Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° Y 147°

I.-Identificación de las partes

Parte Actora: O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.554, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.321, domiciliado en la Población de Puerto Fermín, Municipio A.d.C., estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: G.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.142.401, domiciliado en la calle La Marina de la población de Puerto Fermín, Municipio A.d.C., del estado Nueva Esparta.

Apoderado judicial de la parte demandada: Rolman Caraballo Ávila, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415.

  1. Reseña de las actas del proceso

    Se recibe el día 12.02.2004, mediante oficio Nº 0970-5089 de fecha 30.01.2004, el expediente Nº 20.454, constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.R.P., parte actora, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 29.10.2003, en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano O.R.P. contra el ciudadano G.J.C.M..

    Por auto dictado en fecha 12.02.2004 (f. 133) el tribunal le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 24.03.2004 (f.134 y 135) el abogado Rolman Caraballo Ávila en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes en la alzada.

    Mediante diligencia de fecha 24.03.2004 (f. 136) el abogado O.R.P., parte actora consigna escrito de informes que corre inserto a los folios 137 al 139 de este expediente.

    En fecha 13.04.2004 (f.150) mediante auto este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12.04.2004, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

    III.-Trámite de instancia

    La demanda

    La acción de Cobro de Bolívares (Intimación) fue intentada por ciudadano O.R.P., asistido por la abogada en ejercicio R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.905, aduciendo en su libelo de demanda:

    -Que es beneficiario y legítimo tenedor de Una (01) letra de cambio identificada con el Nº 1/1, la cual acompaña marcada con la letra “A”, librada en fecha 22 de diciembre de 1999, en la población de Puerto Fermín, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 para ser pagada en fecha 15 de abril del año 2000.

    -Que la descrita letra de cambio, fue aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano G.C.M., como se evidencia del texto de dicho instrumento.

    -Que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé el procedimiento monitorio e intimatorio, “Cuando la pretensión del actor persiga el pago de una suma liquida y exigible”, tal pretensión debe estar fundamentada en una prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con el artículo 644 ejusdem, pueden ser una “letra de cambio” como en el presente caso.

    -Que el artículo 451 de Código de Comercio, establece “El Portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar…”

    -Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que el ciudadano G.J.C.M. lo hubiere hecho e inútiles como han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicho instrumento cambiario y así obtener el pago, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda, por el procedimiento de intimación, al ciudadano G.J.C.M., en su condición de aceptante de la referida cambiaria para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal por los siguientes conceptos: Primero: En pagarle la cantidad de Bs. 7.000.000,00 que es el monto del capital contenido en la letra de cambio acompañada. Segundo: En pagarle los intereses causados por la letra de cambio desde su respectiva fecha de vencimiento hasta la cancelación total de la obligación, calculados a la rata establecida en el Código de Comercio. Tercero: En pagarle las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el tribunal. Igualmente solicita se proceda a realizar la corrección monetaria en virtud de la devaluación constante de nuestra moneda y demanda la indexación del monto resultante de dicha corrección para lo cual se deberán aplicar los índices de devaluación e inflación determinados por el Banco Central de Venezuela mediante una experticia complementaria del fallo.

    -Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal, decrete la intimación del deudor ciudadano G.J.C.M.. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 9.240.000,00. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 ejusdem, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano G.J.C.M., hasta cubrir las sumas que el tribunal considere prudente.(…)

    Mediante diligencia de fecha 02.10.2001 (f. 4), el ciudadano O.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.307.554, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 44.321, debidamente asistido por la ciudadana R.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.908.972, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 83.905, consigna original de la letra de cambio identificada con el Nº 1/1, de fecha 22.12.1999, soporte de la demanda incoada; que corre inserta al folio 5 del presente expediente

    Se admitió la demanda en fecha 08.10.2001 (f. 7 y 8), se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano G.J.C.M. para que comparezca al tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a cancelar o acreditar haber cancelado las cantidades demandadas. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer en él lo solicitado.

    En fecha 24.10.2001 (f. 10) el tribunal de la causa libra boleta de notificación, cumpliendo lo acordado en auto de fecha 08.10.2001.

    En fecha 18.12.2001 (f. 11) el alguacil del tribunal de la causa consigna en seis (6) folios la boleta de intimación del demandado quien se negó a firmarla, manifestando que: “él no podía recibir ni firmar nada porque la deuda es de su ex esposa”. La boleta y recaudos consignados corren insertos a los folios 12 al 17 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 08.01.2002 (f. 18) el ciudadano O.R.P., parte actora solicita al tribunal de la causa practique la intimación del demandado por secretaría.

    En fecha 14.01.2002 (f. 19), el tribunal de la causa ordenó la notificación del demandado mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ordena a la secretaria de ese Juzgado se traslade a la dirección del intimado a los fines que practique dicha notificación. La mencionada boleta se libró en la misma fecha y corre inserta a los folios 20 y 21 de este expediente.

