Decisión nº PJ0072010000102 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-879

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: O.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.282.360, domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia.

Demandada: CIBER CAFÉ TITÁNIC, sociedad de hecho domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano O.E.P.F., debidamente asistido por la profesional del derecho A.M.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 116.531, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de diciembre de 2009, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de febrero de 2005 para la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, desempeñando el cargo de técnico en una jornada de trabajo comprendida desde las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.), de lunes a domingo, devengando un salario de la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales, hasta el día 06 de julio de 2009, cuando fue despedido por el señor E.R., quien funge como su propietario.

  2. - Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual quedó signada con el No. 008-2009-01-01145 sin llegarse a ningún arreglo satisfactorio con la parte demandada.

  3. - Reclama a la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, la suma de doce mil setecientos treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs.12.734,12) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales se encuentran debidamente detallados en el escrito de la demanda, así como el pago de los intereses moratorios, la indexación judicial a las sumas de dinero reclamadas y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Opuso como defensa subsidiaria del fondo de la causa la prescripción de la acción laboral en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano O.E.P.F., desde el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 24 de febrero de 2006, y no hasta el día 06 de julio de 2009, es decir, por el lapso de un (01) año y diecisiete (17) días.

  6. - Negó, rechazó y contradijo la jornada y el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda, argumentando que con posterioridad la día 24 de febrero de 2006, el ciudadano O.E.P.F. comenzó a dar clases como instructor de computación en la Escuela Rodo de la ciudad de Cabimas con ocasión del Convenio suscrito por la Gobernación del Estado Zulia y la Universidad del Zulia.

  7. - Que cerró sus operaciones comerciales para dar paso el día 21 de abril de 2009, a la COOPERATIVA “AGUA PARA TODOS 171”, razón por la cual, el ciudadano O.E.P.F. no pudo jamás prestar sus servicios personales hasta el día 06 de julio de 2009 y, muchos menos haber sido despedido en forma injustificada.

  8. - Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el escrito de la demanda, las cuales ascienden a la suma de doce mil setecientos treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs.12.734,12), argumentando que el ciudadano O.E.P.F. prestó sus servicios personales hasta el mes de octubre de 2006, pagándole todas las indemnizaciones y beneficios laborales.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitida la relación de trabajo entre el ciudadano O.E.P.F. y la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Si efectivamente el ciudadano O.E.P.F. prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC hasta el día 06 de julio de 2009.

  10. - Emitir un pronunciamiento en torno a la defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC.

  11. - Como consecuencia de lo anterior, determinar si le corresponden o no a al ciudadano O.E.P.F. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto desde el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 24 de febrero de 2006 y, negada su continuidad, es evidente, que le corresponde al ciudadano O.E.P.F. demostrar su continuidad y, establecida ésta, la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, tiene la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como, todos los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  17. - Promovió copias certificadas del expediente administrativo No. 008-09-003-0001145, ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, marcado con la letra “A”.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 09 de julio de 2009, reclamó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el pago de sus indemnizaciones y demás beneficios laborales a la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, siendo esta última notificada el día 19 de agosto de 2009. Así se decide.

  18. - Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo”, marcada con la letra “B”.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador deja expresa de haber sido reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose que el ciudadano O.E.P.F. prestó sus servicios personales para la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC en el periodo comprendido desde el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 24 de febrero de 2006, desempeñando labores de atención al cliente, investigación y trascripción de trabajos computarizados y reparación y mantenimiento de equipos de computación. Así se decide.

  19. - Promovió original de documento denominado “recibo de pago”, marcada con la letra “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose que el ciudadano O.E.P.F. recibió del ciudadano E.R. la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) por concepto de arreglo de un año de trabajo quedando pendiente la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) para ser pagados en la primera quincena del mes de octubre del 2006. Así se decide.

