Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-416 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.521.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 260, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en el asunto Nº 005-2011-01-01025.

INTERVINIENTES: (1) AZUCARERA RÍO TURBIO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, beneficiaria del acto administrativo impugnado; y (2) Fiscal 12º del Ministerio Público R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda y sus recaudos presentada en fecha 01 de agosto de 2012 (folios 01 al 135), recibida -previa distribución- por este Juzgado el 06 de ese mismo mes y año (folio 136), y admitida el 09/08/2012 (folios 137 y 138).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 142 al 211), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2014 (folio 214), a la cual compareció la representación de la parte demandante, quien refirió los vicios del libelo y la representación del Ministerio Público y concluyó el acto (folios 215 y 216); se abrió el lapso de oposición de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en el lapso legalmente previsto y se dejó constancia del lapso de informes por escrito (folio 217).

En la oportunidad de los informes, solo la representación del Ministerio Publicó presentó escrito (folios 218 al 230).

El día 09 de octubre de 2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 231).

M O T I V A

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, por lo que siendo este Tribunal competente para tramitar y decidir la presente causa, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo de inamovilidad sustanciado por instancia del trabajador O.P., se dictó providencia que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

Se solicita la nulidad de la p.a. por estar afectada con el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO (dada la valoración errónea de las pruebas) A LA SEGURIDAD JURIDICA, AL DERECHO AL TRABAJO y A LA PROTECCION A LA FAMILIA, vicios determinantes en la decisión tomada por la autoridad administrativa.

Falso Supuesto de Hecho y de derecho: La Inspectorìa fundamento su decisión en una errónea apreciación de los hechos al concluir que el trabajador no goza de inamovilidad porque es un trabajador temporero, ya que al no apreciar y valorar debidamente las pruebas aportadas, no toma en cuenta el cargo del trabajador, la polivalencia existente, dado que se probó en la oportunidad correspondiente, por lo cual la Inspectorìa del Trabajo viola flagrantemente el principio in dubio pro operario y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

Que el Órgano Administrativo desnaturalizó los hechos alegados y probados, violentando así los principios legales y constitucionales que amparan al trabajador como lo son:

1. La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, dada la valoración errónea de las pruebas, con fundamento en el artículo 49 numeral 1º constitucional.

2.-La Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, porque no se entiende cual fue la operación mental que realizó la Inspectoria del Trabajo a fin de valorar y apreciar el acervo probatorio, lo que se evidencia es el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de las normas que regulan la actividad probatoria.

3.-Protección a la Familia; consagrado en el artículo 75 de la CRBV, toda vez que el trabajador ejerce la jefatura familiar.

4.- Derecho al Trabajo; porque se conculcó lo contemplado en los artículos 87 y 89 Constitucional

.

De igual manera en la audiencia de juicio alegó:

[…]solicitaron nulidad absoluta de la p.a. Nº 260, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., de fecha 29/02/2012, la cual declaro sin lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, ratifica cada unas de sus partes el libelo de la demanda, en el cual esta representación evidencia que el expediente administrativo esta viciado por elementos de ilegalidad e inconstitucional, Solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad…

.

Ahora bien, la representación Fiscal opinó en el informe escrito, respecto a la P.A. Nº 260 de fecha 29 de febrero de 2012 que cursa a los folios 218 al 230

“[…] esta representación fiscal aprecia mérito en el alegato de denuncia la afectación del Vicio del Falso Supuesto en el acto impugnado…cuando estableció como hechos insuficientes comprobados derivados de la apreciación de un “CONTRATO DE TRABAJADOR TEMPORERO” de fecha 22/11/10…cuyo contenido presenta insuficiencias e inadecuación al ordenamiento jurídico para los efectos legales…por lo cual se emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de Nulidad…”

De los antecedentes del procedimiento administrativo, llevado en el expediente 005-2011-01-01025 con decisión de fecha 29 de febrero de 2012, se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente (folios 22 al 135). Así se decide.-

Seguidamente se procederá a transcribir parte de la motivación del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas constan del folio 121 al 133 (y las del expediente administrativo del folio 99 a 111):