    En fecha 24.01.2002 (f. 22) suscribe diligencia la secretaría del tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que en fecha 23.01.2002 se trasladó hasta la dirección del intimado y entregó la boleta de notificación librada, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

    Mediante escrito de fecha 13.02.2002 (f. 23 y Vto.) el ciudadano G.J.C.M., parte demandada, asistido por el abogado Rolman Caraballo, hace formal oposición al decreto de intimación y a la demanda incoada en su contra, en los términos que a continuación se expresan:

    Me opongo en este acto a la demanda incoada en mi contra, así como al decreto de intimación que como consecuencia de la misma se libró, el cual corre inserto a los folios 7 y 8 de la presente causa. Así mismo a todo evento impugno y desconozco en su contenido y firma el instrumento cambiario cursante a los folios cinco (5) de la presente causa, puesto que en ningún momento me he obligado para con el hoy demandante a ninguna deuda, pues me reservo en este acto nuevos hechos al momento de la contestación al fondo de la demanda. Es todo…

    La contestación de la demanda

    En fecha 25.02.2002 (f. 24) mediante diligencia el demandado, asistido de abogado, consigna constante de dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 25 al 26 de este expediente.

    En su escrito de contestación el demandado alega lo siguiente:

    Que rechaza, contradice y niega, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, puesto que como explanó al momento de hacer oposición a la demanda y al decreto intimatorio que se libró en su contra, en ningún momento se ha obligado para con el demandante a ninguna obligación que consistiese en pagar cantidad alguna de dinero y por lo tanto menos a cancelarle los instrumentos cambiarios que cursan en autos y que son los que dan origen a la presente causa.

    Que reitera y ratifica la argumentación esgrimida por su persona al momento de hacer oposición al decreto intimatorio y a la demanda, por cuanto no le adeuda absolutamente al demandante ni por la obligación que dio origen a la presente causa, es decir los instrumentos cambiarios que cursan en autos, ni por ninguna otra obligación que consistiese en pagar cantidad alguna de dinero.

    Que desconoce e impugna los instrumentos cambiarios que cursan en autos, por cuanto los mismos no emanan de su persona y es por ello que ratifica y reitera lo alegado por su persona al momento de hacer oposición a la demanda y al decreto de intimación; que desconoce e impugna los mencionados efectos cambiarios en todo su contenido y firma, por cuanto nunca se ha obligado para con el demandante a ninguna obligación que consista en pagarle cantidad de dinero alguna y menos aún los mencionados efectos cambiarios cursantes en autos por los hechos antes expuestos (…).

    En fecha 25.02.2002 (f. 27) el ciudadano O.R.P., parte demandante, mediante escrito luego de hacer una exposición sobre la actuación –en su decir- irresponsable del demandado, solicita al tribunal proceda a darle cumplimiento al decreto de intimación y a la demanda por él incoada.

    Mediante diligencia de fecha 04.03.2002 (f. 28) la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre lo peticionado en su escrito de fecha 25.02.202 inserto al folio 24 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 07.03.2002 (f. 29) el tribunal de la causa observa al accionante, que por cuanto en la presente causa se hizo oposición en tiempo oportuno al decreto de intimación; de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil se produjo la suspensión de la ejecución y en consecuencia la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario.

    Mediante diligencia de fecha 15.03.2002, (f. 30 al 31), el ciudadano G.C.M., parte demandada, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio Rolman Caraballo Ávila.

    Mediante diligencia de fecha 21.03.2002 (f. 32) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 39 y vto de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 21.03.2002 (f. 33) la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y anexos que están agregados a los folios 35 al 38 de este expediente.

    En fecha 03.04.2002, (f. 40 al 42 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 15.03.2002 (f. 43) mediante auto el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes en la controversia por no resultar ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    Consta al folio 44 de este expediente auto dictado en fecha 15.04.2002 por el tribunal de la causa mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el ciudadano H.R.R. rinda su declaración.

    Consta al folio 45 de este expediente acta levantada en fecha 22.04.2002 por el tribunal de la causa mediante la cual se dejó constancia de la designación de los expertos grafotécnicos, ciudadanos M.S.M., J.C. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.277.970, 5.314.349 y 6.014.225 respectivamente.

    Consta al folio 49 de este expediente acta de juramentación de la ciudadana M.S.M., experto grafotécnico designada en la presente causa.

    Mediante acta de fecha 14.05.2002 (f. 53) los ciudadanos J.R.C.P. y J.M.L., expertos grafotécnicos designados en la presente causa, prestan el juramento de ley o solicitan al tribunal de la causa la entrega de los documentos sobre los cuales recaerá la prueba pericial.

    Mediante diligencia de fecha 14.05.2002 (f. 54) la parte actora solicita al tribunal de la causa ordene lo conducente a los fines de darle cumplimiento a las comisiones libradas por ese tribunal relacionadas con las declaraciones de los testigos H.R.R. y E.F..

    En fecha 14.05.2002 8f. 56) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena desglosar del presente expediente los documentos que serían motivo de experticia grafotécnica y hacer entrega de los mismos a los expertos designados.

