Decisión nº PJ0112010000040 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de mayo del 2010

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000822

DEMANDANTE:

O.A.P.D.L.C. titular de la cédula de identidad Nro- 8.864.183

APODERADOS:

DALIA MUJICA, I.P.S.A N°- 30.982 Y DANIEL IZARRA MUJICA, I.P.S.A N°- 73.462.-

DEMANDADA:

C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ( ELEVAL)

APODERADOS DE LA DEMANDADA

CARLOS FIGUEREDO, I.P.S.A N°- 7.278.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano O.A.P.D.L.C. titular de la cédula de identidad Nro- 8.864.183, representado judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, I.P.S.A N°- 30.898, contra UNIVERSIDAD DE CARABOBO, representado judicialmente por los abogados DALIA MUJICA, I.P.S.A N°- 30.982 Y DANIEL IZARRA MUJICA, I.P.S.A N°- 73.462, presentada en fecha 16 de abril del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 17 de mayo del 2010, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha 18 de febrero de 1992 inicio la relación laboral con la empresa, con un horario de 7:30 a.m a 12:00 m y luego de 2:00 p.m a 4:30 p.m, con el cargo de MAESTRO DE LINEAS ENERGIZADA, el cual se encargaba de supervisar los trabajos de las líneas de alta y baja tensión y del mantenimiento del alumbrado público, para el 01-07-1997, tenía una asignación mensual de Bs. F. 137,95, más asignación de transporte de Bs. F. 0,38, más horas extras y días de descanso Bs. F. 129,98, sueldo mensual Bs. F. 268,31, salario diario Bs. 8,94, las cuales se encuentran establecidas en los comprobantes de pagos; teniendo un tiempo de trabajo de 15 años y 2 meses con 12 días. Decidiendo RENUNCIAR al cargo que venía desempeñando el 30 de abril del 2007, teniendo una asignación mensual de Bs.F 1.333,81, más asignación de transporte de Bs. 6,60, más horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso Bs. F. 1.806,85, ( otros beneficios comida, energizada y consumo de electricidad, según clausula 33 Conv. Colec) Bs.F 204,46, sueldo mensual Bs. F 3.351,72, salario diario Bs. F. 111,72.

Alega el actor que cuando presentó su carta de renuncia se acoge a la clausula 44 y 46 del contrato colectivo vigente para la fecha, la cual se refiere según el orden enunciado a la indemnización extraordinaria conforme art 125 LOT. Y en lo que se refiere a la clausula 46 INDEMNIZACIÓN POR RENUNCIA SEGÚN LA ANTIGÜEDAD la compañía conviene con el sindicato en otorgarle a los trabajadores que renuncie, además de los conceptos legales y convencionales, un incremento sobre la indemnización laboral contemplada en el Art 108 LOT, de acuerdo a los años de servicios que prestó el actor, correspondiéndole un 55% para la fecha que concluyó la relación de trabajo.

Igualmente alega el actor que la parte demandada consigno cheque por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por la suma de Bs. F. 110.251,23 a favor de él, siendo retirado dicho pago por el actor, considerando que existe diferencia en sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por lo que procede a demandar lo siguiente:

Conceptos demandados

Montos demandados

ANTIGUEDAD 39.916,88

DIFERENCIA UTILIDADES AÑOS 2003-2004 Y DIF DE FRACC DE UTILIDADES

3.238,92

DIF DE FRACC DE VACACIONES Y BONO POST- VACACIONAL

50,57

INTERESES

6.726,51

CLAUSULA N°-44

24.438,00

CLAUSULA N°-44, preaviso

14.662,80

CLAUSULA 46 54.659,66

SALARIOS CLAUSULA 6

16.005,72

TOTAL

159.699,06

MENOS LO RECIBIDO POR EL ACTOR

110.251,23

TOTAL 49.447,78

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Como Punto Previo alega la Falta de cualidad de la demandada para estar en este procedimiento en calidad de demandada.

• Que le adeude monto alguno a la parte actora, por lo que procedió a desconocer pormenorizadamente los conceptos y montos demandados.-

Quedando como hecho controvertido y así trabada la litis con ocasión a la improcedencia de la diferencia reclamada por el actor, al considerar la accionada que la cantidad cancelada se ajusta a lo que legal y contractualmente le corresponde al actor, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar el pago.

