cual de las dos se iba a cumplir”.

Que “Si no se le entregó entonces a la parte actora, lo que no consta en autos, sino que se le envió al juez comisionado, tampoco se cumplió con el mandato de la norma procesal, que es el envío de la comisión con la especificación de que se trata de la prueba de posiciones juradas promovida en el juicio y demás exigencias contempladas en el artículo 400 (sic) (…). En esa comisión no se le hizo saber al juez comisionado, que se trataba de una prueba (posiciones juradas) y de los días de despacho transcurridos en el a quo, para que transcurridos los restantes en el comisionado y completado el período de treinta (30) días de evacuación se devuelva con sus resultas”.

Que “(…) con el auto del 3 de julio de 2008, emanado del Juez de los Municipios que conoce de la causa (ahora revocado por el juez de primera instancia aquí denunciado) se había subsanado el error, se declaró la nulidad de lo actuado (incluyendo el auto que ordenó entregarle la boleta de citación a la parte actora conforme al art. (sic) 345 del CPC (sic) y al librarse la correspondiente comisión en la misma fecha, se le hizo saber acertadamente al juez comisionado, de la identidad de las partes, de sus apoderados y de los días de despacho transcurridos en el a quo, quien estaba en el deber de revocar el auto del 25 de febrero de 2008, que ordenó entregar la boleta de citación a la parte actora, para gestionarla conforme al artículo 345 (sic)”.

Que “(…) es evidente que el Juez agraviante no examinó ni analizó el contenido del auto que revocó pues nos parece que no entendió que el a quo declaró nulo lo actuado, incluyendo el auto que ordenó entregar la boleta de citación a la demandante conforme al artículo 345 ejusdem (sic). Ahora bien, nosotros nos preguntamos: Es válida la citación practicada por el Juez comisionado en la forma en la que consta en autos ¿por qué el oficio N° 088-2008, de fecha 3 de marzo de 2.008, resulta a toda luces violatorio del proceso y por ende, del orden constitucional por no haberse dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) por el contrario, ¿Qué es lo que tiene valor?, por que se envió una nueva comisión al Juez Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha 3 de julio de 2008 y ésta cumplía con las normas contempladas en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, pero esta nueva comisión no podrá cumplirse por efectos de la decisión de Primera Instancia cuya nulidad aquí se solicita”.

Que “De ser así, nos encontramos ante un limbo jurídico porque la sentencia aquí impugnada no se basta por sí sola, por haber omitido el Juez presuntamente agraviante, la forma procesal que resulte aplicable al caso (…) el Juez agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de derecho y con extralimitación de funciones, porque con su inconstitucional decisión, IMPIDE EL TRÁMITE PROCESAL QUE DEBE ACOMPAÑAR A TODA PRUEBA QUE HAYA DE EVACUARSE FUERA DEL LUGAR DE JUICIO. Mi representado tiene derecho a que se le garantice el desarrollo del proceso en la forma establecida por el legislador, de tal modo que no se le quebranten sus derechos por efectos de un error judicial que constituye una infracción constitucional”.

Que “Por cuanto no existe otro medio procesal ordinario y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida por una sentencia que causa gravamen irreparable, toda vez que contra la misma no procede recurso alguno por haber sido dictada en última instancia, es por lo que acudimos a este medio idóneo para que se restablezca efectivamente, mediante la declaratoria de nulidad de sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada en el Expediente N° 08-15.128 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por haber actuado el Juez que impartió el fallo cuya nulidad se solicita, fuera del ámbito de su competencia y por haber incurrido en abuso de poder al quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa y con ello lesionar derechos y garantías constitucionales”.

Que “Denuncio que ha sido quebrantado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Subversión (sic) del proceso expresado en la desatención de principios procesales básicos y la no aplicación del texto legal preciso, indica que se vulneró el debido proceso y el consiguiente derecho a la defensa”.

Que “Denuncio que se vulneró el artículo 26 constitucional, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva (…)”.