    En fecha 14.05.2002 (f. 57) mediante diligencia los expertos grafotécnicos J.C. y J.M., solicitan al tribunal de la causa credenciales, a los fines de trasladarse hasta la empresa Margarita Motor´s, C.A; con la finalidad de analizar el documento indubitado original que les fue señalado en el expediente. Este pedimento fue acordado en la misma fecha (f. 58).

    Mediante diligencia de fecha 15.05.2002 (f. 59) los expertos grafotécnicos declaran recibir a título devolutivo los documentos sobre los cuales recaerá la prueba pericial y los credenciales expedidos por ese juzgado.

    En fecha 16.05.2002 (f. 60) suscribe diligencia la parte actora, mediante la cual solicita el traslado de los expertos grafotécnicos al tribunal a los fines que comparen los guarismos del instrumento cambiario (letra de cambio) que corre inserta al folio 5 con los guarismos existentes en las diligencias insertas a los folios 23, 24 y 26 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 16.05.2002, (f.61) los expertos grafotécnicos designados, informan al tribunal de la causa, que a los fines de realizar el cotejo de los guarismos solicitado por la parte actora, considerarán los documentos señalados para ser confrontados con el documento original que les fueran entregados, cuya copia simple corre inserta al folio 5 de este expediente.

    En fecha 28.05.2002 (f.62 al 64) el tribunal de la causa libró comisión al Juzgado de los Municipios Gómez, Arismendi, A.d.C. y Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 30.05.2002 (f.66), mediante diligencia los expertos grafotécnicos, solicitan al tribunal de la causa una prórroga de diez (10) días de despacho a los fines de consignar el informe Pericial, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 05.06.2002 que corre inserto al folio 67 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 11.06.2002 (f. 68) la parte actora solicita cómputo de los días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 17.06.2002 (f. 69 y 70) se realizó por secretaría el cómputo solicitado.

    En fecha 20.06.2002 (f. 71) el tribunal de la causa ordenó librar oficio al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez, A.d.C. y Marcano a los fines de informarle los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde la fecha de admisión de las pruebas, lo cual fue obviado en la comisión librada. En la misma fecha se libró el oficio ordenado con Nº 0970-3418 (f. 72).

    En fecha 28.06.2002 (f. 73) mediante diligencia el ciudadano J.M., experto grafotécnico, señala al Tribunal que por cuanto la parte promovente de la prueba no ha mostrado ningún interés en la misma, pone de manifiesto a efecto videndi el informe parcial resultante y devuelve los documentos cursantes a los folios 37 y 38 de este expediente así como la letra de cambio dubitado.

    Mediante auto de fecha 15.07.2002 (f. 75) el tribunal de la causa ordena agregar al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 75 al 89 de este expediente.

    En fecha 05.08.2002 (f. 90) el ciudadano O.R.P., parte actora, solicita al tribunal de la causa fije oportunidad para la presentación de informes.

    En fecha 17.09.2002 (f. 91) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a la parte actora que la oportunidad para presentar informes está contenida en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil y dicha norma no establece que el tribunal deba dictar un auto expreso para tal fin.

    En fecha 20.09.2002 (f. 92 al 109) presentó escrito de informes y anexos el apoderado judicial de la parte demandada y en la misma fecha (f. 110 y 112 y Vto.) mediante diligencia los consignó el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 29.10.2003 (f. 115 al 121) el juzgado dictó el fallo definitivo.

    Mediante diligencia de fecha 25.11.2003 (f. 125 y 126) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 04.12.2003 (f. 127 y 128) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la parte actora

    En fecha 20.01.2004 (f. 130) suscribe diligencia el ciudadano O.R.P., parte actora, asistido por el abogado en ejercicio R.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 29.10.2003.

    En fecha 30.01.2004 (f. 131) el Juzgado de Instancia dictó auto a través del cual oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior.

  2. La sentencia apelada

    En el fallo recurrido se observa:

    (…) Ahora bien, siendo la prueba de cotejo el medio idóneo por excelencia para determinar la autenticidad o no del instrumento cambiario objeto de la demanda que se decide, debió la parte promovente de la prueba haber agotado este medio para establecer validamente la autenticidad o no del instrumento cambiario cuestionado, lo cual no hizo. Y al promover la prueba de testigos para demostrar la autenticidad del instrumento cambiario, debió también demostrar fehacientemente la imposibilidad de practicar el cotejo, lo cual tampoco hizo.

    Ahora bien, si aunado a todo esto tenemos, que la parte actora promovió los testigos no dentro de la incidencia del procedimiento del cotejo, tal y como lo establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sino como testigo del juicio principal, es lógico concluir que este medio de pruebas utilizado por el actor para demostrar la autenticidad del instrumento cuestionado, resulta improcedente e irrelevante en este caso específico. Y así se decide.