Precisado lo anterior, corresponde a esta juzgadora entrar a revisar el material probatorio aportado por las partes:

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a los cálculos elaborados por la parte actora, los cuales carecen de valor probatorio, pues los mismos son procesados con los datos aportados por el propio actor y en consecuencia vulneran o contravienen el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual no pueden las partes procurarse una prueba unilateralmente en su beneficio y en consecuencia no es susceptible de ser opuesta a la contraparte.

Marcada A. Comprobantes de pago con el logotipo de la empresa demandada correspondiente a pagos donde reflejan la descripción de las asignaciones y de las deducciones derivadas de la relación de trabajo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, impugnó el valor probatorio de las referidas documentales, indicando que las mismas no le podían ser opuestas por carecer de firma, sin embargo del legajo contentivo de comprobantes de pagos presentado por la accionada, coinciden o son del mismo tenor de la mayoría de los comprobantes de pago presentados por la parte actora, por lo que en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio a las contenidas a los folios 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 445, 446, siendo demostrativo de los salarios devengados por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada B. Carta dirigida al Ing. F.m.. Alega la representación de la parte demanda que está en copia por lo que la impugna, más sin embargo no aporta nada a la solución de la controversia.

Marcada C. Convención Colectiva. Tales ejemplares no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración, sólo constituye un acto normativo entre partes.

Marcada D. Copia de la consignación efectuada al actor, la parte demandada no efectuó observaciones, más sin embargo no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada E. Copia de finiquito la parte demandada no efectuó observaciones, por lo que adquiere pleno valor probatorio.-

Marcada F. Recibos de pago. Alega la representación de la parte demandada que no está suscrita por su representada, por lo que las impugna.

Marcada G. la representación de la parte demandada no efectuó observaciones a dicha documentales, consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio siendo demostrativo de los salarios devengados por el actor, desde el folio 445 al 449. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas H y la letra I, la representación de la parte demandada no efectuó observaciones a dicha documentales, consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio siendo demostrativo de los salarios devengados por el actor, desde el folio 450 al 459. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada J, la representación de la parte demandada no efectuó observaciones a dicha documentales, más sin embargo no aporta nada a la solución de la controversia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En la oportunidad de la exhibición la representación de la parte demandada alega que el actor no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

Por lo que alega la representación de la parte demandada que dicha solicitud no llenan los requisitos establecidos en el Art 82 LOPTRA, y que la releve de dicha exhibición. Por lo que la parte actora e insistió en las consecuencias jurídicas que le sea aplicada.-

Analizadas las documentales se puede apreciar que la parte actora solicitó al exhibición de documentales y consigno copia de las mismas, por lo que al no haber la parte demandada exhibido se tienen como ciertas las mismas.-

PRUEBA DE TESTIGOS:

En cuanto a la prueba de testigos promovida, no comparecieron a dicho acto por lo que se declaro desierto el mismo.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcadas B1 al B17, C1 al C5, D1 al D15, E1 al E6, F1 al F9. La parte actora reconoció todos y cada uno de los recibos promovidos por la accionada, por lo que en consecuencia merece valor probatorio,

PRUEBA DE INFORMES el Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo:

Consta al folio 124 información suministrada por el Tribunal más sin embargo no aporta nada a la solución de la controversia, ya que no es un hecho controvertido que el actor haya recibido cheque por consignación efectuada por la parte demandada a favor del actor, tal y como lo señala él en el libelo de la demanda.-

PRUEBA TESTIMONIAL, referida a los testigos promovidos por la parte demandada. En la oportunidad de la audiencia de juicio los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en juicio, se puede evidenciar lo siguiente:

Debe este Juzgado pronunciarse como punto previo la falta de cualidad alegada por la accionada, la cual en su decir viene determinada por cuanto al demandante aduce una presunta diferencia a su favor, resultantes de cálculos supuestamente incorrectos de sus Prestaciones Sociales, al momento de obtener el beneficio de jubilación.-

Debe inferirse que la accionada se refiere a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.-

Como es bien sabido, en toda relación jurídico procesal, se requiere para ser parte, tres condiciones:

  1. Ser persona legítima

  2. Tener interés

  3. Ser titular de la pretensión

    Debe hacerse referencia, necesariamente, a la capacidad procesal o legitimatio ad causam, esto es, la aptitud para actuar en el juicio como parte, la cual no debe confundirse con la titularidad de la acción, pues ésta última está referida a la cualidad.