…Ahora bien, este Juzgador Administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concentra en el presunto DESPIDO INJUSTIICADO por el trabajador (OSCAR L.P.G.) y la procedencia o no de la inamovilidad laboral alegada, razón por la cual es necesario pasar al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes…DE LA PARTE ACCIONADA…2.-) CONTRATO DE TRABAJO: De echa 22 de noviembre de 2010…donde se observa en la cláusula PRIMERA señala textualmente: “ELTRABAJADOR prestará servicios e la empresa como TRABAJADOR TEMPORERO, PARA EL TIEMPO DE ZAFRA 2010-2011…” evidenciándose de ésta manera que el accionante laboró para la accionada desde la fecha anteriormente plasmada en este punto y tiene conocimiento de la condición bajo la cual fue contratado, ya que esta documental se indica Cargo, Salario, Duración del Contrato, Normas Internas de la Empresa, Beneficios Legales (Prestaciones Sociales), rescinciòn del mismo y el domicilio, situación ésta, conocida por el trabajador…por tal motivo el DESPIDO INJUSTIFICADO ALEGADO no tiene fundamento…por lo cual éste Despacho la aprecia y valora…3.-) CARTA SUSCRITA POR EL TRABAJADOR: De fecha 22 de noviembre de 2010…donde se observa…que el accionante estaba al conocimiento de haber suscrito un Contrato Individual de Trabajo PARA LA OBRA DETERMINADA DE LA ETAPA ZAFRA PERIODO 2010-2011, por tal motivo el DESPIDO INJUSTIFICADO ALEGADO no tiene fundamento…este Despacho la aprecia y valora…6.) DEPOSICION TESTIMONIAL: Del ciudadano FREDDY OSE AAMES RODRIGUEZ…Que labora en AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., que la empresa…realiza Zafras, que una vez al año hay zaras, comienza a finales de un año y mediados del año siguiente, que la zara tiene una duración de seis meses, que durante el periodo de zafra la empresa contrata personal zafrero y temporero, que en los otos seis meses en que no hay zafras no se necesita personal temporero o zafrero… en virtud del análisis realizado a la testimonial este Despacho considera que la misma es apreciada y valorada en virtud que la misma fueron firmes consistentes en la controversia bajo estudio…DE LA PARTE ACCIONANTE:…2.-) RATIFICACION DE DOCUMENTALES: …recibos de pagos del salario, evidenciándose que cumplen con las normas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…documental donde se alega la inamovilidad por discusión de convención colectiva…éste Despacho la aprecia y valora…3.-) RECIBOS DE PAGO…donde se evidencia claramente la fecha de empleo y la condición a saber: 22/11/2010- ZAFRERO, 30/11/2009- ZAFRERO y 30/11/2009-ZAFRERO, …este Despacho lo aprecia y valora…6.-) DEPOSICION TESTIMONIAL: Del ciudadano N.R., …Que es compañero de trabajo del accionante…que tiene conocimiento que el día 15/05/2011 despidieron al accionante, que al puesto del trabajador entro otro trabajador a desempeñar el mismo cargo, que la zafra consiste en la molienda de caña, que la molienda de caña dura 6 a 7 meses, que durante la época de zafra se contrata personal como contratados y que es igual el volumen de trabajo en la época de zafra que en las épocas en las que no hay zafra…este Despacho considera que la misma es apreciada y valoradas en virtud que las mismas fueron consistentes…7.-) INSPECCION OCULAR:…este Despacho la aprecia y valora. Ahora bien, esta Instancia Administrativa observa que de lo aportado en la valoración de las pruebas promovidas de las partes…es cierto y contundente que el accionante laboró para la accionada, de la misma forma se detalla de la carga probatoria promovida por la accionada se observa un contrato de trabajo por tiempo temporal de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, firmado por las partes, y la Inamovilidad Laboral invocada por el accionante, relativo al Decreto Nº 7914 referente a la prórroga de Inamovilidad Laboral especial…establece en su artículo cuarto…De la norma citada…se indica expresamente que los trabajadores temporeros no gozan de Inamovilidad Laboral, condición esta que tenían el accionante como trabajador zafrero, por lo tanto, mal pueden alegar el accionante que goza de inmovilidad laboral…En relación a la inamovilidad laboral invocada por el artículo 445 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que o es procedente tal alegato, ya que según lo probado por la accionada, no se efectuó despido alguno, sino que hubo una terminación del contrato, y el hecho de que la empresa se encontraba e aquella oportunidad en negociación de convención colectiva, no suspende los efectos de la presente relación laboral como trabajador temporero, debido a que en la legislación laboral actual, no existe la premisa de la suspensión de la condición como trabajador temporero…en virtud de que éste cubre unas necesidades de producción en determinadas épocas o periodos del año…en los recibos de pagos promovidos se observa claramente la condición bajo la cual el accionante ha sido contratado por la accionada, es decir, ZAFRERO. Es por ello que resulta claro para éste Despacho, que la situación bajo la cual la accionada culminó la relación laboral con el ciudadano OSCAR L.P.G.…no se considera como un despido Injustificado…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Inspectorìa…., declara: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…..”