    Del análisis realizado supra, quedó demostrado que la parte actora en ningún momento del proceso, probó la autenticidad del instrumento cambiario fundamento de la demanda, a lo que estaba obligado una vez que el demandado la impugnó y desconoció tanto en su contenido como en su firma. Razón por la cual, esta sentenciadora considera que la presente demanda no debe prosperar y consecuencialmente está destinada a sucumbir. Y así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R.P. contra el ciudadano G.J.C.M. por Cobro de Bolívares (Intimación). (…)

    V.-Análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes

    Pruebas del actor

    1. - Original (f.5) de letra de cambio Nº 1/1 emitida en Puerto Fermín en fecha 22.12.1999, a la orden de O.R.P., por un monto de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) para ser pagada en fecha 15.04.2000 por el librado aceptante, ciudadano G.J.C., domiciliado en la calle La Marina, s/n, Puerto Fermín, Municipio A.d.C., estado Nueva Esparta. Este instrumento fue producido en original por la parte actora junto con el libelo de la demanda, luego fue negada su firma y desconocido en su contenido y también firma por el accionado en la oposición al decreto intimatorio y en el acto de la contestación de la demanda, y al observarse que se promovió la prueba cotejo designándose a los expertos sin que éstos consignaran el informe respectivo a pesar de haberse juramentado, este tribunal se pronunciará sobre el valor probatorio de dicho instrumento en capitulo posterior denominado motivaciones para decidir. Así se declara.

    2. - Copia certificada (f. 37 y Vto.) de documento de venta de vehículo, del cual se extrae que en fecha 31.07.1997, la empresa Margarita Motor´s , C.A, representada por su presidente, ciudadano A.M.H., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano G.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.142.401, un vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, modelo Caprice, serial IN694BV106426, color blanco, placa 578-619, por un monto de Bs. 500.000,00. Este documento privado fue producido por la parte actora en el lapso probatorio con el fin que sirva de instrumento indubitado; es decir, que se practique la prueba de cotejo, por lo que se valora para acreditar que en dicho instrumento está inserta la firma autógrafa del demandado ciudadano G.J.C.M.. Así se declara.

    3. - Copia certificada (f.38) de recibo de pago por un monto de Bs. 1.500.000,00, cancelados por Dafer Makled a G.J.C. por concepto venta de un vehículo Marca: Chevrolet, tipo sedan, modelo caprice, serial carrocería IN694BV106426. Este instrumento privado fue producido por la parte actora en el lapso probatorio como instrumento indubitado por aparecer en él la firma autógrafa del accionado de autos G.J.C.M.. Así se declara.

    4. - Prueba testimonial

    1. Testigo H.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.480.919, quien rindió su declaración en fecha 02.07.2002 (f. 80 al 83) ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, quien al ser preguntado por el promovente contestó: que el día 22.12.1999 aproximadamente de 5 a 5:30; se encontraba presente en la casa del Dr. O.P., ubicada en la vía principal de Aricagua; que en el momento en que llegaron a la casa el Dr. O.P. y el Sr. G.C., se encontraban tres personas allí, una era la hermana del Dr., que fue la que los atendió, había otra muchacha que estaba esperando al Dr., la hermana que se llama R.P. y otra muchacha que tiene por nombre E.P., que el Dr. O.P. y el Sr. G.C. se quedaron y pasaron a la sala y el vio cuando el Sr. G.f. el giro que le dio el Dr. O.P., que ambos ciudadanos se encontraban en la sala de la casa donde el Dr. O.P. tiene su oficina, que él se encontraba en la casa del Dr. O.P. el día 22 de diciembre de 1999 porque estaba buscando una asesoría referente a unas prestaciones sociales ya lo habían retirado de un trabajo en la empresa Fucencar; que en el momento cuando el vio al ciudadano G.J.C. firmar el giro único de la cantidad de Bs. 7.000.000,00 de fecha 22 de diciembre de 1999 ellos hablaron que con esa firma del giro terminaban de entregarle todos los reales que le faltaban, que después de ver cuando el ciudadano G.J.C.f. el giro recibió una cantidad de dinero que eran dos millones quinientos mil bolívares los cuales y que los estuvo contando allí. En repreguntas el testigo contestó: que el motivo de su presencia el día 22.12.1999 en la casa de habitación del Dr. O.P., como lo dijo anteriormente era buscar asesoría para unas prestaciones; que no tiene ningún grado de amistad con el Dr. O.P., solo los une la parte legal, nada mas como abogado; que el Dr. Pino vive hacia la vía de Aricagua, que eran las 5:30 de la tarde del día 22.12.1999 cuando el Dr. O.P. llegó a su casa de habitación acompañado del ciudadano G.J.C.M. a quien conoce de vista, trato y comunicación; que conoce igualmente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas R.P. y E.P., que la señora de nombre E.P. era la persona que estaba en el momento cuando esperaban al Dr. O.P. y R.P. es la hermana del Dr., y fue la persona que los atendió; que la oficina del Dr. O.P. se encuentra ubicada en la sala de la casa; que no tiene ningún interés en ocurrir a este juicio, que simplemente estaba presente ese día; que no sabe que cantidad se plasmó en el giro mencionado porque no lo contó, pero si vio que estuvo contando pero ellos mencionaron que eran dos millones quinientos mil bolívares y que era el restante de lo mencionado del giro, que la oficina del Dr. Pino se encuentra en la sala de la casa.