    Visto que la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta la persona idónea para comparecer a juicio y exponer las defensas y excepciones que considere conveniente a los fines de enervar la pretensión del actor, todo lo cual hace improcedente la falta de cualidad de la accionada para actuar en el presente juicio. Y así se decide.

    En cuanto a lo demandado por la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

    Pretende la parte actora en el presente juicio, el pago de una cantidad dineraria, que dice surge como consecuencia del impago de la totalidad de los derechos que legal y contractualmente le corresponde, toda vez que, aún cuando percibió un pago por concepto de prestaciones sociales mediante consignación, la cual fue retirada, el mismo no se encuentra ajustado a lo establecido en las cláusulas 06, 46, 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    La parte accionada niega la procedencia de diferencia alguna, por cuanto en su decir, pagó la totalidad de lo que le correspondía al trabajador.

    No siendo hecho controvertido que la relación de trabajo se mantuvo desde el día 18 de febrero de 1992 hasta el 30 de abril de 2007.-

    En cuanto a la sanción establecida en la cláusula Nº 6:

    Considera esta Juzgadora que tal solicitud es improcedente tal y como lo estableció la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 10 de julio del año 2009, Exp GP02-R-2008-000352, en la cual señaló que en la cláusula 06 de la Convención Colectiva de Trabajo, se requieren dos supuestos:

  4. En caso de renuncia voluntaria o despido justificado: El pago de las prestaciones sociales deberán efectuarse dentro de los cuatro días siguientes al momento del retiro o despido.

  5. Si la relación de trabajo se extingue por voluntad unilateral del patrono y sin causa justificada, el pago deberá realizarse el mismo día del despido.

    Establece la misma cláusula una penalización que comprende el pago de salario y demás beneficios, los cuales se computan hasta el tiempo de pago o hasta la consignación en un Tribunal, empero entiende este Tribunal que tal sanción es aplicable sólo para el segundo supuesto, pues expresamente indica:

    …..En caso de despido injustificado, el mismo día que se efectúe, siendo entendido que de no ocurrir así, el trabajador seguirá devengando su salario y demás beneficios legales y convencionales, hasta el momento en que le sea pagado la totalidad de sus indemnizaciones laborales y beneficios convencionales o hasta el día en que LA COMPAÑÍA los deposite en el tribunal.

    No extiende la norma in comento sanción alguna pare el primer supuesto, por lo que en consecuencia, habiendo concluido la relación laboral en la presente causa, por retiro voluntario, no le es aplicable la sanción contenida en la cláusula seis de la Convención Colectiva.

    En consecuencia acoge el criterio del Juzgado Superior antes señalado por lo que considera improcedente tal pago.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la cláusula Nº 44:

    La parte actora reclama las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando la extinción de la relación laboral se produjo por voluntad unilateral de éste, por cuanto así lo establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

    La cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, otorga un beneficio adicional a todo trabajador que renuncie voluntariamente, beneficio éste denominado “BONIFICACION POR RENUNCIA CONFORME AL 125 LOT”.

    La cláusula 44 de la Convención Colectiva, beneficia al trabajador que decida retirarse voluntariamente, pero para que ello sea posible es menester el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber:

  6. El beneficio se otorga una vez al año y a un número no mayor de 18 trabajadores.

  7. Que los trabajadores decidan renunciar voluntariamente.

  8. Que los trabajadores que decidan acogerse a este beneficio hayan desplegado una excelente conducta y tengan una antigüedad no menor de cinco años.

  9. Que el sindicato participe a la compañía, la identificación de los trabajadores que deseen acogerse a dicho beneficio.

    Visto el acervo probatorio no se evidencia, que el actor hubiere demostrado el cumplimiento de las condiciones que exige la Convención Colectiva de Trabajo para el otorgamiento de este beneficio, sin embargo, se observa que la accionada, incluyó este concepto en la liquidación consignada ( folio77, pieza separada) ante el Tribunal del Trabajo, por lo que resulta procedente dicho concepto reclamado, y solo pasar este Tribunal a verificar, si el mismo se calculó tomando como base el salario realmente devengado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Para ello es preciso analizar la Cláusula 27, la cual establece cual debe ser el salario base de cálculo de las indemnizaciones laborales, en caso de terminación de la relación de trabajo, cuando el Trabajador sea de nómina diaria, se tomará en cuenta el salario de las últimas cuatro (04) semanas, cuando el Trabajador de nómina mensual o Quincenal se tomará en cuenta el salario del último mes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que su salario estaba comprendido por una asignación mensual, transporte, horas extras y otros beneficios