  20. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.B.V., FRANIEL GONZÁLEZ, G.J.B.G., J.P. y L.G.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.942.443, V-17.102.418, V-20.744.452, V-18.341.720 y V-20.257.795, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuadas solamente las testimoniales de los ciudadanos G.J.B.G., A.J.B.V. y L.G.L.F., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano G.J.B.G., manifestó que conoció a la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, desde el año 2004 cuando asistía a jugar en línea en internet en las computadoras; que esta actividad la realizaba de forma habitual desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de julio de 2009 mientras no estuviera en clases; que vive en la calle las Mercedes, cerca de la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, que queda detrás de la Panadería Búfalo; que estudiaba y visitaba el ciber desde el 2006 hasta el 2009; que conoció al ciudadano O.E.P.F., el cual laboró allí desde el año 2005 hasta el año 2009, y le consta dicho conocimiento porque lo veía cuando no estaba en clases; que él (entiéndase: el testigo) iba a jugar juegos en líneas en el internet; que iban a jugar varias personas de nombres BENJAMÍN, J.L. y L.L.C. las cuales eran fanáticos de estos juegos de internet; que al principio atendía al público (entiéndase: el reclamante) y luego en los años 2007 y 2008 reparando las máquinas; que visitaba el ciber mañana, tarde y noche; que estudiaba como bachiller hasta el noveno grado en la Población de Punta Gorda y el resto la ciudad de Cabimas; que tiene diecinueve (19) años; que no tiene conocimiento del despido del ciudadano O.E.P.F. o de la finalización de su relación de trabajo, sin embargo, sabe que fue en el mes de julio de 2009; que sabe que luego de esta fecha la empresa continuó solo por un tiempo.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, manifestó que esta empresa dejaba jugar a niños de doce (12) o trece (13) años, en horas de la noche; que le consta que el ciudadano O.E.P.F. era trabajador de la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, porque siempre lo veía allí trabajando; que no sabe cuanto fue el salario devengado; que la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC tiene un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.).

    Al ser preguntado por el Juez, respondió que la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC queda detrás de la panadería Búfalo en la ciudad de Cabimas; que vivió en la población de Punta Gorda hasta los once (11) años aproximadamente hasta el año 2001 cuando se mudó cerca de dicha empresa; que tenía un horario de estudio de doble turno (mañana y tarde) pero a veces no asistía a clases por estar en el ciber; que estudió en la Escuela R.H. en la población de Punta Gorda; que iba de forma fija al ciber los días viernes y fines de semana durante todo el día y de lunes a jueves en la tarde o en la mañana; que no jugaba con el ciudadano O.E.P.F. juegos de internet; que al principio lo vio atendiendo y luego arreglando las máquinas; que no sabe el número de máquinas que reparaba, pero si le consta que realizaba esta actividad, pues, a veces iba a la panadería y hablaba con él (entiéndase: el reclamante); que no todo el tiempo reparaba la misma máquina pero todo el tiempo que pudo estar en el negocio lo vio allí.

    La declaración del ciudadano G.J.B.G., es desechada por este juzgador en franca aplicación de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no dijo la verdad en torno a los hechos controvertidos, es decir, estamos en presencia de un testigo mendaz dada sus contradicciones entre sí, no pudiéndose deducir de su contenido ningún elemento de convicción para dar por demostrados los hechos ventilados en este asunto.

    Un ejemplo de este caso, sería que testigo conoce al ciudadano O.E.P.F. porque prestaba sus servicios personales en la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.), teniendo ese conocimiento porque visita habitualmente el negocio desde el año 2004, mientras no estuviera en clases, viéndolo allí siempre en ese horario y, posteriormente, manifestó que frecuentaba el local comercial desde el año 2006 hasta el año 2009, coincidencialmente, con la fecha del despido del hoy reclamante y, además, que lo veía en los diferentes turnos del día, esto es, en la mañana, en la tarde ó en la noche. Se pregunta entonces este juzgador ¿cuando iba el testigo asistía a clases si manifiesta que iba al local comercial habitualmente?, ¿Cómo sabe el testigo el horario de trabajo que cumplía el hoy reclamante si tenía un doble turno de asistencia a sus clases escolares?, ¿Cuáles eran entonces los momentos que destinaba el testigo para alimentarse si pasaba todo el día en el local comercial?.