Que solicita que la acción de amparo intentada “(…) sea declarada con lugar y se establezca la nulidad de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 13 de noviembre de 2.008, dictada en el expediente 08-15.128, cuyo dispositivo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante W.P.D.V., C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 3 de julio de 2.008 y revocó el auto apelado en lo que respecta a la reposición de la causa por la supuesta errónea aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en la citación para las posiciones juradas (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(…) El artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218. Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas’.

Esta disposición legal establece la posibilidad de que la parte actora solicite le sean entregadas las copias de la compulsa para que éstas o su apoderada judicial, pueda gestionar la citación para la contestación de la demanda, a través de otro Alguacil (otro Tribunal) o Notario del domicilio del demandado, esto en razón, que para la práctica de la Citación para la contestación fuera gestionada por el actor fuera del Tribunal de la Causa, ordenándose la entrega de la compulsa y de la orden de comparecencia, la cual deberán presentarse ante el Juez del Tribunal escogido, para que éste ordene al Alguacil la práctica de la Citación y la (sic) devuelva el original de la resulta de dichas actuaciones. Será entonces el Juez del Tribunal escogido quien instruirá al Alguacil por auto estampado sobre las mismas diligencias acerca de la realización de la citación. Al respecto, este dispositivo legal sólo puede ser aplicable para citar al demandado para la contestación a la demanda, siendo inoperable en los demás casos, en los cuales se haga necesaria la práctica de la citación de las partes para cualquier otro acto dentro del proceso distinto de la contestación (posiciones juradas y exhibición de documento), en estos casos deberá aplicarse lo ordenado en los artículos 400 y 416 de la norma adjetiva civil, que prevé:

‘Artículo 400.-Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo (…) 2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Artículo 416.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, estas normas deben ser analizadas de forma concatenada con el contenido del artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquier disposición especial’.

Por lo que, en el caso bajo estudio la práctica de la citación y de la intimación del demandado no es para la contestación, sino para que éste absuelva las posiciones juradas y acuda al acto de exhibición de documentos promovidos en el escrito de pruebas de la parte actora (W.P.D.V., C.A.), por lo tanto, únicamente son válidas y aplicables para estas citación e intimación las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de las Citaciones y notificaciones, contenidas a partir del artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las copias certificadas (…) verificó lo siguiente: Que en auto de fecha 11 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y del mismo se desprende que se libró intimación para el ciudadano O.P.D. (demandada) para la exhibición de documentos; y también, se libró boleta de citación para la declaración de las posiciones juradas del demandada (sic) (folio 222). Que en fecha 21 de febrero de 2008 a través de diligencia presentada por la abogada Y.J.G.B. (…), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (Folio 226), solicitó: ‘a los fines de pedir le sean entregadas las notificaciones e intimaciones de los demandados y sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (…).

Que en fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua dictó auto, en el cual señaló: ‘(…) acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la entrega de Boletas de Citación del ciudadano O.P.D., a la Abg. Y.J.G. (sic) Bravo, a los fines de que impulse la misma (…) (folio 227).

Que en fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dicto auto motivado (folios 274 y 275), ordenándose la reposición de la causa al estado procesal correspondiente para el día 25 de febrero de 2008, para lo cual se ordena efectuar por secretaría en el día de hoy cómputo del lapso de evacuación de pruebas desde su inicio hasta el día 25 de febrero de 2008, y libró despacho de pruebas de conformidad con lo pautado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar las pruebas promovidas en el lapso probatorio.

Que en fecha 8 de julio de 2008, consta auto del Tribunal a quo en donde agregadas las resultas de la comisión de la citación para la prueba de las posiciones juradas, y del contenido de las mismas, constató esta Juzgadora que todavía no estaba debidamente citada la parte demandada para la evacuación de las posiciones juradas (folio 609).

Que en fecha 13 de noviembre de 2008 fue dictada decisión por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró parcialmente con lugar la apelación formulada, y revocando el auto dictado por el a quo de fecha 03/07/2008.

Que en fecha 12 de febrero de 2009 fue remitido oficio N° 09-0218 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, por medio del cual remitió expediente 08-15.128 contentivo de recurso de apelación formulado contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 3 de julio de 2008 (folio 746).