      El tribunal no aprecia el dicho de este testigo, toda vez que si bien es cierto que declaró sobre las circunstancias que rodearon la emisión de la letra de cambio, la prueba testimonial sólo es admisible en el supuesto que no pueda promoverse la prueba de cotejo y en el presente asunto dicha prueba fue promovida por la parte actora, se designaron los expertos y los mismos fueron juramentados, en tal virtud el tribunal desecha esta declaración por la anotadas razones. Así se declara.

    2. Testigo E.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.173.508, quien rinde su declaración en fecha 02.07.2002 (f. 84 al 87) ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, al ser preguntada por el promovente contestó: que el día 22.12.1999 se encontraba presente en la casa del Dr. O.P.; que el motivo de su presencia en la casa del Dr. Pino era por un contrato de arrendamiento; que la casa del Dr. Pino se encuentra ubicada en la vía hacia Aricagua; que eran aproximadamente las 5:30 p.m del día 22.12.1999 cuando el Dr. Pino llegó acompañado del ciudadano G.J.C.; que para el momento que el Dr. Pino llegó a su casa en compañía del Sr. G.J.C., se encontraban en su casa el Sr. H.R. y R.P.; que ella vio cuando el ciudadano G.J.C. le firmó una letra de cambio al Dr. O.P. el día 22 de diciembre de 1999 por un monto de Bs. 7.000.000,00; que la negociación la hicieron en la sala de la casa; que ella vio la letra de cambio en el momento en que la estaba firmando G.C.M.. En repreguntas la testigo contestó: que el lugar de giro que se le puso a la letra mencionada es en la casa del mini despacho del Dr. O.P.; que ella solo vio que el firmó y no sabe donde vive, que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio; que al Sr. G.J.C.M. lo conoce de vista el día que llegó a la casa del Dr. Pino y lo ha visto pasar en la camioneta, que vive en Aricagua y por supuesto ella vive cerca de él; que la relación que la une al Dr. O.P. es: él como su abogado y ella como cliente para contrato de arrendamiento de letra; que el día 22 de diciembre del 99 el Sr. O.P. le entregó dinero al Sr. G.J.C.; que ese día en la casa del Dr. P.e. estuvo hasta mas tarde, ella se retiró después del Sr. Gregorio.

      El tribunal no aprecia el dicho de esta testigo ya que, si bien es cierto que declaró sobre las circunstancias y demás hechos que rodearon la emisión de la letra de cambio, la prueba testimonial sólo es admisible en el supuesto que no pueda promoverse la prueba de cotejo y en el presente asunto dicha prueba fue promovida por la parte actora, se designaron los expertos y los mismos fueron juramentados, en tal virtud el tribunal desecha esta declaración por la anotadas razones. Así se declara.

  3. Actuaciones en alzada

    Informes del demandado

    En su escrito de fecha 24.03.2004 (f. 134 y 135) el apoderado judicial de la parte demandada expresa:

    (…) Ratifico, reitero e insisto y asimismo convengo en los términos en que quedó plasmada la sentencia del a quo, tanto en la parte narrativa de la misma como en la parte motiva, más no estoy conforme con los términos que quedaron plasmados en la parte dispositiva de ella, toda vez que en la presente causa, hubo un vencimiento total del demandante y el a quo dejó de aplicar la normativa de derecho consagrada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la condenatoria en costas de la parte cuando fuere vencida totalmente en una causa o una incidencia.

    Esta omisión de pronunciamiento sobre la expresa condenatoria en costas constituye uno de los vicios que comete el juez en la sentencia y que en el caso de autos, puede ser denunciado en casación con la técnica adecuada.

    Por los hechos anteriormente expuestos, es por lo que solicita del tribunal, ratifique la sentencia del a quo, solo en lo referente a la parte narrativa de la misma, así como en su dispositiva, para lo cual solicito que el demandante sea condenado en las costas del juicio como en las costas del recurso de apelación. (…).

    Informes de la parte actora:

    Mediante diligencia de fecha 24.03.2004 (f. 136) consignó escrito de informes en la alzada el abogado O.R.P., parte actora, escrito que corre inserto a los folios 137 al 139 de este expediente.

    Dice el apelante en informes:

    (…) Que en su sentencia el Juzgado a quo señala textualmente lo siguiente:

    También consta de las actas procesales, específicamente al folio 73 del expediente, que el experto grafotécnico J.M.L., compareció ante este tribunal y manifestó que por cuanto la parte promovente de la prueba de experticia no ha demostrado ningún interés en la evacuación de la misma, se pone de manifiesto del tribunal ad efectum videndi, el informe pericial resultante. Sin constar específicamente en el expediente la prueba pericial que determine la autenticidad o falsedad del instrumento cambiario objeto de la demanda. En virtud de lo cual esta prueba promovida por la parte actora resulta inexistente. Y así se declara.

