Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2007-001022

PARTE DEMANDANTE: O.E.P.G., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.620.082.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Á.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.771.

PARTE DEMANDADA: EYILDA GUILLORY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.368.673.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.865

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO

Se inicia la presente demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano O.E.P.G., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.620.082., debidamente asistido por el abogado M.A.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.771, contra la ciudadana EYILDA GUILLORY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.368.673.,

En fecha 19 de Enero del 2007, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada para comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2007, el alguacil de dicho Juzgado consignó recibo de citación firmado por la ciudadana EYILDA GUILLORY.

En fecha 26 de febrero del 2007, EYILDA GUILLORY debidamente asistida por el abogado L.R.G.R.B., presenta escrito en el cual opone cuestiones previas, contesta la presente demanda y reconvino.

En fecha 26 de febrero del 2007, dicho tribunal declara la reconvención inadmisible, por cuanto no consta en dicho escrito el objeto y los fundamentos de la misma todo ello de conformidad con los artículos 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Marzo del 2007, se dictó sentencia en la cual se declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de incompetencia por la cuantía, interpuesta por la demandada, en consecuencia se declino el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción.

En fecha 12 de Marzo del 2007, se dicto auto en el cual se deja constancia que ha quedado firme la sentencia de fecha 01/03/2007, en consecuencia se remite el presente expediente a la URDD CIVIL a los fines de su distribución.

En fecha 20 de Abril del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., le da entrada al presente asunto.

En fecha 09 de Octubre del 2007, el abogado H.R. PARDES B., se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Juez TANIA M. PARGAS C.

En fecha 27 de febrero de 2009 se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión prejudicial propuesta.

En fecha 18/01/2012 la parte demandada agregó copia certificada de la sentencia requerida y documento de liberación de hipoteca sobre el bien objeto del arrendamiento.

Notificadas como se encuentran las partes este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Alega la parte actora: Que en fecha 14/04/2004, dio en arrendamiento con opción a compra venta con cláusula penal, una casa identificada con el N° 4 del Bloque A de la Urb. Club Hípico las Trinitarias, Parroquia S.R.M.I.d.E.L., la cual posee un área de (105 mts2), el inmueble se encuentra edificado sobre una parcela de terreno la cual posee un área de (210 mts2), y sus linderos particulares son: NORTE: Av. Circunvalación Residencial; SUR: Inmueble perteneciente a el ciudadano E.P.Y.; ESTE: Parte de la parcela N° 4 y OESTE: Parcela N° 3. Dicho inmueble le pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28/12/1999, anotado bajo el N° 28, Folios 224 al 231 Tomo 18 Protocolo Primero Cuarto Trimestre. El canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de (Bs. 350.000,00) mensuales, dicho contrato se celebro por tiempo determinado, es así que en fecha 33/11/2004, venció el contrato de arrendamiento con opción a compra-venta con cláusula penal en el cual fue establecido el precio total de la venta en la cantidad de (Bs.79.000.000, 00) de los cuales la optante arrendadora, pago al momento de la firma del mencionado contrato la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) y los restantes setenta y dos millones de Bolívares (Bs. 72.000.000,00) serian pagados al termino del contrato tal como se enunciara en la cláusula tercera del mismo, así mismo en la cláusula octava se estableció que de no concretarse la negociación, se estableció un resarcimiento y se estableció el monto a indemnizar en el 10% del monto entregado por la optante, la arrendataria optante, no ha dado cumplimiento con su obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo 2005 a Agosto 2006, al igual que ha incumplido con la obligación de pagar el monto aun faltante para adquirir la propiedad del inmueble, igualmente se niega a entregar el inmueble.

Es por todo lo antes expuesto que demanda por desalojo como formalmente lo hace a la arrendataria optante ciudadana EYILDA GUILLORY para que convenga a entregar el mencionado inmueble libre de personas y cosas, solvente en los servicios y en el mismo estado de conservación en que los recibió, caso contrario a ello sea condenada por el tribunal con expresa condenatoria en costas e indemnización por daños y perjuicios, demando el pago de cinco millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00) que es el monto adeudado por los 15 meses de cánones impagados a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) por cada mes, procedente por aplicación del Art. 1.167 del Código Civil, mas el monto que se sume hasta la definitiva entrega del bien objeto del contrato.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.950.000,00).