Que en fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante auto procedió a dar cumplimiento al fallo dictado por el ad quem en fecha 13 de noviembre de 2008, en consecuencia se tiene citada la parte demandada para la posición jurada (folio 747), situación ésta que no ocurrió, toda vez que se verificó de las actas del expediente N° 07-3838 del Tribunal a quo, que la parte demandada no estaba debidamente citada para la prueba de posiciones juradas.

Que en fecha 5 de marzo de 2009 consta evacuación de la prueba de posiciones juradas a la cual no compareció la parte demandada ciudadano O.P.D. (Folio 748 y 749), así como tampoco compareció para absolverlas recíprocamente en acta de fecha 9 de marzo de 2009 (folio 750). Consta auto de fecha 13 de marzo de 2009 dictado por el Tribunal A quo, por medio del cual fija el lapso para informes (folio 754).

Con relación a estas documentales, quien decide debe señalar que las mismas son copias certificadas que han sido expedidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, del expediente N° 08-15.128 nomenclatura interna del mencionado tribunal, y del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, del expediente N° 07-3838 nomenclatura interna del mencionado juzgado en dicha causa, es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documentos públicos emanados de los Tribunales ut supra mencionados, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado de las referidas actuaciones judiciales, que la parte demandada no estaba debidamente citada para la prueba de posiciones juradas (…).

Asimismo, es importante acotar por este Tribunal que conoce en sede Constitucional verificó (sic) que la decisión tomada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, no tiene fundamentos jurídicos válidos en la sustentan (sic), toda vez que sus argumentaciones son vagas y escuetas, y no resuelve el problema planteado para su conocimiento, por cuanto confunde al Tribunal A quo, subvirtiendo el orden procesal y dando origen a las violaciones constitucionales, por cuanto dio por citada a la demandada para la prueba de posiciones juradas, cuando la realidad era otra, que la misma nunca fue efectivamente citada (…).

Evidenciándose, de ello la violación constitucional de la sentencia dictada por el Ad quem que revocaba por medio de una decisión sin fundamento legal alguno, el auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 03 de julio de 2008, (folios 274 y 275), que corregía el error en el cual había incurrió éste (sic) y ordenaba el proceso, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha señalada respecto de las referidas pruebas (posiciones juradas) y reponiendo la causa al estado procesal correspondiente que se procediera a la citación de la demandada para la evacuación de la mencionada prueba, hecho éste que nunca se verificó, y que cuando el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, lo recovó mediante la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008 hoy sometida a conocimiento de esta instancia Constitucional, subvirtiendo el orden procesal, dando por citado a la demandada para una prueba en la cual nunca se había verificado efectivamente su citación personal, colocando a la parte demandada (hoy agraviada) en un estado de inseguridad jurídica, hecho éste que violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, del ciudadano O.P.D. con relación a la prueba de posiciones juradas que operaba en su contra, produciendo consecuencias jurídicas adversas por no estar debidamente citada para la evacuación de la misma (…).

…omissis…

En virtud, de lo antes analizado este Tribunal que conoce en sede Constitucional constató que la denuncia efectuada por la presunta agraviada por quebrantamiento del artículo 49 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la subversión del proceso expresada en la desatención de los principios procesales básicos, que vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, así como, la transgresión del artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, y el artículo 257 eiusdem, parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, cuando dictó la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2008, por medio de la cual revocó el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 3 de julio de 2008, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, impidiéndole la práctica de la citación de la demandada para la evacuación de la prueba de posición jurada, por lo que, es procedente la presente acción (…).

Por consiguiente, este Tribunal Constitucional considera, que la presente acción debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR la acción de amparo formulada (…), y por lo tanto, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez Eulogio Paredes Tarazona, y así como los demás actos subsiguientes que se deriven del acto dictado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 345, 400 y 416 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente para conocer en razón de la distribución se pronuncie de forma inmediata con relación al recurso de apelación formulado por la parte actora, en apego al criterio y los lineamientos ordenados por este Tribunal Constitucional en el presente fallo

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, del artículo 25.19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso de autos, la parte actora ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que revocó el auto dictado el 3 de julio de 2008 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en lo que respecta a la reposición de la causa, por la supuesta errónea aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la citación para las posiciones juradas, declarándose la nulidad de la mencionada decisión.