    Que el tribunal de la causa estaba en la obligación de solicitar de los expertos la consignación del informe pericial resultante que fue presentado ad efectum videndi, más aún cuando dichos expertos habían solicitado una prórroga para presentar su informe, y al tener conocimiento el tribunal, por haber sido presentado el informe ad efectum videndi, de que la prueba se había realizado, debió apercibir a los expertos designados para que consignaran las resultas de la experticia o informe pericial, más cuando no existía causa legítima para no cumplir con su encargo.

    Que el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: (…), por otra parte el artículo 401, ordinal 2° del mismo Código señala (…).

    Que hay constancia en el expediente de la existencia del informe pericial resultante, prueba ésta indispensable para determinar que efectivamente el ciudadano G.J.C.M., suscribió el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, motivo por el cual el juzgador a quo debió señalarle a los expertos la obligación que tenían de consignar el resultante de la experticia; y en caso de negativa, apercibirlos de conformidad con la norma antes citada, por cuanto se está ante un caso de obstrucción de justicia; y los expertos son auxiliares de la justicia, y como tal deben colaborar para el esclarecimiento de la misma.

    Que la actuación negligente tanto de los expertos al no presentar el resultado de su informe pericial, como del juzgador a quo al no apercibirlos para que cumplieran con la obligación que bajo juramento habían contraído, mas aún cuando el mismo había sido presentado ad efectum videndi al tribunal, como lo señala el juez en su decisión, es motivo suficiente para que la presente causa se reponga al estado de que el tribunal de la causa inste a los expertos a presentar el resultado de la experticia, lo cual solicita expresamente, caso contrario, que este tribunal de alzada haga uso de la facultad que le concede el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, si así lo considere conveniente. (…)

  4. Motivaciones para decidir

    La acción intentada

    La acción por cobro de bolívares incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al demandante que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, y será admisible la demanda siempre que el deudor esté presente en la República, que se acompañe un medio de prueba escrita del derecho que se alega y que dicho derecho no esté subordinado a una contraprestación o condición, salvo que el medio de prueba promovido haga presumir que la contraprestación se ha cumplido o se ha verificado la condición. El elenco de pruebas escritas suficientes para la admisión de la acción intimatoria está precisado en el artículo 644 ejusdem. En el caso de autos se intima el pago de una letra de cambio; documento éste que se encuentra establecido dentro de los designados como suficientes para admitir la acción de cobro incoada por el ciudadano O.R.P. contra el ciudadano G.J.C.M.. Así se declara.

    De la lectura de las actas procesales se evidencia que la litis quedó trabada así: el actor insiste en que el demandado le adeuda la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y que por ello se emitió la letra de cambio cuyo cobro acciona por la vía intimatoria, mientras que el demandado G.J.C.M. además de rechazar, contradecir y negar la demanda instaurada en su contra, desconoció el título cambiario en su contenido y firma, alegando que dicho instrumento no emana de su persona, ya que nunca se ha obligado con el accionante en pagarle cantidad alguna de dinero.

    Previo

    Antes de entrar en el mérito del asunto controvertido este tribunal analizará el alegato expuesto en informes por el actor que pide la reposición de la causa ya que –en su decir- el a quo debió apremiar a los expertos a la consignación del dictamen y no lo hizo, lo cual es motivo suficiente para la reposición al estado que éstos consignen el referido informe.

    A tales efectos, se observa que el documento fundamental de la acción de cobro de bolívares intentada por el ciudadano O.P., es una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, emitida el día 22.12.1999, en la población de Puerto Fermín, con valor entendido y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15.04.2000, por el ciudadano G.J.C., por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.00)

    Se observa que en el caso de autos hubo oposición al decreto intimatorio, por lo cual el procedimiento siguió su curso por la vía del juicio ordinario, dando contestación a la demanda el accionado en fecha 25.02.2002, quien además de rechazar, contradecir y negar la misma, desconoció el título cambiario en su contenido y firma, alegando que dicho instrumento no emana de su persona, ya que nunca se ha obligado con el accionante en pagarle cantidad alguna de dinero.

    El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…

    (Destacado de alzada)

    Se evidencia de las actas del proceso, concretamente a los folios 35 y 36 que el actor ciudadano O.P. ofreció la prueba de cotejo de la forma siguiente:

    …solicito a este honorable tribunal se sirva ordenar se practique experticia grafotécnica al instrumento cambiario objeto de la presente causa, cursante al folio cinco (5) tanto en su firma autógrafa como en el contenido y el número de cédula de identidad estampadas (sic) en el mismo, por el ciudadano G.J.C.M., quien se obligó a cancelar dicha cantidad liquida y exigible y se fije la oportunidad correspondiente para nombrar los expertos grafotécnicos…” (Mayúsculas del promovente)

    Consta que el tribunal de la causa por auto de fecha 15.04.2002, inserto al folio 43 de este expediente, estableció: “…Así mismo, se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la fecha de (sic) del presente auto, hora 10:00 a.m, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos…” (Mayúsculas de instancia)

    Consta que en fecha 22.04.2002 (f. 45) el tribunal de la causa levantó el acta respectiva con motivo de la designación de los expertos, mediante la cual deja constancia que compareció el abogado Roldman Caraballo, apoderado judicial de la parte accionada, que presentó constancia de aceptación del cargo como experto grafotécnico de la ciudadana M.S.M.; titular de la cédula de identidad N° 4.277.970; se dejó constar que no compareció la parte actora por lo que el tribunal designó al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 5.314.349 y como tercer experto el tribunal designó al ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad N° 6.014.225.