    Así mismo, el testigo manifestó que sabe y le consta que el ciudadano O.E.P.F. prestó sus servicios personales en la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, atendiendo al público concurrente y posteriormente, arreglando, reparando las máquinas o equipos de computación; sin embargo, ante las preguntas formulada por quién suscribe, manifestó que ese conocimiento devenía porque a veces iba a la panadería y hablaba con él, pero que todo el tiempo lo veía allí. Es decir, siempre lo vio en el negocio pero nunca supo a lo largo de más de tres (03) años cuales eran sus funciones, teniendo ese conocimiento, se repite, mediante conversaciones realizadas con él en un lugar distinto al sitio de trabajo. Nos preguntamos entonces ¿Ciertamente el testigo veía al ciudadano O.E.P.F. en el local comercial al cual se ha hecho referencia?.

    Por último, el testigo a pesar de haber frecuentado más de tres (03) años el local comercial a su decir, nunca tuvo conocimiento del despido del ciudadano O.E.P.F. o de la finalización de su relación de trabajo, sin embargo, si sabe que fue en el mes de julio de 2009. Nos preguntamos entonces ¿Cómo sabe entonces el testigo que el ciudadano O.E.P.F. finalizó la relación de trabajo en el mes de julio de 2009?.

    Estos hechos, ratifican una vez más que el testigo no dijo la verdad en el presente asunto y, por tanto, no existe concordancia entre sí, aunado al hecho, de no demostrar la confianza necesaria de acuerdo a su edad, vida y costumbre de dar por demostrados los hechos ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual, es desechado del proceso. Así se decide.

    En relación a la ciudadana A.J.B.V., manifestó conocer al ciudadano O.E.P.F.d. la universidad; que conoce también a la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, pues, fue cliente y trabajadora dos (02) o tres (03) meses en el año 2007; que fue contratada por el señor E.R. a quien identificó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto; que trabajó (entiéndase: la testigo) atendiendo al público; que el ciber tiene un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.); que los clientes que mas frecuentaron llevan por nombre, LUIS y GIOVANNY los cuales asistían casi todos los días porque eran fanáticos de los juegos de internet; que el ciudadano O.E.P.F. prestó sus servicios como técnico arreglando las máquinas cuando ella (entiéndase la testigo) laboró allí en el 2007 atendiendo al público; que de igual forma le consta que laboró en los años 2008 y 2009, pues iba a realizar los trabajos de la universidad; que estudia (entiéndase: la testigo) Licenciatura en Informática; que no recuerda el horario de estudio que tenía en el año 2007, pero que cuando no estaba en la universidad estaba en el ciber trabajando (entiéndase: la testigo); que hace un año la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC dejó de funcionar y le consta que el ciudadano O.E.P.F., dejó de prestar sus servicios desde julio de 2009.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no recuerda el horario de estudio que tenía en la universidad, (entiéndase de la testigo); que no recuerda el horario de estudio que tenía en la universidad, (entiéndase del reclamante), pues, es igual de difícil especificar ya que todos los semestres cambian el horario de estudio según las materias a cursar; que no sabe exactamente el horario de estudio de este último pero si que se compaginaban las dos (02) cosas, esto es, el trabajo con el estudio; que se permitía la entrada de niños al ciber, pues, para ese momento no estaba vigente la Ley que lo prohibía; que estos niños oscilan entre diez (10) u once (11) años de edad e iban frecuentemente por las tardes.

    Al ser preguntado por el Juez, respondió que después de las siete horas de la noche (07:00 p.m.) no iban los niños al ciber; que tiene conocimiento del despido del ciudadano O.E.P.F., porque estudiaban juntos y supo cuando él (entiéndase: el reclamante), iba a terminar la carrera y una vez que le dijo de esto al señor E.R., comenzaron los problemas, esto es, no quiso pagarle el arreglo acordado; que ella estuvo presente y presenció algunos altercados; que no presenció el despido, pero, sabe que fue en julio de 2009; que hacían los trabajos de la universidad en la residencia del ciudadano O.E.P.F., y en la universidad misma; que también los hacía en el ciber cuando él (entiéndase: el reclamante), no podía salir y cuando realizaban estos trabajos en la universidad eran trabajos rápidos, pues, se reunían y repartían lo que le iba tocar investigar a cada quien en un lapso aproximado de una (01) hora o una (01) hora y treinta (30) minutos, ya que la carrera es de informática y todo debe hacerse en la computadora por internet, realizándose por último un informe de las pasantías; que no sabe cuanto devengaba el ciudadano O.E.P.F.; que este último comenzó a laborar en febrero de 2005 atendiendo al público; que durante algún tiempo fue fanática de los juegos en líneas y a veces jugaba con el ciudadano O.E.P.F..