En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró previa audiencia constitucional, con lugar la acción de amparo interpuesta, al constatar que la solicitud y entrega de boleta de citación para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas, en base al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no fue practicada conforme a derecho.

Aunado a ello, el a quo argumentó que la actuación del Tribunal encargado de la citación del demandado para las posiciones juradas, tampoco alcanzó su fin en virtud de que no se logró la citación personal del mismo.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas anexas a la presente acción de amparo, se verificaron las siguientes actuaciones:

· El 11 de febrero de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el curso del juicio por resolución de contrato de comodato verbal incoado contra el hoy accionante en el presente amparo, y del mismo se desprende que se libró intimación para el ciudadano O.P.D. (demandado) para la exhibición de documentos; y también, se libró boleta de citación para la declaración de las posiciones juradas del demandado (folio 222 del expediente).

· El 19 de febrero de 2008, la abogada Y.J.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.888, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó “(…) comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua (…) para la práctica de las respectivas citaciones e intimaciones de los mismos, por cuanto dicho alguacil, sí tiene competencia en todo el Estado Aragua” (folio 225 del expediente).

· El 21 de febrero de 2008, a través de diligencia presentada por la abogada Y.J.G.B., en su carácter de autos, solicitó “(…) le sean entregadas las notificaciones e intimaciones de los demandados y sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

· El 25 de febrero de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua dictó auto, en el cual señaló “(…) acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la entrega de Boletas de Citación del ciudadano O.P.D., a la Abg. (sic) Y.J.G.B., a los fines de que impulse la misma”. (folio 227 del expediente).

· El 29 de febrero de 2008, la abogada Y.J.G.B., en su carácter de autos, solicitó “(…) comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación del demandado o de sus representantes para rendir posiciones juradas y su intimación para exhibición de pruebas” (folio 225 del expediente).

· El 3 de marzo de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó auto en el cual indicó que “(…) por cuanto se evidencia que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay, este Tribunal a los fines de dar cumplimento a lo ordenado en auto de fecha 11-02-2008, con respecto a la citación del demandado para que absuelva posiciones juradas, y de conformidad con el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. a los fines de que por medio de Alguacil de ese juzgado practique la citación ordenada”. (folio 229 del expediente).

· El 26 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió comisión emanada del Tribunal del Municipio Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; en consecuencia, ordenó “(…) hacer entrega al Alguacil del Tribunal de la boleta de intimación a los fines de (sic) practique la intimación del ciudadano O.P.D. y/o sus apoderados judiciales (…) este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado (…)”. (folio 290 del expediente).

· El 14 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., indicó que “(…) consigno en este acto la boleta de intimación sin firmar por el ciudadano O.P.D., el cual se buscó el día 10 del presente, mes y año en curso (…) y al informarle del objeto de mi visita se negó a firmar la boleta correspondiente (…)”. (folio 256 del expediente).

· El 26 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., indicó que visto que la “(…) parte demandada en este juicio se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal que le fuera practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dispone que la secretaria libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación (…)”. (folio 263 del expediente).

· El 20 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo constar que “(…) en esa misma fecha (…) fue entregada copia de la boleta de notificación a la ciudadana D.A. (…) quien manifestó ser la secretaria del ciudadano O.P.D., demandado de autos (…)”. En dicha boleta se le comunicó al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación y se le expresó que “(…) una vez cumplida e[sa] diligencia y constando en autos la misma, deberá comparecer por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a las 10:00 a.m., para que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandante de conformidad con lo establecido en al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. (folio 269 del expediente).

