Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 22 de Noviembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2004-000204

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 09-11-2004 previa designación como ponente de quien con tal carácter firma la presente decisión, se dio cuenta en Sala del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.P.T. Apoderado judicial de E.A.G.L. en contra del auto de fecha 17 de agosto de 2004 que declaró inadmisible la querella interpuesta por el citado ciudadano en contra de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público M.S., A.P. Secretaria de la mencionada Fiscalía; Secretario del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, L.R. y el Alguacil del mismo Tribunal L.P..

Presentado el recurso fueron emplazados los querellados, dando contestación al mismo L.E.R.A. y L.P.H. y el 28 de octubre se ordenó la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones.

El 12-11-2004 se admitió la apelación y cumplidos los trámites de ley, se procede de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el recurso ejercido.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado O.P.T. en su escrito recursivo expuso:

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de su decisión en que rechaza la querella que incoé contra las personas mencionadas en ese expediente porque, según usted, el poder no cumple con los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al poder necesario para la acusación en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, de acción privada

.-

Hay una diferencia entre la querella de la víctima en la etapa preparatoria y la acusación , en los juicios que dependen de la instancia de la parte agraviada. La querella lo que busca es que la víctima se haga parte en el proceso, como lo expresa el artículo 296, en su primer aparte, eiusdem. Es una acción casi insignificante a la luz de la finalidad del proceso penal, a tal punto que si el querellante renuncia o le es desechada su querella el juicio continúa, y ello porque en delitos de acción pública, como el que nos ocupa, todo el peso de la acusación recae sobre el Ministerio Público. Según el artículo 120 ibídem, la víctima conserva sus derechos más importantes aunque no se haya querellado; el artículo 122 permite incluso que la víctima pueda delegar el ejercicio de sus derechos incluso sin poder, y el artículo 118 exige la protección y el respeto para la víctima. La Sección Tercera. De la querella no menciona para nada el poder, con lo que nos está diciendo que en estos juicios basta un poder especial para ejercer la acción. Aplicar a la querella un artículo de la acusación en delitos que dependen de instancia privada me parece un absurdo, pues en ese caso la acusación si juega un papel preponderante, a tal punto que si el acusador desiste, renuncia o abandona, el juicio termina.

Apelo también porque usted no ha cumplido con su obligación de notificar su rechazo de la querella al Ministerio Público y a los imputados, como se lo ordena el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el juicio no termina con el rechazo de la querella, como ya en una ocasión se lo enseñó la Sala de Casación Penal de nuestra máximo Tribunal, en sentencia N° 1033 del 25 de julio de 2000…. Evidentemente usted, es reincidente en el cumplimiento de esas obligaciones y desacata lo que le ordena nuestra más alto Tribunal, pues en esa sentencia se le dijo, entre otras cosas que oportunamente citaré para demostrar el error que usted cometió en esa ocasión, lo siguiente:

… Se evidencia de lo anterior que el sentenciador no dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 305 ( nota: hoy 296 ejusdem que establece: Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado..

. Es necesario advertir al Tribunal de Control N° 1 del Estado Carabobo, que dicha norma de procedimiento es de obligatorio cumplimiento para los jueces que ejercen función de control, ya que a partir de ese momento procesal surge la potestad que tiene el Ministerio Público para iniciar las investigaciones. El hecho de que el Tribunal de Control haya rechazado la querella, no significa que el proceso culminó, en el entendido de que el recurso de apelación del cual es objeto dicha decisión es un solo efecto, el devolutivo, el cual estará bajo el conocimiento del ad quem quien resolverá sobre el fundamento del recurso, mientras que el proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal respecto a la interposición de la querella debe continuar…”.-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Juez Primera de Control el 17 de agosto de 2004, dictó auto del siguiente contenido:

Vista la Querella presentada por el ciudadano ABG. O.P.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.G.L., por la presunta comisión del delito de TOLERANCIA DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público; A.P., en su condición de Secretaría de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, L.R., en su condición de Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y L.P., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; este Tribunal de la revisión exhaustiva de la mencionada querella evidencia que el Poder o mandato conferido por el ciudadano E.A.G.L., al abogado mencionado no reúne los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal para su debida representación como querellante, ya que éste debe ser un poder especial y expresar todos los datos de identificación de la (s) persona (s) contra quien (es) se dirija y el (los) hecho (s) punible (s) de que se trata, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgágnico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que la referida querella no cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y carece de la correspondiente fundamentación. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza declara la INADMISIBILIDAD de la querella propuesta. Así se decide….