    La declaración de la ciudadana A.J.B.V. es desechada del proceso en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que estamos frente a una persona que manifestó haber cursado estudios en la universidad con el ciudadano O.E.P.F. y los trabajos asignados en las diferentes materias cursadas en esa casa de estudios lo realizaban en forma conjunta, bien en la residencia de este último como en el local comercial, adicionalmente, ella jugaba con él dentro de las instalaciones donde prestó sus servicios personales.

    Frente a estos hechos, considera este juzgador, que la ciudadana A.J.B.V. ha generado un sentimiento que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicar al ciudadano O.E.P.F. o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, mas aún, cuando su declaración no concuerda o coincide con la declaración del testigo ante a.y.a.d.n. existir en las actas de este asunto otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen tal postura, como se determinará más adelante, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

    Con relación a la declaración del ciudadano L.G.L.F., manifestó conocer al ciudadano O.E.P.F. como el encargado del ciber y a la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, pues iba a jugar juegos de internet y a realizar los trabajos de la universidad, desde febrero del año 2005, que conoce a otras personas que frecuentaban comúnmente el ciber de nombres GIOVANNI, J.L., BENJAMÍN, A.S.; que frecuentaba el ciber por ser una afición a los juegos de internet; que tiene conocimiento que el ciudadano O.E.P.F., siguió prestando sus servicios en los años 2007, 2008 y 2009 porque iba a estudiar y a realizar los trabajos de investigación de la universidad hasta el año 2009; que conoce a la ciudadana A.J.B.V., quien no trabajó en el ciber, sino que frecuentaba el ciber también en los años 2008 y 2009.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que tiene diecinueve (19) años de edad, que el horario en que abre la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC es entre las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) y las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.); que iba al ciber de lunes a domingos; que de lunes a viernes iba por las mañanas; que estudiaba de una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en el Liceo E.R., a cinco (05) o diez (10) minutos del ciber, el cual queda detrás de la panadería Búfalo; que conoce al ciudadano O.E.P.F. como el encargado del ciber desde el mes de febrero de 2005; que no sabe exactamente cuando se retiró el ciudadano O.E.P.F., pero no lo vio mas después del mes de julio; que no sabe en que momento estudiaba el ciudadano O.E.P.F.; que además de este último también trabajaban en el ciber las personas de nombres J.L. y BENJAMÍN, quienes jugaban y trabajaban también.

    La declaración del ciudadano L.G.L.F., es desechada por este juzgador en franca aplicación de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no dijo la verdad en torno a los hechos controvertidos, es decir, estamos en presencia de un testigo mendaz, lo cual trajo como consecuencia, el hecho de haber incurrido en contradicciones entre sí, no pudiéndose deducir de su contenido ningún elemento de convicción para dar por demostrados los hechos ventilados en este asunto.

    Un ejemplo de este caso, sería que el testigo manifestó que el ciudadano O.E.P.F. siguió prestando sus servicios en los años 2007, 2008 y 2009, teniendo conocimiento de tal circunstancia porque iba a estudiar y a realizar los trabajos de investigación de la universidad hasta el año 2009; sin embargo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó el hecho de haber asistido al local comercial de lunes a domingos, siendo esas visitas realizadas en la mañana durante los días de lunes a viernes, pues estudiaba desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en el Liceo E.R.. Se pregunta entonces ¿Dónde en realidad estudió el testigo, en la universidad o el liceo?.

    Este sólo hecho, ratifica una vez más que del testigo no dijo la verdad en el presente asunto y, por tanto, no existe concordancia entre sí ni con los demás testigos, aunado al hecho, de no demostrar la confianza necesaria de acuerdo a su edad, vida y costumbre de dar por demostrados los hechos ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual, es desechado del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  21. - Promovió copias simples de documentos denominados “Acta constitutiva de la Cooperativa “AGUA PARA TODOS 171” y del “Registro de Información Fiscal (RIF)” marcados con la letra “A”.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues las notificaciones administrativas y judiciales de la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC fueron realizadas en la misma dirección donde funciona estatutariamente la Cooperativa “AGUA PARA TODOS 171”. Así se decide.