    Igualmente la cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva de Trabajo define el salario integral de la siguiente forma:

    ……..16) SALARIO INTEGRAL:

    Este término indica la remuneración general que el trabajador recibe como contraprestación a su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo los pagos efectuados por los siguientes conceptos: a) Cuota diaria; b) Gratificaciones; c) Percepciones; d) Habilitaciones; e) Primas permanentes; f) Sobresueldos; g) Retribución de las Horas Extras; g) Bonificación de trabajo nocturno; i) Comisiones; j) Lo equivalente a las prestaciones en especie tales como: uso de vivienda, uso de vehículos y otros que fueran necesarios para la ejecución del servicio; k) Viáticos permanente o temporales si los hubiera; l) Prima o bono dominical; m) A.d.T.; n) Pago de tiempo de viaje; o) Gastos de comida (almuerzo), producidos durante la jornada de trabajo; p) Asignación por concepto de vehículo; q) Cualquier cantidad entregada al trabajador, que pueda clasificarse como salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención……….

    De los recibos de pago cursantes a los folios 445, 446, 447, 448 y 449, se observa que el actor en las últimas cuatro semanas de servicio le fue asignado los siguientes pagos:

    PERIORDO 26-03-2007/01/04/2007

    DESCRIPCION CANTI. ASIGNACION

    SALARIO 6,00 266.761,40

    BONO. INT. L ENERGIZADA 6,00 41.538,50

    GASTOS DE COMIDA 6,00 6.300,00

    A.D.T. 6,00 1.800,00

    HORAS EXTRAS DIURNAS 6,00 65.023,10

    HORAS EXTRAS NOCTURNA 18,00 220.078,15

    TOTAL 601.501,15

    PERIORDO 02-04-2007/08/04/2007

    DESCRIPCION CANTI. ASIGNACION

    SALARIO 6,00 266.761,40

    BONO. INT. L ENERGIZADA 5,00 34.615,40

    GASTOS DE COMIDA 5,00 5.250,00

    A.D.T. 5,00 1.500,00

    HORAS EXTRAS DIURNAS 2,00 21.674,35

    HORAS EXTRAS NOCTURNA 6,00 73.359,40

    TOTAL 403.160,55

    PERIORDO 09-04-2007/15/04/2007

    DESCRIPCION CANTI. ASIGNACION

    SALARIO 6,00 266.761,40

    BONO. INT. L ENERGIZADA 4,00 27.692,30

    GASTOS DE COMIDA 4,00 4.200,00

    A.D.T. 4,00 1.200,00

    TOTAL 299.853,70

    PERIORDO 16-04-2007/22/04/2007

    DESCRIPCION CANTI. ASIGNACION

    SALARIO 6,00 266.761,40

    BONO. INT. L ENERGIZADA 6,00 41.538,50

    GASTOS DE COMIDA 6,00 6.300,00

    A.D.T. 6,00 1.800,00

    HORAS EXTRAS DIURNAS 2,00 33.345,15

    HORAS EXTRAS NOCTURNA 6,00 165.336,50

    TOTAL 515.081,55

    PERIORDO 23-04-2007/29/04/2007

    DESCRIPCION CANTI. ASIGNACION

    SALARIO 6,00 266.761,40

    BONO. INT. L ENERGIZADA 5,00 34.615,40

    GASTOS DE COMIDA 5,00 5.250,00

    A.D.T. 5,00 1.500,00

    HORAS EXTRAS DIURNAS 10,00 166.725,85

    TOTAL 474.852,65

    Pudiendo observar que según los dichos de la parte actora la relación de trabajo culminó el 30 de abril del 2007, más sin embargo no consta a los autos recibo donde conste el pago del día 30-04-2007.-

    En cuanto a la CLAUSULA 46. INDEMNIZACION POR RENUNICA SEGÚN LA ANTIGÜEDAD.

    LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en otorgar a los trabajadores que renuncien, además de los conceptos legales y convencionales, un incremento sobre la indemnización laboral contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la tabla que consta en la Convención colectiva le corresponde al actor por haber tenido una antigüedad de 15 años del 55% de incremento sobre la indemnización laboral contemplada en el Art 108 LOT.