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El decisión que ocupa a esta Sala está constituida por un auto que declara inadmisible la querella, fundado en la insuficiencia del poder al no llenar los requisitos exigidos por el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y al no estar fundamentada aquella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem.

Teniendo presente que la jurisdicción de la Corte de Apelaciones en el proceso penal emana del recurso ejercido, el cual a su vez limita la competencia de esta autoridad judicial en el conocimiento de la causa, exclusivamente a los puntos de impugnación, según lo ordenado por el artículo 441 del Código penal adjetivo, se hace al análisis de los mismos:

PUNTOS IMPUGNADOS

  1. Que el artículo 415 de la ley adjetiva penal, está referido a los delitos dependientes de la instancia de parte agraviada;

    Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

    El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.

    De manera que el recurrente cuestiona la aplicación de esta norma para rechazar la querella y al respecto, la Sala estima necesario hacer un estudio comparativo de la mencionada disposición legal con otras del mismo código, que a continuación se transcriben:

    Artículo 122. Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

    En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

    Sección Tercera De la Querella

    Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

    Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

    Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

  2. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  3. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  4. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  5. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

    Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

    La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

    Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

    Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

    La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

    Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

    Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: omisis

    Artículo 298. Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

    Artículo 299. Responsabilidad. El querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

    TÍTULO II De la Fase Intermedia

    Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    omisis

  6. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

    Omisis

    Del estudio de las normas trascritas se establece que en la Sección Tercera del Capítulo II del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal que regula la institución de la querella, no existe regla relativa a los requisitos del poder como tampoco hay norma alguna en este sentido, en el Título III del mismo Capítulo, que reglamenta la Fase Intermedia; no obstante, de la interpretación de la norma adjetiva de carácter general del artículo 122 de nuestro código procesal, se desprenden tres supuestos de actuación de la víctima en el ejercicio de sus derechos, a saber: a) en forma personal; b)mediante la delegación de sus derechos a una asociación de protección o ayuda a las víctimas o; c) a través del mandato judicial.

    Igualmente los artículos 292, 327 y 400 del código en referencia, disponen las distintas formas de cómo la víctima se hace parte en el proceso, según se trate de delitos dependientes de la instancia de parte ( art. 400) o de los delitos perseguibles de oficio ( art. 292 y 327); obvio es, que en los primeros, por ser la víctima el titular de la acción penal, tiene la carga de instar el proceso so pena de su extinción, y en cuanto, a los segundos, la titularidad de la acción recae en el Estado, quien la ejerce por intermedio del Ministerio Público y en estos casos, no es carga de la víctima instar el proceso.

    Ahora bien, por la igualdad ante la ley como derecho fundamental consagrado en el artículo 21 de nuestra carta magna, las víctimas tienen el mismo tratamiento jurídico, por consiguiente, si para ejercer la acción penal mediante mandato judicial, en los delitos dependientes de la instancia de la parte agraviada, es menester el poder especial a tenor del artículo 415 ibídem, de igual forma en los delitos cuya titularidad de la acción está en cabeza del Ministerio Público, la víctima que quiera hacerse parte en estos procesos penales, utilizando la institución de la representación judicial, ya sea en la fase preparatoria mediante la querella o en la fase intermedia a través de la acusación, debe otorgar poder especial en la forma establecida en el citado artículo 415, al estimarse que la interpretación de las normas jurídicas, debe hacerse dentro del contexto a que pertenecen e igualmente en la relación existente entre sí, en virtud, de las Instituciones Jurídicas reglamentadas, principios que orientan al interprete hacia aquellas normas procesales de carácter general en cada institución o materia específica, aplicables al caso en concreto, por ello, ha de entenderse que la disposición del tantas veces mencionado artículo 415, constituye una norma de procedimiento de carácter general destinada a regular la actuación del sujeto procesal que nos ocupa, lo que equivale a decir, que toda víctima para hacerse representar en el proceso penal debe otorgar poder especial a tales fines.