· El 3 de julio de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, visto el escrito presentado por los representantes del ciudadano O.P.D., solicitando la reposición de la causa en virtud de que presuntamente en el procedimiento se habían incurrido en quebrantamiento de normas de orden público, dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado procesal correspondiente para el día 25 de febrero de 2008, para lo cual se ordenó efectuar por secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas desde su inicio hasta el día 25 de febrero de 2008, y libró despacho de pruebas de conformidad con lo pautado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar las pruebas promovidas en el lapso probatorio, ello en virtud de que la solicitud y entrega de boleta de citación a la parte demandante para gestionar la citación para la evacuación de las pruebas en base al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil fue errada; y aunado al hecho de que observó que el tribunal encargado de la citación del demandado para las posiciones juradas, tampoco alcanzó su fin en virtud de que no se logró la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. (folios 274 y 275 del expediente).

· El 8 de julio de 2008, la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio primigenio, apeló del anterior auto. (folio 284 del expediente).

· El 13 de noviembre de 2008 fue dictada decisión por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró parcialmente con lugar la apelación formulada, y revocó el auto dictado por el a quo el 3 de julio de 2008. (folios 84 al 92 del expediente).

· El 3 de marzo de 2009, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante auto procedió a dar cumplimiento al fallo dictado por el ad quem el 13 de noviembre de 2008, en consecuencia, dio por citada a la parte demandada para las posiciones juradas (folio 747 del expediente).

· El 5 de marzo de 2009, consta evacuación de la prueba de posiciones juradas a la cual no compareció la parte demandada ciudadano O.P.D. (folios 748 y 749 del expediente), así como tampoco compareció para absolverlas recíprocamente en acta del 9 de marzo de 2009 (folio 750 del expediente).

Visto lo anterior, es conveniente citar el contenido del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la Causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218. Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas

.

Esta disposición legal establece la posibilidad de que la parte actora solicite al tribunal de la causa le sean entregadas las copias de la compulsa para que éste o su apoderado judicial, gestione la citación del demandado para la contestación de la demanda, a través de otro Alguacil (otro Tribunal) o Notario del domicilio del demandado.

Dicho artículo tiende a descongestionar de actividad a los Alguaciles de los Juzgados de Primera Instancia, permitiendo que el actor o su apoderado retire la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia, a objeto de que –sin que medie comisión alguna- un Notario Público o el Alguacil de otro tribunal de la misma circunscripción judicial o del lugar donde resida el demandado, practique dicha citación.

Así pues, en este caso, la citación para la contestación de la demanda será gestionada por el actor o sus apoderados fuera del Tribunal de origen, ordenándose la entrega de la compulsa y de la orden de comparecencia, las cuales deberán presentarse ante el Juez del Tribunal escogido, para que éste ordene al Alguacil la práctica de la citación y devuelva el original de la resulta de dichas actuaciones. Será entonces el Juez del Tribunal escogido quien instruirá al Alguacil por auto estampado sobre las mismas diligencias acerca de la realización de la citación, todo ello en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal.

En tal sentido, esta disposición legal sólo puede ser aplicable para citar al demandado para la contestación a la demanda, siendo inaplicable en otros casos en los cuales es necesaria la citación de las partes para cualquier otro acto del proceso distinto de la contestación, como lo fue en el caso de autos, la citación a la parte demandada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, siendo que en este caso deberá aplicarse lo ordenado en los artículos 400, 416 y 417 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 230 eiusdem.

En efecto, los artículos 230, 400, 416 y 417 eiusdem, establecen lo siguiente:

Artículo 230.- En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación a la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este artículo, salvo cualquier disposición especial

.

Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que trascurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa

.

Artículo 416.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa

.

Artículo 417.- En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el tribunal comisionará a otro juez o tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el juez de la causa, anunciándolo previamente al tribunal

.

Asimismo, es importante citar el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra dentro del capítulo referido en el artículo anterior:

…omissis

(…) si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado (…)

.

En razón de lo anterior, debe advertirse que ciertamente, en el caso bajo estudio la práctica de la citación del demandado no era para la contestación a la demanda, sino para que absolviera las posiciones juradas promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandante del juicio primigenio, por lo tanto, únicamente son válidas y aplicables para estas citación las disposiciones contenidas en los artículos 400, 416 y 417 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 218 y 230 eiusdem, por lo cual resulta evidente que la orden de entrega de la boleta de citación del ciudadano O.P.D., a la abogada Y.J.G.B., apoderada judicial de la empresa W.P. deV., C.A., efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua a los fines de que impulsara la misma en base al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no correspondía en casos como el de marras, conforme lo supra expuesto. Sin embargo, cabe señalar, que no obstante la existencia de la orden de entrega de la boleta de citación del ciudadano O.P.D., a la abogada Y.J.G.B., la misma nunca fue efectivamente retirada ni gestionada por la referida profesional del derecho.