  22. -De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación mediante comunicación No. 206 de fecha 29 de enero de 2010, donde se informa que no se encuentra registrada ninguna empresa bajo la denominación de CIBER CAFÉ TITÁNIC, razón por la cual, de conformidad con establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechada del proceso, pues no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  23. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la Oficina del Registro Mercantil Primero, Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  24. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con sede en el municipio Cabimas.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, donde se informa que no se encuentra registrada ninguna empresa bajo la denominación de CIBER CAFÉ TITÁNIC, razón por la cual, se desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar ninguna resolución a los hechos controvertidos. Así se decide.

  25. - De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la avenida Miraflores, sector casco central en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 18 de enero de 2010 por no evidenciar con precisión y meridiana claridad la empresa o sociedad mercantil, departamento, oficina sobre la cual ha de practicarse la referida inspección judicial, así como tampoco se especificaron los puntos y el objeto sobre los cuales ha de recaer la misma. Así se decide.

  26. - Promovió, las testimoniales juradas de los ciudadanos N.D.E., J.A.S., RUSMARY P.R.P. y M.C.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.455.578, V-5.725.828, V-16.168.195 y V-15.937.478, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuadas solamente las testimoniales de los ciudadanos RUSMARY P.R.P., M.C.P.V. y J.A.S., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana RUSMARY P.R.P., manifestó que conoció al ciudadano O.E.P.F. y al ciudadano E.R., pues, era cliente de la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC; que no le consta el hecho que el primero nombrado fuese empleado de dicha empresa, pues, solo lo vio una que otra vez que visitó el ciber durante los años 2005 y 2006, pues, después de este último año continuó frecuentándolo y no lo vio mas.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano O.E.P.F., manifestó que reside en el sector R-10 en la ciudad de Cabimas y que el ciber está ubicado en la avenida universidad; que actualmente no trabaja; que el ciudadano O.E.P.F. nunca la atendió prestando sus servicios para la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC; que conoce a este último del ciber al cual vio varias veces allí pero no sabe si trabajando o no; que conoce el ciudadano E.R. como el propietario del ciber y como la persona que atendía ese negocio y no vio al ciudadano O.E.P.F. atendiéndolo.

    De la declaración de la ciudadana RUSMARY P.R.P. se desprende con meridiana claridad que no sabe si el ciudadano O.E.P.F. prestó o no sus servicios personales para la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, razón por la cual, este juzgador la desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana M.C.P.V., manifestó que conoció al ciudadano O.E.P.F. el cual visitó varias veces el ciber y al ciudadano E.R. como dueño del ciber; que no le consta el hecho que el primero nombrado fuese empleado de dicha empresa, pues, solo lo vio pocas veces durante los años 2005 y 2006.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano O.E.P.F., manifestó que no sabe si este último realizara alguna actividad para la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, pues, no estaba pendiente de eso; que en ninguna de esas visitas vio personas jugando en línea; que no es familiar de la abogada M.V.; que reside en la ciudad de Cabimas en la calle Colón, donde también queda la dirección del ciber.

    De la declaración de la ciudadana M.C.P.V. se desprende con meridiana claridad que no sabe si el ciudadano O.E.P.F. prestó o no sus servicios personales para la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, ya que no estaba pendiente de eso, razón por la cual, este juzgador la desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.A.S., manifestó que conoció al ciudadano O.E.P.F. y al ciudadano E.R. como cliente de la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC el cual visita desde que llegó del estado Monagas; que no le consta el hecho que el primero nombrado fuese empleado de dicha empresa, pues, siempre que iba veía a una muchacha en la mañana y aun muchacho por las tardes y ninguno era el ciudadano O.E.P.F.; que aproximadamente esto es para el mes de julio de 2005, que lo recuerda bien porque es un mes antes del cumpleaños de su hija.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano O.E.P.F., manifestó que frecuenta el ciber bastante seguido, pues, es Ingeniero de Proyectos y realiza todos sus trabajos allí y por su zona no existe banda ancha; que iba por las mañanas y por las tardes y solo vio como en tres oportunidades en el año 2005 y no como trabajador pues, nunca fue atendido por él.

