Decisión nº 6053 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

1C6053-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009).

198° y 150°

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal Ordinario, Abg. O.P., actuando en representación del ciudadano N.A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.074, con fecha de nacimiento 22-07-1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con jerarquía de Cabo Segundo, residenciado en el Barrio Limoncito, Calle Principal, Sector Puente, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Uzcategui Marquina Josè Manuel , en el que solicita el cambio de lugar de reclusión para su Destacamento Natural.

A los fines de decidir o se observa:

PRIMERO

Que en fecha 12 de febrero de 2009, se celebró en este Tribunal audiencia de calificación de flagrancia en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Zambrano Zapata N.A.; se ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de l.d.l., de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que decretó en contra del imputado N.A.Z., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor de esos hechos el imputado, dado los elementos de convicción que constan en las actas procesales. En cuanto al peligro de fuga, se a.e.c.d. los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso el imputado teniendo conocimiento de la pena, pudiera evadir el proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión del delito de Corrupción impropia atenta contra los principios que deben regir en la administración pública como es responsabilidad, honestidad, igualmente en las actas procesales existe constancia que el imputado sin cumplir los extremos del artículo 44 de la Constitución privo al ciudadano Uzcategui Marquina Jesùs Manuel de uno de sus derechos fundamentales como es el derecho a la libertad; que este tipo de delito atenta en contra el buen funcionamiento de la administración pública; igualmente se analizo igualmente lo concerniente a lo establecido en el artículo 252 eiusdem peligro de obstaculización el hecho de que el imputado sea funcionario público esto puede incidir para que los testigos que presenciaron procedimiento varíen su testimonio; y por cuanto presumía el peligro de fuga y peligro de obstaculización se decretó la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 250 , 251, numerales 1° y 2° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las constancias presentadas por la defensa, en las que señala la residencia, trabajo y buena conducta del imputado, no han sido en ningún momento cuestionadas, sino es el hecho de vivir en Guasdualito, zona fronteriza con la República de Colombia, la pena que podría llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos de corrupción impropia y privación ilegítima de libertad, lo que coadyuvar para que el imputado se sustraiga del proceso. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 205 de fecha 14 de junio de 2004, expediente Nº 04-0139 de Sala de Casación Penal, ha sostenido: “…La medida privativa de libertad (detención provisional) será constitucionalmente admisible, únicamente si es indispensable para llevar el procedimiento dentro del plazo legalmente establecido artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es, un debido proceso público, sin dilaciones indebidas e injustificadas…”.

Nuestra Carta Magna, reconoce el derecho irrenunciable de la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad, a menos que las medidas respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso, tales como, el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concreción de la justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3133 de fecha 15 de diciembre de 2.004, sostuvo: “… Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento imputado durante el proceso penal siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta- en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”.

Este tribunal considera que cuanto a la solicitud de la defensa del cambio del sitio de reclusión, en el sentido que su defendido sea trasladado a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que no existe una causa que justifique tal traslado y a los fines de que el imputado se sustraiga del proceso es por lo que este tribunal como sitio de reclusión la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad de Guasdualito, Estado Apure.

Este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud del Defensor Público. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la Defensor Público Abg. O.P., que se cambie el sitio de reclusión, en el sentido que su defendido ZAMBRANO ZAPATA N.A. ya identificado, sea trasladado a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y por cuanto no existe una causa que justifique tal traslado y a los fines de que el imputado se sustraiga del proceso es por lo que este tribunal como sitio de reclusión la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad de Guasdualito, Estado Apure. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. B.Y.O.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

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