    En dicha acta levantada con motivo del nombramiento de expertos, el tribunal ordenó notificar a los expertos designados mediante boleta, las cuales se libraron en fecha 24.04.2002, y están agregadas a los folios 47 y 48 de este expediente, igualmente consta a los folios 49 y 50 de este expediente, la juramentación de la ciudadana M.S.M., cuya carta de aceptación se agregó al expediente en la misma fecha en que se celebró el acto o se levantó el acta de nombramientos de expertos; consta que el acto de juramentación de los expertos J.C. y J.M. se celebró ante el juez de la causa el día 14.05.20002, oportunidad en la cual los expertos designados aún sin estar notificados aceptaron el cargo y solicitaron al tribunal la entrega de los documentos sobre los cuales recaería la prueba pericial al tiempo que solicitaron que se les concediera un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la entrega de los instrumentos para consignar el informe pericial respectivo (f. 53). Luego de las designaciones y juramentaciones, los ciudadanos J.C. y J.M. en fecha 14.05.2002 (f. 57) piden al tribunal le expida credenciales para trasladarse a la empresa Margarita Motor´s con la finalidad de analizar el documento indubitado; credenciales expedidas por el a quo como consta al folio 58 de este expediente.

    Los expertos designados y juramentados el día 30.05.2002, solicitan al tribunal una prorroga de diez (10) días de despacho para consignar el informe pericial y el día 28 de junio de 2002 (f. 73) el tercer experto designado por el tribunal J.M. mediante diligencia expresa en forma textual: “…Por cuanto hasta la presente fecha la parte promovente de la prueba no ha mostrado ningún tipo de interés en la evacuación de la misma, se pone de manifiesto al tribunal a efecto videndi el informe pericial resultante y se devuelven los documentos cursantes a los folios 37 y 38, así como también la letra de cambio dubitada. Es todo…”.

    Consta al vuelto del folio 73 de este expediente que la secretaria del tribunal en la misma fecha ha dejado constancia que tuvo a la vista el informe pericial a que se refiere la diligencia.

    Ahora bien, todo este recorrido procesal se ha anotado con el fin de comprobar lo expuesto en informes por la parte actora que pide la reposición de la causa, quien manifestó en esta alzada que el experto J.M., no consignó la experticia y que el tribunal de la causa estaba en la obligación de solicitar de los expertos la consignación del informe pericial resultante que fue presentado ad efectum videndi, más aún cuando dichos expertos habían solicitado una prórroga para presentar su informe, y al tener conocimiento el tribunal, por haber sido presentado el informe a efectum videndi, de que la prueba se había realizado, debió apercibir a los expertos designados para que consignaran las resultas de la experticia o informe pericial, más cuando no existía causa legítima para no cumplir con su encargo.

    Queda claro que la parte demandada G.J.C.M., negó su firma y además el contenido de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la acción; por lo cual se imponía para el actor la prueba de la autenticidad de la firma conforme a las previsiones de los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta prueba, se realiza como lo disponen las normas consagradas en los artículos 451 y siguientes eiusdem y las que contiene el texto sustantivo a partir del artículo 1.422 al 1.427.

    Se observa pues del iter procesal, que la parte actora efectivamente solicitó la prueba de cotejo frente a la actitud asumida por el accionado al negar su firma en la letra de cambio cuyo cobro se acciona; que no concurrió el actor al acto de nombramiento de expertos por lo cual el tribunal hizo la designación omitida por el no compareciente al tiempo que designó experto por el tribunal; luego dichos expertos no fueron notificados; esto es, los designados por el tribunal , uno –se insiste- por cuanto el actor no concurrió al acto y el tercero designado por el tribunal de la causa. Se verifica del acta levantada con motivo de la admisión de la prueba de experticia que la parte demandada a través de su apoderado judicial Roldman Caraballo no designó experto; sin embargo consignó la constancia de aceptación de la ciudadana M.S.M.; luego, ha ocurrido que los expertos designados y juramentados por el tribunal de la causa no han presentado el informe pericial correspondiente en el lapso que ellos solicitaron bajo el argumento vacuo que el promoverte de la prueba no tiene interés alguno en la misma trasgrediendo lo ordenado en el artículo 467 del Código de Procediendo Civil y, de ser procedente la imposición de la multa a que se contrae el dispositivo legal inserto en el artículo 469 eiusdem.

    De la diligencia suscrita en fecha 28.06.202, se patentiza que los expertos M.S.M., J.C. y J.M., sin causa legitima dejaron de cumplir su encargo alegando que el actor o promovente de la prueba no ha manifestado interés; frase que este tribunal no considera legitima para eximirlos de la obligación de presentar el correspondiente dictamen, sólo el franco incumplimiento a los deberes que aceptaron y juraron cumplir ante el juez de la causa.