    De la declaración del ciudadano J.A.S. se desprende con meridiana claridad que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, pues claramente manifestó que el ciudadano O.E.P.F. no realizaba ninguna actividad para la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, viéndolo solamente en tres oportunidades durante el año 2005, estando este hecho muy alejado de la realidad plasmada en este asunto, en virtud de no ser un hecho debatido o controvertido, en principio, que el reclamante comenzara a prestar sus servicios personales el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 24 de febrero de 2006 y, en ese sentido, es desechado del proceso conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano O.E.P.F., debidamente asistido por la profesional del Derecho A.M.M.G., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano O.E.P.F. laboró como técnico para la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, desempeñando labores que consistían en hacer mantenimiento a los aparatos para hacer ejercicio, así como, de recepcionista y, por tanto, solicita la aplicación de los beneficios económicos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de su relación de trabajo, el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 06 de julio de 2009, fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de haber sido despedido de forma injustificada.

    Por su parte, la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, admitió la relación del trabajo con el ciudadano O.E.P.F. conforme a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo y las funciones desempeñado, pero desde el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 24 de febrero de 2006, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año y diecisiete (17) días negando el hecho de haber prestado sus servicios hasta el día 06 de julio de 2009.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto desde el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 24 de febrero de 2006 y, negada su continuidad, es evidente, que le corresponde al ciudadano O.E.P.F. demostrar su continuidad y, establecida ésta, la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, tiene la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como, todos los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda.

    Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano O.E.P.F. con la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, para así establecer el tiempo acumulado de sus servicios prestado, y, al efecto, se observa lo siguiente:

    De los documentos denominados “carta de trabajo” y “recibo de pago” aportados al proceso por el ciudadano O.E.P.F. se evidenció la prestación del servicio personal para la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, durante el período comprendido desde el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 24 de febrero de 2006, habiéndosele pagado las indemnizaciones y/o beneficios laborales en el mes de octubre de 2006. Hecho éste reconocido por esta última.

    Ahora bien, negada la continuidad de esa relación de trabajo, le correspondía al ciudadano O.E.P.F. traer a las actas del expediente los elementos necesarios y suficientes para la demostración de tal hecho, lo cual no ocurrió en este asunto, razón por la cual, debemos concluir que el día 24 de febrero de 2006, efectivamente terminó esa prestación del servicio. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador debe entrar a conocer, subsidiariamente, la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral en el presente asunto con fundamento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y; al efecto, se observa lo siguiente:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se evidenció que el día 24 de febrero de 2006 culminó la prestación del servicio personal del ciudadano O.E.P.F. para la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 24 de febrero de 2007 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificarla para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Pues bien, desde el día 24 de febrero de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2009, fecha en la cual fue notificada la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC del procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es evidente, que transcurrió con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observarse del acervo probatorio producido por el ciudadano O.E.P.F. en el expediente, que hubiese logrado interrumpir los efectos jurídicos de la defensa de fondo opuesta dentro del lapso antes reseñado.

    De igual forma, desde el día 24 de febrero de 2007 hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha en la cual fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que transcurrió con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observarse del acervo probatorio producido por el ciudadano O.E.P.F. en el expediente, que hubiese logrado interrumpir los efectos jurídicos de la defensa de fondo opuesta dentro del lapso antes reseñado.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que el ciudadano O.E.P.F. no interrumpió la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad de hecho CIBERR CAFÉ TITÁNIC, en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir, con su procedencia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRINMERO: PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC y, consecuencialmente, IMPROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano O.E.P.F. contra la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC.

SEGUNDO

Se exime al ciudadano O.E.P.F., de pagar las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano O.E.P.F. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.R.O.M., A.M.M.G., J.A., J.M. y YOSMARY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304 y 115.134 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia y; la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.C.V., M.C. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 84.380, 51.955 y 19.536, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.D.M.A.

En la misma fecha, siendo once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No.486 -2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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