    Esta Juzgadora igualmente acoge el criterio del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 10 de julio del año 2009, Exp GP02-R-2008-000352, en al cual estableció:

    2) De la determinación del incremento previsto en la cláusula Nº 45:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, otorga un beneficio adicional a todo trabajador que renuncie voluntariamente, beneficio éste denominado “Indemnización por renuncia según la antigüedad”.

    Esta indemnización, consiste en otorgar al trabajador, un incremento sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya variabilidad depende del tiempo de servicio.

    En la presente causa, el actor renunció voluntariamente, por lo que sin lugar a dudas, se hizo beneficiario de la indemnización determinada por el recargo en la prestación de antigüedad, el cual viene determinado en un 25% por cuanto su antigüedad es de 10 años, 05 meses y 05 días.

    No especifica la referida cláusula, si el incremento se recarga a la cantidad dineraria que resulte por concepto de antigüedad o al tiempo total acreditado.

    Entiende quien decide, que el incremento del 25% debe aplicarse a la cantidad total que resulte por concepto de antigüedad y no a los días acreditables, esto por cuanto, los cinco días que corresponde al trabajador por cada mes de servicio, equivalen a una referencia para concluir en un resultado, resultado éste que en definitiva es el cuantificable en forma liquida y exigible.

    No obstante lo anterior, se observa que la accionada al momento de liquidar los derechos del actor, realizó una operación aritmética determinada en 136,25 días –y no sobre el monto acreditado por concepto de antigüedad-, por lo que forzosamente este Tribunal aplicará el recargo sobre el total de días acreditados por la accionada, pues es ésta la interpretación que las partes dieron a la cláusula en referencia, siendo la convención colectiva de trabajo “ley entre las partes”.

    Por lo que resulta procedente dicho pago, siendo que el incremento del 55% debe aplicarse a la cantidad total que resulte por concepto de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE .-

    En consecuencia la accionada adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

    Antigüedad acumulada:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a todo trabajador, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, un pago equivalente a 05 días por mes y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene que en la presente causa se causaron desde el 19 de junio de 1997 –por traer una antigüedad anterior a la reforma- hasta el 30 de abril de 2007.-

    Primer año: 60 días

    Segundo año: 60 + 2 días

    Tercer año: 60 + 4 días

    Cuarto año: 60 + 6 días

    Quinto año: 60 + 8 días

    Sexto año: 70 días

    Séptimo año: 70 + 2 días

    Octavo año: 70 + 4 días

    Noveno año: 70 + 6 días

    Decimo año: 70 + 8 días

    Decimo Primer año: 80 días

    Decimo Segundo año: 80 + 2 días

    Decimo Tercer año: 80 + 4 días

    Decimo Cuarto año: 80 + 6 días

    Decimo Quinto año: 80 + 8 días

    Dos meses: 10 días

    Total días causadas: 1120 días.

    Será sobre esta base de 610 días por antigüedad que se realizaran los cálculos que pudiesen corresponderle al actor, ello a los fines de no incurrir el presente fallo en el vicio de ultra petita, ya que alega en la demanda folio 6, que son 610 días por antigüedad.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Para el cálculo de la antigüedad el experto tomara como referencia los comprobantes de pago consignados por la accionada, así como los consignados por la parte actora, y la contabilidad de la empresa, así como cualquier otro documento que sirva de ayuda para calcular el salario integral, percibido mes a mes, por cuanto de la revisión de las pruebas no consta todos los recibos de pagos, tomando como base para el cálculo del salario integral, tal y como lo establece la cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva de Trabajo define el salario integral de la siguiente forma:

    ……..16) SALARIO INTEGRAL:

    Este término indica la remuneración general que el trabajador recibe como contraprestación a su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo los pagos efectuados por los siguientes conceptos: a) Cuota diaria; b) Gratificaciones; c) Percepciones; d) Habilitaciones; e) Primas permanentes; f) Sobresueldos; g) Retribución de las Horas Extras; g) Bonificación de trabajo nocturno; i) Comisiones; j) Lo equivalente a las prestaciones en especie tales como: uso de vivienda, uso de vehículos y otros que fueran necesarios para la ejecución del servicio; k) Viáticos permanente o temporales si los hubiera; l) Prima o bono dominical; m) A.d.T.; n) Pago de tiempo de viaje; o) Gastos de comida (almuerzo), producidos durante la jornada de trabajo; p) Asignación por concepto de vehículo; q) Cualquier cantidad entregada al trabajador, que pueda clasificarse como salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención……….