Estableció como domicilio procesal de la demandada, la misma dirección de la cual es objeto la presente demanda.

Posteriormente anexó a la demanda; PRIMERO: Poder Especial otorgado por el ciudadano O.E.P.G., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.620.082.; SEGUNDO: Copia certificada de contrato de alquiler con opción a de Compra-Venta con cláusula penal: TERCERO: Asocio en el poder que le fuera conferido a la abogada M.R.L., inscrita en el Inpreabogado N° 119.570

Entre tanto la demandada de autos estando dentro del lapso de emplazamiento, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda. Rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho. En efecto en el contrato celebrado entre el demandante y su persona se combino en que el contrato allí contenido seria un contrato de opción a compra cuyo objeto seria el inmueble objeto de la presente demanda. Consideran y reconocen la naturaleza del contrato de opción a compra venta. Rechazó y contradijo que el contrato aquí demandado sea aun a tiempo determinado, ya que el mismo deja de serlo al demandante seguir recibiendo los cánones de arrendamientos, tal y como lo reconoce en el libelo de demanda al mencionar que el mismo venció en fecha 30/11/04. Rechazó y contradijo que haya dado cumplimiento solo con el pago de los Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) al momento de la firma del documento de opción a compra venta, ya que él cumplió con el pago de la suma de Cincuenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 56.500.000,00) mas los cánones de arrendamientos pactados tal como se evidencia en recibos que anexó marcados “A” recibo por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00) de fecha 14/04/04; “B” recibo por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) de fecha 10/07/04; “C” recibo por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.500.000,00) de fecha 16 de Julio del año 2004 y “D” recibo por la cantidad de Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,00). Rechazó y contradijo que no haya cumplido con las obligaciones adquiridas por el contrato bilateral de opción a compra, ya que en diferentes oportunidades se comunico con el demandante y con su esposa O.Y.A.D.P., para cancelar todo lo debido y el demandante le hiciera la tradición legal, siendo infructuoso todos los intentos de llevar a cabo dicha firma. Anexó copia del libelo de la demanda de ejecución de hipoteca contra el demandante intentada por CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil marcado “F”. Consigno copia de registro de la empresa GOLD MONEY C.A marcado con letra “G”. Este Juzgador observa que ninguna de las partes en la etapa probatoria promovió pruebas.

Sobre la Naturaleza de la Relación Arrendaticia

Como punto previo este Juzgado debe establecer los principios que rigen la determinación o indeterminación de la relación arrendaticia. En términos generales el contrato es a tiempo determinado cuando las partes han dejado entendido de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien objeto del arrendamiento; es a tiempo indeterminado aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción, mientras el arrendamiento sea de una casa para habitación este no tiene límite, de hecho puede ser hasta por la vida del arrendatario como establece el Código Civil supletoriamente. Como consecuencia de lo anterior, la doctrina y la Ley otorgan diversas consecuencias a las convenciones señaladas, así, a manera de ejemplo, la acción por desalojo es típica de los contratos a tiempo indeterminado y la de resolución para los contratos a tiempo determinado, esta clasificación influye de manera directa en las causales para pedir la desocupación de un inmueble y el tiempo que otorga la ley, como tal es el caso de la prórroga legal propia de los contratos a tiempo determinado. En este sentido, las partes pueden dar distintos tratamientos a la relación arrendaticia con el devenir del tiempo, sin embargo, para efectos de la norma aplicable es elemental determinar si la convención es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, por ello, la ley y la doctrina establecen varios supuestos que permiten fijar posiciones: debido a que los contratos a tiempo determinado debe evidenciarse de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien no puede descansar la misma en la palabra de las partes, por lo tanto, los contratos verbales de arrendamientos deben presumirse a tiempo indeterminado, como bien lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34; si un contrato en principio es a tiempo indeterminado y las partes suscriben posteriormente un contrato para fijar la fecha de desocupación del inmueble, la relación arrendaticia comprenderá ambos períodos sin embargo, para efectos judiciales será considerada a tiempo determinado, por la voluntad de la última convención; caso contrario, si se acuerdan prórrogas consecutivas, la relación tendrá tanto tiempo como prórrogas se den, pero siempre a tiempo determinado, pues cada año es manifiesta la voluntad de desocupar el inmueble; como último ejemplo, sin que ello signifique el agotamiento de todos los supuestos legales, existe la tácita reconducción, más conocido y anteriormente esbozado.