    Los artículos 467 y 469 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Art. 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos “

    Art. 469.- El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir

    La primera disposición anotada contiene para los expertos una imposición, una carga, una orden, que no es otra que la obligación de los expertos de consignar el dictamen correspondiente, toda vez, que la norma legal copiada utiliza el término “deberá”. Asimismo, de dichas normas se evidencia que los expertos “deben” rendir su dictamen por escrito ante el juez de la causa, debidamente motivado como lo expresa el artículo 1.425 del Código Civil y éste debe contener las conclusiones a que han llegado; además la ley procesal determina responsabilidad para el experto que dejare de cumplir su encargo sin legitima causa y sólo J.M. ha expresado que el promovente no ha mostrado interés en la prueba; lo cual no es causa legitima para que dichos expertos debidamente juramentados por el a quo dejen de cumplir con su cometido, por lo que este tribunal concluye que el a quo cercenó a la parte actora el derecho a que expertos mediaran en el análisis de los hechos que se pretenden probar al tiempo que infringió lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al sentenciar la causa cuando los expertos sin causa justificada o legitima dejaron de cumplir el encargo que juraron cumplir. Así se declara.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21.10.2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en un caso semejante lo que de seguidas se anota:

    Ahora bien, de la sustanciación de la causa llevada ante el juzgado de primera instancia que conoció de la causa, es de advertir que al momento de no haberse presentado los peritos -tanto el propuesto por la parte como uno de los designados por el tribunal- éste debió proceder a la nueva designación de los expertos faltantes, en los términos dispuestos en el artículos 458 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo aparte único establece que: “Si el experto nombrado no comparece oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”, obligación ésta que fue incumplida por la primera instancia y la cual debió ser verificada en alzada por el Juzgado Superior cuando se formuló ese mismo alegato en apelación para proceder a la revocatoria de la sentencia.

    Al ignorarse el argumento presentado por la apelante, se configuró la violación de los derechos aludidos, pues la sentencia dictada en alzada convalidó el cercenamiento para la parte de haber obtenido la designación de los peritos faltantes que permitiesen mediar en el análisis de los hechos pretendidos a ser probados mediante el ejercicio de esta vía procesal, siendo una obstaculización cuyo daño se terminó de concretar cuando la alzada no analizó la ausencia de nombramiento de los expertos…

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que la obligación incumplida del juez de instancia en la designación de los peritos provocó la nulidad de su dictamen, y además el de alzada que no repuso la causa; con más razón aún en el caso que se analiza, en el cual los peritos designados y debidamente juramentados, no rindieron por escrito su dictamen transgrediendo lo consagrado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cercenando el tribunal de la causa ante la obligación incumplida de los expertos la posibilidad de demostrar la autenticidad o no del instrumento fundamental de la acción (letra de cambio) ante lo cual se impone la nulidad del fallo recurrido conforme a las previsiones del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de normas de orden público e igualmente se anulan los actos procesales posteriores al día 28.06.2002, oportunidad en la cual el experto J.M. manifestó al tribunal que presentaba para su vista y devolución el dictamen producto de la experticia realizada y se repone la causa al estado que el tribunal de la causa notifique a los expertos M.S.M., J.C. y J.M., a los fines que consignen el correspondiente dictamen ya elaborado, y que fue presentado para su vista y devolución el día 28 de junio de 2002 por el tercer experto designado y juramentado, ciudadano J.M. ante la secretaria del tribunal de la causa esgrimiendo como pretexto -por demás inaceptable- un supuesto desinterés de la parte promovente de la prueba, lo cual no es causa legitima –como se ha expresado- para que los expertos incumplan su obligación de presentar por escrito el dictamen contentivo además de las correspondientes conclusiones. Así se decide.

    En cuanto al resto de los alegatos formulados y demás puntos que se discuten en este asunto, este tribunal no entra en el mérito de tales aspectos por resultar inoficioso, en virtud que se ha determinado la reposición de la causa por quebrantar el a quo normas de orden público. Así se declara.

    VIII.-Decisión

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.R.P., contra la sentencia de fecha 29.10.2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se anula el fallo apelado dictado en fecha 29.10.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se anulan los actos procesales posteriores al día 28.06.2002, oportunidad en la cual el experto J.M. manifestó al tribunal que presentaba para su vista y devolución el dictamen producto de la experticia realizada.

Tercero

Se repone la causa al estado que el tribunal de instancia notifique a los expertos M.S.M., J.C. y J.M., a los fines de que consignen el correspondiente dictamen ya elaborado, y que fue presentado para su vista y devolución el día 28 de junio de 2002, por el tercer experto designado y juramentado, ciudadano J.M. ante la secretaria del tribunal de la causa.

Cuarto

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo

Quinto

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 06464/04

AELG/acg

Definitiva formal

En esta misma fecha (11.07.2006) siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.) se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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