    Resultando de estos razonamientos el punto de impugnación contrario a derecho, debe ser declarado sin lugar y así se decide.

    Otro punto que destaca, del escrito recursivo que por demás es de difícil comprensión por lo genérico del mismo, al no puntualizar vicios concretos en el auto objeto de la apelación, es la expresión “pues el juicio no termina con el rechazo de la querella”, considera importante la Sala discernir sobre la misma, por su contenido y alcance; toda vez, que el recurrente en forma irrespetuosa, se entiende que dirigiéndose a la Juez a quo, seguidamente escribe: “.. como ya en una ocasión se lo enseñó a usted la Sala de Casación Penal” ; al respecto, esta Sala, estima oportuno hacer un llamado de atención del Abogado O.P.T. para que se abstenga en lo sucesivo en el libre ejercicio de su profesión, de presentar escritos ofensivos a la majestad del Juez y limitarse únicamente a cuestionar la decisión judicial; comportamiento este que se le exige tanto por el respeto que debe a sus semejantes como a la autoridad del Juez. Dicho esto, se aprecia que la cita del Tribunal Supremo relativa a --que el juicio no termina con el rechazo de la querella-- no tiene otra interpretación que no sea, que en los delitos perseguibles de oficio, cuyos procesos estén en curso, el rechazo de la querella presentada por la víctima no lo extingue, por constituir una carga para el Ministerio Público instarlo.

    De manera que, si la pretensión del apelante es decir, que aún rechazada la querella debe continuar el proceso, se destaca que en el caso de autos, el administrado apenas a instado el aparato judicial y éste le ha dado una respuesta negativa, rechazando su querella, lo que significa que no hay proceso en curso, por ende, no está el Ministerio Público en ejercicio de acción penal alguna capaz de sostenerlo; resultando igualmente estos alegatos fuera de contexto jurídico y por ende, sin lugar el recurso.

    No obstante, ser declarado sin lugar el recurso ejercido, esta Alzada partiendo del carácter principista de nuestro sistema procesal penal, cuyo objetivo es la protección de los derechos fundamentales de los particulares, para lo cual la nuestra Carta Magna en su artículo 26 ha consagrado la tutela judicial efectiva, que entre otros significa además de dar respuesta adecuada y oportuna al administrado, permitirle el acceso a la justicia; es por ello, que se considera importante, en pro de los derechos de la víctima, ordenar el despacho saneador previsto en el artículo 296 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma, pueda acceder al proceso judicial una vez hecha las correcciones a la querella en el plazo previsto en dicha norma; toda vez, que declarada inadmisible la querella por la insuficiencia del poder se le niega la oportunidad de dilucidar sus derechos ante la autoridad jurisdiccional, contrariando el telos de la ley que concede una segunda oportunidad al querellante para preparar su demanda.

    Por las razones expuestas, se revoca la decisión impugnada y se ordena al Tribunal de Control dictar auto conforme a lo dispuesto en el artículo 296 ordinal 2° del código adjetivo penal.-

    DISPOSITIVA

    En fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado O.P.T. Apoderado judicial de E.A.G.L. en contra del auto de fecha 17 de agosto de 2004 que declaró inadmisible la querella interpuesta por el citado ciudadano en contra de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público M.S.; A.P. Secretaria de la mencionada Fiscalía; Secretario del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, L.R. y el Alguacil del mismo Tribunal L.P..

SEGUNDO

Atendiendo a la tutela judicial efectiva ordenada en el artículo 26 constitucional, SE REVOCA el auto objeto de la apelación y se ORDENA al Tribunal de Control aplicar la norma procesal dispuesta en el artículo 296 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES DE SALA

MARIA ARELLANO BELANDRIA

O.U. LEAL BARRIO ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

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