Sin embargo, también se evidencia de los autos, que las gestiones de notificación del ciudadano O.P.D., fueron efectivamente efectuadas por el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien fue comisionado por el tribunal de la causa (Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua), y no por la apoderada judicial de la demandante.

Asimismo, se evidencia que la comisión efectuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cumplió su fin y el demandado fue efectivamente notificado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, por cuanto, luego de hacerse imposible la notificación personal del mismo, en vista de su reticencia en firmar el acta del Alguacil notificándole de la práctica del referido acto de pruebas (posiciones juradas), se procedió a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece que (…) si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado (…)”.

Mas aún, el 3 de marzo de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó auto en el cual indicó que “(…) por cuanto se evidencia que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay, este Tribunal a los fines de dar cumplimento a lo ordenado en auto de fecha 11-02-2008, con respecto a la citación del demandado para que absuelva posiciones juradas, y de conformidad con el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. a los fines de que por medio de Alguacil de ese juzgado practique la citación ordenada”. (folio 229 del expediente); por lo que se evidencia que la notificación para la evacuación de las posiciones juradas fue realizada conforme al artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.

Fue así, como el 20 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo constar que “(…) en esa misma fecha (…) fue entregada copia de la boleta de notificación a la ciudadana D.A. (…) quien manifestó ser la secretaria del ciudadano O.P.D., demandado de autos (…)” (folio 269 del expediente), quedando demostrado de la referida actuación judicial, que la parte demandada estaba debidamente citada para la prueba de posiciones juradas.

Así pues, de la revisión de las actas del expediente esta Sala pudo comprobar que el Tribunal comisionado libró la correspondiente boleta a los fines de efectuar la citación personal de dicho ciudadano, y no pudiéndose lograr ésta se hizo uso de la facultad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que dispone que de negarse el demandado a firmar la boleta, la citación debe ser completada mediante la práctica de otra forma procesal, con el propósito de imprimir certeza y seguridad sobre el alcance de la finalidad de ese acto.

En este contexto, se constata del expediente, que la notificación del ciudadano O.P.D., se verificó a tenor de lo previsto en el artículo 218 de la norma adjetiva civil, en virtud de su negativa de recibir el acta de notificación del alguacil para evacuar la prueba de posiciones juradas, por lo cual procedía practicar la misma por este medio, como forma de hacer efectiva la misma y procurar la continuación de la causa en pro del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, máxime cuando la negativa de la parte actora atenta contra el principio de probidad y lealtad procesal así como contra la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, mal puede pretenderse no optar subsidiariamente por la otra vía de notificación personal, previsto en el mismo artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando es la parte actora en amparo y demandada en el proceso originario, la que ha obstaculizando la misma, máxime cuando el ordenamiento jurídico lo permite; razón por la cual, a tenor de la importancia de la notificación como protección del derecho a la defensa, que exige la práctica eficiente de la misma para la realización de determinados actos procesales, estima la Sala que en el caso de autos no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se incurrió en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún cuando el reponer la causa sería una reposición inútil ya que contrariamente a lo expuesto por el juez de amparo, la citación fue efectivamente realizada en el proceso, por lo cual se declara con lugar la apelación, revoca el fallo del a quo, y declara sin lugar la acción de amparo incoada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia REVOCA la decisión del a quo, y declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada C.Y.G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., antes identificados, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que revocó el auto dictado el 3 de julio de 2008 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en lo que respecta a la reposición de la causa, por la supuesta errónea aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la citación para las posiciones juradas, declarándose la nulidad de la mencionada decisión, en el marco del juicio por resolución de contrato de comodato verbal incoado por la empresa W.P. deV., C.A., antes identificada, contra el quejoso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1049

LEML/f

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