    Aunado a las alícuotas de bono vacacional, en base a 40 días y utilidades en base a 125 días, debiendo el experto descontar la suma de 24.480,21, la cual fue recibida por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono post- vacacional fraccionado:

    Se computa desde el 18 de febrero de 2007 hasta el 18 de abril de 2007 un tiempo efectivo de 2 meses, 69 días que otorga la demandada en base a la clausula 68, tal como lo establece la Convención Colectiva, por lo que en consecuencia le corresponde la siguiente fracción:

    69 días / 12 meses: 5,75 x 2 meses laborados: 11,67 días por salario base, el cual determinará el experto contable.-

    En cuanto al bono post-vacacional resulta improcedente en virtud de lo siguiente:

    Establece la Clausula 68 de la Conv. Colec:

    …..LA COMPAÑÍA entregará a los trabajadores que regresen de sus vacaciones, un bono post-vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 255.000,00).

    Las partes convienen que este bono estará condicionado al disfrute efectivo por parte del trabajador de sus vacaciones legales y que el mismo no será acumulativo…..

    Y visto que el actor no disfrutó efectivamente de las vacaciones, por lo de ninguna forma este puede ser fraccionado, toda vez que al no disfrutarse las vacaciones el derecho a ser percibido no nace en beneficio del trabajador, en consecuencia surge improcedente. Y ASI SE DECIDE.-

    Debiendo el experto descontar la suma de 1.266,54, la cual fue recibida por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la Diferencia de utilidades: Reclama la parte actora una diferencia de utilidades para los períodos 2003 y 2004 y la fracción de 2007

    Corresponde un pago de 120 días para el año 2003 y 2004 a razón de salario promedio, y para el periodo de fracción de los meses enero, febrero, marzo y abril 2007 le corresponde 125 días a salario promedio.-

    Debiendo el experto descontar la suma de 3.627,43, la cual fue recibida por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la CLAUSULA 44, resulto procedente la misma, debiendo tomar en cuenta el experto

    Para ello el experto debe tomar en cuenta que el salario base de cálculo de las indemnizaciones laborales, en caso de terminación de la relación de trabajo, cuando el Trabajador sea de nómina diaria, se tomará en cuenta el salario de las últimas cuatro (04) semanas, y Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que su salario estaba comprendido por una asignación mensual, transporte, horas extras y otros beneficios, Igualmente la cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva de Trabajo define el salario integral de la siguiente forma:

    ……..16) SALARIO INTEGRAL:

    Este término indica la remuneración general que el trabajador recibe como contraprestación a su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo los pagos efectuados por los siguientes conceptos: a) Cuota diaria; b) Gratificaciones; c) Percepciones; d) Habilitaciones; e) Primas permanentes; f) Sobresueldos; g) Retribución de las Horas Extras; g) Bonificación de trabajo nocturno; i) Comisiones; j) Lo equivalente a las prestaciones en especie tales como: uso de vivienda, uso de vehículos y otros que fueran necesarios para la ejecución del servicio; k) Viáticos permanente o temporales si los hubiera; l) Prima o bono dominical; m) A.d.T.; n) Pago de tiempo de viaje; o) Gastos de comida (almuerzo), producidos durante la jornada de trabajo; p) Asignación por concepto de vehículo; q) Cualquier cantidad entregada al trabajador, que pueda clasificarse como salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención……….

    Debiendo el experto descontar la suma de 36.196,26, la cual fue recibida por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la CLAUSULA Nº 46:

    En la presente causa, el actor renunció voluntariamente, por lo que le corresponde una indemnización con un recargo en la prestación de antigüedad, determinada en un 55%, por cuanto su antigüedad es de 12 años, 02 meses

    Por lo que resulta procedente dicho pago, siendo que el incremento del 55% debe aplicarse a la cantidad total que resulte por concepto de antigüedad, debiendo el experto calcular el 55% de lo que le corresponda al actor por Antigüedad acumulada. Y ASÍ SE DECIDE

    Debiendo descontar la suma de Bs. F. 54.659,66.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…“…… Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  10. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  11. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el

    Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita

    Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.-

    La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal.-

    No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la materia.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia que el lapso para la interposición de los recursos comenzará a transcurrir una vez vencido 30 días para la suspensión del proceso, suspensión ésta que se computa a partir que conste en autos la notificación ordenada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 24 días del mes de mayo del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 a.m.-

    LA SECRETARIA

    GP02-L-2008-000822

    YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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