Ahora bien, este Tribunal entra a valorar la presente causa con base a las siguientes consideraciones:

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que se dictó la p.a. Nº 00260 en fecha 29 de febrero de 2012, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes y los principios que rigen en materia laboral. Resulta necesario determinar si el trabajador, cumplía con los supuestos que establece el Decreto de Inamovilidad; ya que su contenido especifica lo siguiente:

[…] Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige […], (negritas agregadas).

En este sentido, se observa del contrato de trabajo que riela en copia certificada al folio 54, que se establece en la cláusula PRIMERA: que “el trabajador prestara servicios como EL TRABAJADOR TEMPORERO PARA EL TIEMPO DE ZAFRA 2010-2011 […] Es el periodo o época de corte en los campos de cultivos y recepción de la caña de azúcar, para ser molida y/o convertida en azúcar o sus derivados… en el cargo de ANALISTA III adscrito a la “GERENCIA DIVISION OPERACIÒN/OPERACIONES”; y la cláusula TERCERA establece que “la duración del presente contrato es desde el 22/11/2010 hasta el FIN DE LA ETAPA DE ZAFRA 2010-2011.

Al respecto, el Articulo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que se dictó la providencia impugnada, define cuales se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada “[…] Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquéllas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas “[…].

Destacando que es un hecho notorio, que el tipo de actividad desarrollada por la empresa Azucarera Rió Turbio, se divide especialmente en tres períodos: uno de zafra, reparación y refino, lo cual trae como consecuencia la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos.

Ahora bien, esta característica anteriormente referida, no involucra de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren para dicha empresa, deban ser considerados bajo la figura de trabajadores temporeros, eventuales ó trabajadores por tiempo determinado o por obra determinada, siendo claro para este Juzgador que, la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.

Sin embargo, visto que dependiendo de la naturaleza del servicio prestado durante la relación laboral y tomando en consideración que es posible, en razón a la naturaleza del ramo de la actividad productiva a la que se dedica la empresa querellada, la contratación de trabajadores temporeros, eventuales, por tiempo determinado o por obra determinada, las cuales están amparadas por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establecen los artículo 114, 115, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo tiempo de duración estará determinado por la culminación del período o por la finalización de la obra para la cual se contrató; es evidente que en el presente caso, el trabajador O.P., fue contratado bajo dicha modalidad, a saber, contratado a tiempo determinado por ser un trabajador temporero, que se desempeñaba como ANALISTA III en el Departamento de Laboratorio Materia Prima, adscrito a la “GERENCIA DIVISION OPERACIÒN/OPERACIONES, es decir, actividad directamente relacionada con el periodo de zara, constituyendo una actividad relacionada con la valoración de la calidad de la materia prima producida..

Quien Juzga considera que el accionante en el procedimiento administrativo Nº 005-2011-01-01025, de acuerdo con la descripción del cargo para el momento de la Zafra referido en el Contrato de trabajo, encuadra con lo establecido en el Artículo 316, literal “B” Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la p.a. Nº 00260, tal como especifica la norma, prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, para la cual se contrata igualmente a otros trabajadores temporeros.

En razón de ello, resultan suficientes los argumentos de la Inspectora del Trabajo, para declarar Improcedente el reenganche y pago de salarios caídos en la P.A. Nº 00260, (folios 121 al 133 del expediente), ya que se trata de un trabajador temporero, contratado a tiempo determinado porque la naturaleza del servicio así lo exigía, en tal virtud, el trabajador no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional ni por el establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en razón a ello, se declara Improcedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada. Así se establece.

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien Juzga luego de la lectura y análisis de las actuaciones Administrativas que conforman el Expediente Nº 005-2011-01-01025 y muy especialmente de la P.A. recurrida en el presente asunto, observa que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho; por lo que se declaran Improcedentes los vicios denunciados por el demandante en la p.a. Nº 00260. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la demanda de Nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede P.T.) en fecha 29 de febrero de 2012, identificada con el No. 00260, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.103.521.

SEGUNDO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de noviembre de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

Abg. MAURO DEPOOL

SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El SECRETARIO,

Abg. M.D.

WSRH/jnieto.-

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