La prórroga legal es concebida como uno de los beneficios que otorga la ley espacial inquilinaria, irrenunciables según el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esto quiere decir que las instituciones del desalojo, prórroga legal, oferta real arrendaticia y la consignación, entre otros, se interpretan apegada a la norma, y sólo puede variar si redunda un mayor beneficio al arrendador, como débil jurídico. Por ello, si las partes acuerdan una prórroga mayor a la de la ley, estima este Tribunal es viable, siempre y cuando las partes lo tengan por escrito, porque, si el contrato se indetermina, la condición del arrendatario es mejor que el de una prórroga legal más larga, en el sentido que no está condicionado a una fecha para desocupar el inmueble, la ley le ampara, salvo las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el presente caso, la relación arrendaticia se acordó desde la fecha 12/04/2004 hasta la fecha 30/11/2004, es decir, seis meses exactamente, partiendo de lo anterior, el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”. De lo anterior se desprende que si la relación entre las aquí partes fue de seis meses la prórroga de ley correspondiente era de seis (06) meses adicionales, lapso que venció en fecha 30/05/2005. Corolario de lo anterior, siendo que la primera pensión insoluta se demanda desde los meses de mayo de 2.005 a agosto de 2.006, este Juzgado estima que para el total de la fecha invocada la relación era a tiempo indeterminado, por efecto del vencimiento de la prórroga legal, en este sentido le asiste al actor el derecho de solicitar el Desalojo del inmueble como pretensión. Así se decide.

Retomando el fondo de la pretensión, el Tribunal verifica que la parte actora pretende la extinción del vínculo jurídico entre las partes, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las pensiones que comprenden el período mayo de 2.006 hasta agosto de 2.006. Tal como consagra el principio que distribuye la carga de la prueba una vez que la parte actora demuestra la existencia del contrato de arrendamiento le corresponde a la demandada demostrar el pago denunciado, es decir, la cancelación de las pensiones arrendaticias, actividad por demás descuidada en el proceso. Si bien es cierto, constan algunas copias fotostáticas de recibos de pagos agregadas junto a la contestación, este Tribunal las desecha pues no son de las copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, de instrumentos privados reconocidos o públicos. Así se establece.

Por el contrario, observa el Juzgado que la demanda estableció defensas relacionadas con la titularidad del derecho de propiedad alegado por el actor, el tiempo transcurrido, pero principalmente la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial así como la liberación de la hipoteca sobre el inmueble de marras, demuestran sin lugar a equivocaciones que la parte actora tiene el derecho de ley en exigir el desalojo, razón por la cual quien suscribe declara la procedencia de la demanda, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que preceden este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano O.E.P.G. contra la ciudadana EYILDA GUILLORY, todos identificados.

SEGUNDO

se ordena a la demandada entregar al actor, en las mismas condiciones en que se le entregó, el siguiente inmueble objeto del arrendamiento: una casa identificada con el N° 4 del Bloque A de la Urb. Club Hípico las Trinitarias, Parroquia S.R.M.I.d.E.L., la cual posee un área de (105 mts2), el inmueble se encuentra edificado sobre una parcela de terreno la cual posee un área de (210 mts2), y sus linderos particulares son: NORTE: Av. Circunvalación Residencial; SUR: Inmueble perteneciente a el ciudadano E.P.Y.; ESTE: Parte de la parcela N° 4 y OESTE: Parcela N° 3. Dicho inmueble le pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28/12/1999, anotado bajo el N° 28, Folios 224 al 231 Tomo 18 Protocolo Primero Cuarto Trimestre.

TERCERO

Se ordena el pago a título de indemnización, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (5.250,00) por concepto de pensiones arrendaticias, más las demás pensiones que se han vencido y se sigan venciendo desde la fecha Septiembre de 2.007 hasta el pronunciamiento que declare firme esta sentencia, monto que será calculado a por la Secretaría de este Tribunal.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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